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Participación Pública
Participación Pública
Para llevar a cabo la participación pública, en el transcurso del desarrollo del documento se suceden multitud de oportunidades: desde los primeros contactos con la realidad, que suponen infinidad de entrevistas y reuniones con órganos de la administración en sus diversos niveles, asociaciones, colectivos, corporaciones técnicas etc; el periodo de presentación de sugerencias en la fase de Avance; hasta finalizar en la presentación, estudio y contestación de las alegaciones en la fase de Aprobación Inicial del Plan.
Inicio de los Trabajos de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana.
-El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 8 de Agosto del año 2000 aprueba el Inicio de los Trabajos de la Revisión del PGOU. Dicha propuesta es acompañada a tal efecto por el documento “Porqué y para qué revisar el Plan General de 1991”, donde se justifica la necesidad de revisar el Plan Vigente. En dicho pleno a su vez se acuerda abrir un periodo de participación pública para recoger sugerencias y/u observaciones de colectivos, profesionales y particulares sobre la necesidad, conveniencia y otras circunstancias de la ordenación, que puedan afectar a las previsiones del nuevo PGOU.
Tras este acuerdo comienzan los trabajos de redacción de dicha Revisión por parte del equipo técnico formado a tal fin, dirigido por Dª Felicidad Montero Pleite, Jefe del Servicio de Urbanismo, como Directora del Equipo Redactor y con la participación de técnicos del propio Ayuntamiento. Durante la elaboración del documento son solicitadas por escrito las actuaciones a realizar en los próximos años en este Municipio y que puede afectar a las previsiones del nuevo PGOU, a los siguientes organismos:
Con fecha 3 de Octubre de 2000
-Mancomunidad de Municipios de Costa Tropical de Granada, A.I.E., Motril.
-Aguas y Servicios de la Costa Tropical de Granada, A.I.E., Motril.
-Telefónica de España, S.A., Granada.
-Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Industrial, Granada.
-Servicio Provincial de Costas, Granada.
-Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, Granada.
-Supercable Andalucía, Sevilla.
-Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
-Confederación Hidrográfica del Sur, Málaga.
-ENAGAS, Madrid.
-Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.
Con posterioridad con fecha de 22 de Enero de 2001 y 10 de Abril de 2001 se les solicita información respectivamente a:
-Comunidad de Regantes de Motril y Carchuna, Motril.
-Gerencia del Hospital Comarcal de Motril.
A su vez el Pleno acuerda abrir un periodo de sugerencias con una duración aproximada de mes y medio, que posteriormente se decide ampliar hasta fechas cercanas a la previsión de finalización del documento de Avance del PGOU, por considerar clave el proceso de participación como fuente de obtención de datos, problemas, opiniones, etc. En el transcurso de este periodo son recogidas un total de 78 sugerencias, de las cuales el 70 % son formuladas por particulares y el resto por entidades jurídicas; concentrándose aproximadamente la mitad en la zona noroeste del término municipal, principalmente en el suelo consolidado del núcleo de Motril y en terrenos anexos o cercanos a él. En una estimación global, la mayor parte de las solicitudes proponen ampliaciones del suelo urbano o urbanizable para un uso principalmente residencial, siendo minoritarias las que solicitan un cambio en las condiciones urbanísticas que le asigna el vigente PGOU.
Presentación del Avance del Plan General de Ordenación Urbana
El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el pasado 3 de Julio de 2001 acuerda la “Presentación del Avance del Plan General (Revisión PGOU/91)” y la exposición pública de los trabajos que forman dicho documento:
-Evaluación del cumplimiento del PGOU vigente.
-Información urbanística y análisis.
-Síntesis y diagnóstico. Bases y estrategias.
-Propuesta de Avance (Memoria).
-Propuesta de Avance (Determinaciones).
-Propuesta de Avance (Planos).
por un plazo de 30 días, durante los cuales pueden formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por Corporaciones, Asociaciones y particulares. Dicho acuerdo es publicado en el Periódico IDEAL el 8 de Julio de 2001 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada nº 162 de día 17 de Julio de 2001; en ambos anuncios se informa que la exposición se realizará en la Casa de la Condesa de Torre Isabel, sita en Plaza de la Libertad, 1, Motril, en horario de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 21:00 horas, de lunes a viernes.
Aprobación Inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana
El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 25 de mayo del año 2002 acuerda:
– Aprobar inicialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Motril, y someter a exposición pública el documento por plazo de 45 días naturales contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del anuncio de dicha aprobación. Igualmente habrá de publicarse el acuerdo en uno de los periódicos de mayor de circulación de la provincia.
Durante dicho periodo quedará el expediente a disposición de cualquier persona que quiera examinarlo, pudiendo formular las alegaciones que estime pertinentes.
– De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del R.D. Legislativo 1/1992, vigente según Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/1997), y artículo 120 del Reglamento de Planeamiento, se acuerda la suspensión en todo el término municipal del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición, las de instalaciones y otros usos, así como las de reforma que por su trascendencia supongan reedificación o aumento de volumen, cuando dichas actuaciones conformes con el régimen urbanístico vigente contravengan las nuevas determinaciones del planeamiento en trámite, no obstante podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente, siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento.
– La suspensión de licencias que se acuerda tendrá una duración máxima de dos años, contados desde la fecha de publicación del presente acuerdo en el BOP, extinguiéndose en todo caso con la aprobación definitiva de la revisión del PGOU. De dicho plazo se excepcionan las áreas afectadas por la suspensión de licencias acordada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 11 de julio de 2001 en el Sector M-4 del PGOU vigente (Vadillo), así como para la instalación de invernaderos, que se mantienen suspendidas y que finalizará a los dos años desde la publicación de los citados acuerdos, publicados en el BOP de fecha 25.07.01.
– Levantar la suspensión de licencias acordada por el Pleno del Ayuntamiento de 08.08.01, complementario del anterior relativo a la suspensión de licencias para todas aquellas actuaciones que modifiquen la topografía del terreno circunscrito a las mismas áreas delimitadas en dicho acuerdo.
– Someter a información pública por el mismo plazo de 45 días naturales el estudio de impacto ambiental incorporado a la documentación de la revisión del PGOU que se aprueba inicialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, y 33 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (D.292/1995, de 12 de diciembre).
Contra el acuerdo de suspensión podrá interponerse recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOP, o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. No obstante, los interesados podrán interponer cualquier otro recurso que estime procedente.
Durante el reiterado plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de su publicación en el BOP, se podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes, encontrándose el documento de manifiesto en el Servicio de Urbanismo, sito en Plaza de España 1, 2ª planta. Paralelamente, y con el fin de facilitar la información del público en general, se expondrá , asimismo en la sala Pablo Coronado del Teatro Calderón de la Barca, sito en Plaza Paulino Bellido 1.
Las publicaciones se realizan en el Periódico IDEAL de fecha 31 de Mayo de 2002 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada nº 132 de día 12 de Junio de 2002. Termina el plazo por tanto, el día 27 de julio de 2002.
Con la finalidad de que se informe sobre las áreas de su competencia afectadas por la Aprobación Inicial, con fecha 01.07.02, se remite en soporte digital, el documento aprobado inicialmente así como plano del Termino Municipal (Areas Ecológicas, Espacios Protegidos) a los organismos y entidades siguientes:
– Entidad Local Menor de Torrenueva
– Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía
– Confederación Hidrográfica del Sur
– Servicio Provincial de Costas
– Ministerio de Defensa
– Demarcación de Carreteras
– Autoridad Portuaria Almería-Motril
Durante el periodo de exposición pública, y hasta el día 7 de Agosto, se presentaron 139 alegaciones, las cuales se relacionan a continuación..
Estas alegaciones se han dividido en los siguientes apartados:
– De carácter general
– Derivadas Informe de Administraciones Públicas
– Sobre Normas Urbanísticas
– Sobre Normas del Suelo No Urbanizable
– Sobre Suelos No Urbanizables
– Sobre Suelo Urbanizable No Programado (Suelo Urbanizable No Sectorizado según Ley 7/2002 LOUA)
– Sobre Suelo Urbanizable Programado (Suelo urbanizable Sectorizado según Ley 7/2002 LOUA)
– Sobre Suelo Urbano.
Alegaciones de Carácter General
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO J. ORTEGA PAQUE | GRAL-01 | |
como Presidente del GRUPO ECOLOGISTA ALBORAN Apartado de Correos nº 61 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Generales | ||
propone:
Necesidad de creación de un Corredor Verde discurriendo por las cotas altas de las sierras del Conjuro, del Jaral, Norte de los Tablones, El Coto y Cerro Gordo.
Respecto al entorno y realización de medidas correctoras en la traza de la Autovía a su paso por la zona forestal El Coto, vallado de la autovía para evitar invasión de la misma por animales, debiendo realizar pasos que garanticen la libre circulación de la fauna.
Realización, con el menor impacto posible, del embarcadero de Calahonda, sustituyendo el hormigón por madera, por ser éste un material de menor impacto ambiental.
Solicitar a la Junta de Andalucía que realice el deslinde de todas las vías pecuarias que pasen a ser suelo público para, posteriormente, dar continuidad al corredor verde para crear un complejo medioambiental de gran interés para la ciudadanía de Motril y alternativa al turismo masificado de sol y playa.
Debido a los graves inconvenientes medioambientales derivados de la implantación de invernaderos y a la dudosa rentabilidad futura, se deberá limitar la expansión sólo a 800 nuevas hectáreas, localizadas entre la acequia de la cota 50 y Los Tablones, en pendientes inferiores al 15%.
Necesidad de actuaciones encaminadas a corregir la situación existente en el suelo agrícola de Carchuna y Calahonda, mediante dotación de infraestructuras y servicios a las explotaciones existentes y simultáneamente exigencias medioambientales estrictas a las explotaciones. Paralelamente iniciar un proceso de búsqueda e implantación de actividades agrícolas alternativas sostenibles.
Atención al colectivo de inmigrantes, para la consecución de la integración social. Imposición de impuestos locales para compensar el intenso consumo de recursos y emplearlo en desarrollo de equipamientos y servicios.
Solicitar resolución de los Ayuntamientos para demandar a la Junta de Andalucía la exigencia de ordenación territorial comarcal, modificando la Ley de Protección Ambiental y Gestión Integral de residuos.
respuesta:
La propuesta del PGOU clasificando todos los suelos con pendiente superior al 40% como Especialmente Protegidos, por ser espacios singulares o por riesgo de erosión y la normativa de uso garantizan la disponibilidad para el diseño del Corredor Verde en toda su longitud.
En la Declaración Ambiental del estudio de Impacto Ambiental de la construcción de la Autovía del Mediterráneo quedan garantizadas todas las consideraciones expresadas.
Respecto a las condiciones del embarcadero de Calahonda, previo a su construcción deberá tramitarse Estudio de Impacto Ambiental y será ese el momento en el que se podrá recoger la alegación presentada.
Las actuaciones de gestión de competencia de las administraciones (deslinde de vías pecuarias, imposición de impuestos al suelo agrícola intensivo y búsqueda de actividades agrícolas alternativas), aunque se entiendan necesarias, no son competencia de un documento de ordenación como es el PGOU.
La limitación a 800 hectáreas de la ampliación del suelo con destino a agricultura intensiva bajo plástico está próxima a la establecida en el PGOU, ya que el cumplimiento de la legislación sectorial, de la Ordenanza Reguladora Municipal y de la Normativa Urbanística, reducirán de hecho la superficie invernada.
La dotación de infraestructuras y servicios en el suelo agrícola de Carchuna-Calahonda estaba prevista en el documento de Avance del PGOU, pero los inconvenientes expresados por la Consejería de Medio Ambiente, entendiendo que la dotación de infraestructuras asimilaba el Suelo No Urbanizable al Suelo Urbano, originó la exclusión en el documento aprobado inicialmente.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. MANUEL CARRASCOSA CALLEJON | GRAL-02 | |
como Alcalde de la ENTIDAD LOCAL DE TORRENUEVA 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Generales | ||
I. Alegaciones en Suelo Urbano.
propone:
Las A.A. TOR-3 y A.A. TOR-5 previstas, están ejecutadas, por lo que deben suprimirse.
respuesta:
Puesto que ya están ejecutadas se eliminarán del programa de actuación considerándolas como suelo urbano con la gestión ya realizada.
resolución:
Se estima.
propone:
Los S.L. TOR-2 y S.L. TOR-3 son propiedad municipal, quedando pendiente la urbanización.
respuesta:
Como son propiedad municipal se eliminan de la programación y gestión, incluyéndose en unidad de ejecución para su urbanización.
resolución:
Se estima.
propone:
Escaso fondo resultante como consecuencia de las alineaciones obligadas fijadas en el tramo entre calle Aura y UE-TOR-2, que hace inviable la regeneración por escasa rentabilidad.
respuesta:
Las alineaciones fijadas son resultado de la aplicación de la servidumbre establecidas por el trazado de la C.N. 340, definiéndose las líneas máximas de edificación. Además resultan convenientes para generar una avenida homogénea en el futuro.
resolución:
Se desestima.
propone:
Modificación de uso en la UE-TOR-3 de Terciario Gasolinera a Terciario, ya que no se entiende como el emplazamiento mas idóneo para este uso.
respuesta:
El planeamiento propone este emplazamiento como lugar idóneo para ubicación de Terciario Comercial Gasolinera precisamente por la confluencia de vías principales en su entorno. No obstante, puede admitirse como ubicación para otras actividades de tipo terciario que pudieran completar la oferta de otros servicios de los que carece Torrenueva.
resolución:
Se estima.
II. Alegaciones en Suelo Urbanizable Programado.
propone:
Debería especificarse el lugar de materialización de los excesos de aprovechamiento que resultan en el SUP-TOR-1, garantizándose que tales excesos reviertan en el núcleo de Torrenueva como medio para obtención de los Sistemas Locales previstos en el documento.
respuesta:
En las determinaciones de dicho suelo urbanizable se le cargan a cuenta de los excesos los Sistemas Generales Internos correspondientes al S.G. TOR-1 y S.G. TOR-2, lo que hace que el balance final de aprovechamiento sea deficitorio y no excedentorio como se expone en la alegación.
resolución:
Se estima.
II. Alegaciones en Suelo Urbanizable Programado.
propone:
Modificar la clasificación de SNU-EP.ES de los terrenos al Norte de la C.N. 340 por no estar justificado el valor paisajístico y se clasifique como SNU-PA.INa.
respuesta:
La clasificación de Especial Protección, Espacio Singular viene determinada por la inclusión en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada de los Terrenos comprendidos en él.
Se denominan suelos protegidos AL.1 Acantilados de Sacratif, estando obligado el PGOU al respecto de la delimitación completa expresada en sus planos y exigida por la Declaración Previa del Estudio de Impacto Ambiental.
En las Normas de protección y usos del PEPMF está prohibida la instalación de invernaderos.
resolución:
Se desestima.
propone:
Ampliación de la bolsa SNU-PA.INa delimitada en la zona Cañadas Vargas en dirección Este por recoger todas las transformaciones existentes, que según el documento de Aprobación Inicial quedaría en Fuera de Ordenación.
respuesta:
No es posible la modificación del borde Este para ampliación a Invernaderos por superar los terrenos la pendiente del 20% límite, también obligado por la Declaración Previa del ESIA. Respecto al Estatuto de Fuera de Ordenación, no es de aplicación a estos supuestos por no existir legislación urbanística que le dé cobertura. Será la Ordenanza Municipal de Regulación de las Instalaciones bajo Plástico como Ordenanza específica, la que podría establecer condiciones.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO TARRAGONA GOMEZ, | GRAL-03 | |
En rep. de Asociación BUXUS, Ecologistas en Acción 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Generales | ||
propone:
1. Como Consideración general que el modelo elegido es “Modelo desarrollista de crecimiento” no justificado y sin respeto a los valores naturales del territorio.
2. Para el resto de las condiciones, por la similitud en los razonamientos utilizados y para facilitar su entendimiento se agrupan todas ellas en cuatro grandes conjuntos y dentro de ellos se subdividen según la clasificación del suelo afectado:
a. Desclasificaciones y limitaciones.
b. Indemnizaciones y expropiaciones.
c. Otras medidas.
d. Respecto del Estudio de Impacto Ambiental.
respuesta:
1. Respecto a la consideración general sobre la elección de modelo, optando por un modelo desarrollista no justificado y sin respeto a los valores ambientales, parece más bien una apreciación y toma de posición “a priori” sin conocer ni tener en consideración los estudios sectoriales del Documento de Información y Análisis ni por supuesto la Diagnosis posterior consecuencia directa y lógica de las conclusiones del primero. Entre el modelo “desarrollista” y el “inmovilista” media un espacio, en el que se inscribe el modelo propuesto, que tiene como soporte básico el de conocer y afrontar la realidad existente y ofrecer soluciones viables con perspectivas de futuro.
Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado del territorio combinando objetos sociales, culturales, económicos y ambientales con la premisa de mantener y mejorar las condiciones de vida de sus ciudadanos, garantizando la disponibilidad de suelo para los usos urbanísticos que en el futuro próximo se demandarán con su adecuado equipamiento urbano y dotacional evitando la especulación del suelo, ha sido la línea directriz de la propuesta de ordenación elegida. Dice entre otras, la exposición de motivos del Plan Especial del Medio:
“La vía más efectiva de protección de los valores del medio está dado por el logro de un aprovechamiento social del mismo en términos compatibles con su conservación, siendo conscientes de que si estos no resultan socialmente asumidos como vía adecuada por el desarrollo colectivo, a la larga los intentos “proteccionistas” resultarán inútiles”.
Concluyendo, el modelo territorial elegido se enmarca tanto en los principios de la LOUA como en los del PEPMF entendiendo que es adecuado a la problemática actual.
2. La respuesta al resto de las consideraciones de la alegación, se estructura según los criterios de similitud aplicados en las propuestas.
resolución:
Se desestima.
a. Propuesta de Desclasificaciones y Limitaciones.
En Suelo No Urbanizable
propone:
Limitación de la superficie de invernaderos a 800 hectáreas localizadas en el Valle del Puntalón y Los Tablones en pendientes menores del 15%.
respuesta:
La superficie real destinada a invernaderos, una vez detraídas las que por aplicación de la Legislación Sectorial, las Normas Urbanísticas y la Ordenanza Municipal Reguladora de Explotaciones bajo plástico, no coincide con la superficie medida en el plano de Clasificación General, ya que la medición se realiza sobre la superficie tramada, sin descontar carreteras, caminos, ramblas, barrancos, construcciones, retranqueos, depósitos, taludes, etc. estando la superficie neta resultante próxima a las 1000 hectáreas. Los criterios para su determinación no ha partido de un número de hectáreas elegidas al azar, sino de la elección del territorio adecuado para desarrollar la actividad agrícola intensiva, respetando los suelos que por condiciones técnicas y ambientales no deben soportar ese uso.
resolución:
Se desestima.
propone:
Modificación de la clasificación Vega Cultivo de Primor y pasar a Vega Cultivo Tradicional.
respuesta:
Las propuestas de clasificación del SNU se han diseñado bajo los principios de respeto a las actividades existentes, siempre que sean compatibles con la vocación del suelo y sus posibilidades reales de protección.
resolución:
Se desestima.
propone:
Modificar el Sistema General Parque Cultivo de Caña y trasladar el entorno de la Charca de Suárez y desclasificar el Sector de Suelo Urbanizable PLA-1.
respuesta:
El suelo propuesto en el PGOU es igual de apto que el solicitado y su traslado haría inviable el objetivo de desarrollo económico diversificado ya que imposibilitaría la actividad turística, por ser el lugar elegido por el PGOU en revisión, el mismo de los Planes Generales del 90 y 83 y anteriores y encontrarse actualmente en pleno desarrollo.
resolución:
Se desestima.
En Suelo Urbanizable
propone:
Desclasificar los suelos urbanizables de extensión ciudad MOT-9 al MOT-14 por generar nuevas tensiones urbanísticas y poseer gran valor paisajístico.
respuesta:
Las razones para la clasificación de las partes bajas de las laderas de poniente están suficientemente justificadas en la elección del “modelo de ciudad”. La solución propuesta garantiza el crecimiento ordenado apoyado en la vía Ronda de Poniente y permite la definición de límites y bordes manteniendo las características fundamentales del paisaje por la poca profundidad del suelo clasificado.
resolución:
Se desestima.
propone:
Desclasificar MOT-8 Parque de los Pueblos de América y pasar a Sistema General Ampliación del Parque.
respuesta:
Está prevista la ampliación del Parque como Sistema General adscrito al Suelo Urbanizable Sectorizado MOT-8 pero no la excesiva superficie planteada que concentraría excesivamente los espacios libres en la zona Sur, actualmente la mejor dotada (Explanada, Cerro de la Virgen, Alcoholera, Parque). La distribución equilibrada de las dotaciones y su localización en proximidad a zonas urbanas con carencia de ellas han sido condicionantes para proponer dos Parques como Sistema General en la zona Norte y Noroeste (Parque Botánio y Parque La Ancla).
resolución:
Se desestima.
propone:
Desclasificar suelo industrial no materializado en Las Algaidas por entender que hay excesivo suelo clasificado en el Sector PUE-1.
respuesta:
El suelo industrial clasificado en el Plan 90 en Las Algaidas, se encuentra en avanzado estado de gestión con el planeamiento parcial aprobado y las Juntas de Compensación constituidas e inscritas, existiendo demanda actualmente de suelo industrial urbanizado. Evitar la huida, consolidando y mejorando el polígono industrial ya existente podría evitar la ocupación indiscriminada de los suelos de vega circundantes.
resolución:
Se desestima.
propone:
Reducción al 50% del suelo industrial del Sector PUE-1 por considerarlo excesivo.
respuesta:
El estudio de demanda y localización elaborado por la Empresa ESECA por encargo del Ayuntamiento determinó la necesidad de suelo industrial con las características y superficie grafiadas en el PGOU. Existe acuerdo del Pleno Municipal de encomienda de gestión a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.
resolución:
Se desestima.
propone:
El suelo clasificado para implantación de invernaderos debe ser clasificado como Suelo Urbanizable Industrial con todas las obligaciones inherentes a ese uso.
respuesta:
Aún entendiendo que sería una solución que podría resolver bastantes de los inconvenientes que generan las explotaciones agrícolas bajo plástico, no existe cobertura legal para determinarlo, es la Comunidad Autónoma quien tiene la competencia para asumirlo mediante la publicación de una Ley de Usos del Suelo No Urbanizable.
resolución:
Se desestima.
propone:
Eliminación de nuevos caminos y refuerzo de los existentes.
respuesta:
El PGOU no diseña nuevos caminos en SNU y el refuerzo es una competencia del Gobierno Municipal.
resolución:
Se desestima.
propone:
Prohibición de generadores, antenas y cualquier instalación en Suelo No Urbanizable Espacio Singular.
respuesta:
Aún está recogido en las Normas del Suelo No Urbanizable Especial Protección Espacio Singular.
resolución:
Se estima.
b. Propuesta de Indemnizaciones y expropiaciones.
propone:
Desmantelamiento de los invernaderos existentes y traslado a la zona propuesta.
respuesta:
No es competente un Plan General de Ordenación Urbanística para establecer el estatuto jurídico de “fuera de ordenación” para un uso agrícola en Suelo No Urbanizable.
resolución:
Se desestima.
propone:
Demolición de construcciones ilegales en el municipio.
respuesta:
Para las construcciones si esta regulado el estatuto de fuera de ordenación sujeto a las condiciones que establece la LOUA. La demolición de construcciones en las que ha prescrito la infracción urbanística por transcurso del tiempo legalmente establecido no se contempla en la legislación urbanística vigente.
resolución:
Se desestima.
propone:
Adquisición de suelos en el casco urbano de Motril para esponjamiento de la trama y construcción en ellas de zonas verdes desarrolladas de forma radial.
respuesta:
No existen vacios urbanos en el casco con características adecuadas para la construcción de nuevas zonas verdes. La adquisición de suelos edificados con superficie adecuada y útil al servicio que han de prestar, supondría un coste social difícil de evaluar y añadido un coste económico de difícil encaje en el Estudio Económico Financiero del PGOU. En cuanto a la forma de distribución de las zonas libres, el criterio a seguir se determina en función de variables sociodemográficas y déficit existente en cada uno de los barrios o áreas urbanas que configuran el núcleo urbano.
resolución:
Se desestima.
c. Propuesta de Otras medidas.
propone:
Traslado del Sistema General Vía Parque a la Rambla de Las Brujas para evitar una nueva ocupación de la Vega.
respuesta:
La situación respecto al borde litoral y la estructura urbana del núcleo de Motril, y las tensiones de crecimiento al Sur y la desaparición progresiva del cultivo tradicional de caña han fundamentado la clasificación entre la ciudad y el puerto de 100 hectáreas de vega como reserva de suelo para Parque de Cultivo Histórico de la Caña de Azúcar. Utilizar esa reserva para incluir en su interior una vía con características de Parque semiurbano dentro de un espacio público controlado y que de respuesta a la demanda ciudadana de conexión y relación de la ciudad y el mar. Pretender trasladar la función a otro espacio (Rambla de las Brujas) que por su situación en el extremo suroeste y alejado del lugar de generación y confluencia de los flujos urbanos peatonales, solo retrasaría la solución definitiva.
resolución:
Se desestima.
propone:
Conexión de las zonas de monte bajo con el litoral a través de las cumbres (Suelos SNU-EP.RE).
respuesta:
La clasificación de los suelos que bordean por el Norte y Este el término municipal como especialmente protegido formando el Arco o Corona Medioambiental de protección permite diseñar en su interior senderos ambientales que unidos a los espacios ocupados por las vias pecuarias establezcan la conexión.
resolución:
Se estima.
propone:
Traslado del Puerto Deportivo al interior de la zona Portuaria.
respuesta:
En las condiciones actuales de explotación del Puerto Comercial es poco probable que la propuesta tenga cabida. No obstante, la propuesta de Puerto Deportivo al abrigo del Comercial no ha sido considerada conveniente por la Dirección General de Costas. Se elimina la dotación en el documento para Aprobación Provisional y se grafía en línea de puntos como lugar probable pero queda fuera de las determinaciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
Incluir en Catálogo diversos elementos arquitectónicos de interés que no lo están.
respuesta:
Se recogen todas las propuestas y se incluyen.
resolución:
Se estima.
d. Respecto del Estudio de Impacto Ambiental.
propone:
Paralización del procedimiento por ser un documento incompleto y falto de rigor.
Ordenar los usos adaptados a las características de las actividades.
Instalación de red de control de aguas, suelo, playas y atmósfera para control de contaminación por pesticidas.
Implantación de Sistemas de calidad ambiental en las explotaciones agrícolas, polígonos y urbanizaciones.
Diseño de las infraestructuras de forma que garanticen las permeabilidad entre las zonas agrícolas de la vega.
Protección paisajística de caminos con diversificación de setos, pantallas permeables visualmente y alejamiento de construcciones e invernaderos.
Diseño ambiental de los campos de golf.
Elaborar estudio de riesgo por inundaciones en todo el territorio y que se construyan nuevos canales de evacuación antes de la implantación de nuevos invernaderos.
Mantenimiento del Sistema Tradicional de riego en la vega.
Protección de los perímetros de captación de aguas subterráneas.
respuesta:
El procedimiento y los contenidos se han considerado suficientes por la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y se ha procedido a la resolución de “Declaración Previa del ESIA”, declaración que establece determinadas reservas sobre las determinaciones medioambientales del Plan General que se recogen en el documento de Aprobación Provisional.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | AA.VV. VIRGEN DE LOS LLANOS, rep. por | GRAL-04 | |
D. Rodrigo Rubiño de Toro Plaza Viriato, 1 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Generales | ||
propone:
1. Sobre los Sistemas Locales 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Alegan en contra de los sistemas locales entendiendo que las pantallas de protección propuestas no mejoran la situación existente, ya que nunca han existido problemas de “convivencia” con los invernaderos.
No se determina superficie y forma de obtención concreta de los Sistemas Locales.
2. Parcela mínima poblado de colonización:
Que se mantenga según condiciones PGOU 90, (200 m²), pudiendo así dividir las parcelas existentes en dos, generando viviendas Nuevas una para cada lado de la calle.
3. Alegan en AMU-CAR-1, les parece bien la idea de mejorar esta zona verde, pero ello supone quedarse sin sitio para ubicar el ferial que tradicionalmente se emplaza allí.
4. Se cuestiona la zona de protección de 100 metros entorno al núcleo. (Utilidad, Posibilidad de instalar invernaderos, Ocupación)
5. No están de acuerdo con la propuesta de los caminos rurales de un sólo sentido, que obligará a dar numerosas vueltas.
6. Que se aclare situación de invernaderos existentes en zonas donde ahora las prohíbe el Plan.
7. Solicitan la cubrición del canal de recogida y evacuación de pluviales que en la actualidad se ejecuta entre la C.N. 340 y el mar.
respuesta:
1. La mejora introducida con las denominadas Pantallas de Protección Ambiental es más que evidente desde el punto de vista de la calidad ambiental y de las condiciones higiénico sanitarias, pero además actúan como elemento definidor del borde del casco urbano, evitando presiones de terrenos colindantes y dando una imagen de ciudad acabada, que es uno de los objetivos perseguidos por el presente Plan. La Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones bajo plástico prevé una protección de 100 metros en el perímetro de los suelos circundantes, la pantalla de Protección Ambiental de 20 metros deviene obligada por la Declaración Previa de Estudio de Impacto Ambiental.
Hay que aclarar que los Sistemas Locales CAR-5, 6 y 7 (antes 4, 5 y 6), situados en el borde costero del anejo, se destinan a otro uso distinto, como es el de aparcamiento público, siendo necesario hacer esta reserva con el fin de solventar los problemas de accesibilidad a la playa de Carchuna.
En cuanto al método y plazo de obtención de dichos Sistemas Locales, queda recogido en los documentos del PGOU, Programa de Actuación, y Estudio Económico Financiero, siendo la obtención de Sistemas Locales por expropiación salvo los denominados Sistemas Locales CAR-1 y CAR-2 (antes S.L. CAR-1), que se encuentran cargados a áreas de reparto que engloban la totalidad de Unidades de Ejecución programadas en el anejo.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
2. Puesto que las condiciones de parcelación existentes en los tres núcleos o poblados de Colonización, Carchuna, Calahonda y Puntalón, son ciertamente diferenciadas, la Ordenanza reguladora de esta calificación establecerá condiciones distintas de parcelación para cada uno de los tres núcleos.
En el caso concreto de Carchuna, por la dimensión y configuración de parcelas existentes, de unos 400 m² y doble fachada a calles opuestas, se establecerá la parcela mínima en 200 m², pero cumpliéndose siempre que cada parcela segregada mantendrá lindero completo a calle, es decir, que se dividirá en dos, y cada uno de ellos dará frente a una calle obligatoriamente.
resolución:
Se estima.
respuesta:
3. Se tendrá en cuenta en el proyecto a redactar para posibilitar la compatibilidad del espacio libre previsto con el uso temporal de recinto ferial.
resolución:
Se estima.
respuesta:
4. Queda recogido en las Normas 215 y 237, Suelo No Urbanizable de Protección de Núcleo (SNU-PN), Definición y Condiciones particulares respectivamente.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
5. El estudio-propuesta que se refleja en la documentación del PGOU es un estudio previo orientativo. La organización y tratamiento de la estructura de caminos existente dependerá del proyecto concreto que se redacte para su ejecución.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
6. Se regularán de acuerdo con las determinaciones establecidas en las Ordenanzas reguladoras de la agricultura intensiva bajo plástico del Término Municipal, no siendo competencia legal del Plan General.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
7.La alegación hace referencia a un proyecto aprobado que en la actualidad se ejecuta con unas directrices ajenas al presente plan, no siendo el planeamiento general el instrumento adecuado para prever actuaciones de ese detalle.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | IZQUIERDA UNIDA, | GRAL-05 | |
LOS VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCIA | |||
18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Generales | ||
propone:
1. En cuanto a SUP-MOT-12 (ahora Suelo Urbano No Consolidado), que se aumente la superficie de terciario y el dotacional del sector.
2. En cuanto a UE-MOT-8 (ahora-UE MOT-3), aumentar las aportaciones a Sistemas Generales.
3. En cuanto a UE-MOT-10 (ahora Area de Reforma Interior MOT-4), aumentar la aportación a Sistemas Generales.
4. En cuanto a UE-MOT-11 (ahora UE-MOT-4) que se inicie la expropiación por interés social y asuma el Ayuntamiento la actuación.
5. En cuanto a UE-MOT-14 (ahora Area de Reforma Interior MOT-3), aumentar la aportación de Sistemas Generales.
6. En cuanto a UE-MOT-15 (ahora UE-MOT-14), que se mantenga la situación actual para viviendas unifamiliares.
7. En cuanto a UE-MOT-16 (ahora Area de Reforma Interior MOT-2), que se proceda a la expropiación y se integre como suelo público de uso público para no ahogar el Mercado Municipal.
8. En cuanto a UE-MOT-20 (ahora UE-MOT-12), eliminar esta unidad porque rompe la Ronda Sur y ocupa el Sistema General Parque Histórico de la Caña de Azúcar.
9. En cuanto a UE-MOT-21 y 22 (ahora UE-MOT-10 y UE-MOT-12), que se anule y se mantenga como Sistema General por existir necesidad en el entorno.
10. En cuanto a UE-ALG. 2 y 3, aumentar la aportación a los Sistemas Generales.
11. En cuanto a UE-PLA-1, aumentar la aportación a Sistemas Generales.
12. En cuanto a UE-PLA-2, eliminar la unidad de ejecución y autorizar servicios para el Hotel en bajo.
13. En cuanto a UE- PYV 1 a 9, disminuir el suelo urbano, que se aumenten las compensaciones para espacios libres y Sistemas Generales.
14. En cuanto a La Garnatilla, se clasifica suelo no urbanizable como urbano. Son muchas viviendas, el crecimiento es excesivo y no hay compensaciones.
15. En cuanto a UED-CAR-1, ocupación excesiva del suelo agrícola para uso industrial, estando ya previsto en el PGOU suficiente suelo industrial.
16. En cuanto a Los Tablones, excesiva propuesta de Suelo Urbano.
El convenio del Cerro del Notario debe quedar a expensas de la resolución del expediente sancionador abierto por el Ayuntamiento.
17. En cuanto a la Norma 27.2, que se especifique de forma clara que todos los suelos deben contribuir a las cargas equitativas y proporcionalmente, ya que, van a disfrutar de los terrenos y construcciones establecidos en el presente Plan.
18. En cuanto a la Norma 98, incluir mayor número de Planes Especiales, y en concreto, definir los siguientes: Las Explanadas, Llano de la Fundición, San Antonio Norte,…
19. En cuanto a la Norma 113.b), se plantea la duda de si se seguirán aplicando las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico y los denominados coeficientes de edificabilidad tipo.
20. En cuanto a la Norma 125, se manifiesta no estar de acuerdo con dicha norma en la que se establece que las determinaciones del PGOU prevalecerán sobre las establecidas en el Plan Especial de Protección del Medio Físico.
21. En cuanto a la Norma 128, que no se instalen vallas publicitarias en las calles de la ciudad.
22. En cuanto a la Norma 131.3, se plantea que el Ayuntamiento no tiene potestad para dar permiso en la creación de vertedero y depósitos de deshechos.
23. En cuanto a la Norma 131.4, se propone su eliminación por ser contraria al propio Procedimiento Administrativo.
24. En cuanto a la Norma 131.5, se indica que es contradictoria con la 221.9.
25. En cuanto a la Norma 131.6, se indica que entra en contradicción con la Ordenanza de Instalación de Invernaderos y con el Título XII de las Normas.
26. En cuanto a la Norma 133, proponen que se redacte una Ordenanza específica que regule las protecciones del arbolado y los terrenos forestales, además de fijar las determinaciones que deberán cumplir los nuevos espacios libres que se proyecten en obras de urbanización, solicitando la eliminación de las normas 133, 343, 344, 345, 346, 347 y 348, todas ellas reguladoras de los aspectos antes citados.
27. En cuanto a la Norma 148.3, se propone la eliminación de la citada norma, relativa a la sujeción a previa licencia de las obras de cerramiento en cualquier clase de suelo, y las talas y abatimiento de árboles según la ubicación de las mismas.
28. En cuanto a la Norma 149, apartados d) y e), proponen la eliminación de dichos apartados referentes a licencias urbanísticas de actividades e instalaciones y licencias de ocupación y apertura.
29. En cuanto a la Norma 164, proponen que no se contemplen las piscinas como actuaciones temporales o provisionales.
30. En cuanto a las Normas 167, 168 y 169, proponen que se eliminen por tratarse de materias ajenas al PGOU y todas aquellas que estén relacionadas con estos temas (aperturas, licencias de actividad, etc.), así como la elaboración de una ordenanza específica para la regulación de estos temas.
31. En cuanto a las Normas 178, 179, 180 y 181, se propone que se elabore una ordenanza específica que regule la conservación y rehabilitación de los edificios con un número determinado de años por parte de los propietarios.
32. En cuanto a la Norma 211.3.4, proponen que se complete la definición de vías pecuarias con la incorporación de vías de tradición en Motril como el Camino de los Guajareños y otros.
33. En cuanto a la Norma 212.7, proponen que se elimine la categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola Huerta Familiar, al considerar que supone un agravio comparativo con otras zonas similares y que contradice a la Norma 152.
34. En cuanto a la Norma 212.3, proponen que se elimine la obligatoriedad de utilizar sustratos.
35. En cuanto a las Normas 217, 223, 224 y 225, se argumenta que estas normas permiten la construcción de distintas instalaciones y servicios en Sueno No Urbanizable que generan un espacio urbanizado en Suelo No Urbanizable, incluso con ocupación de suelo público.
Se propone que los invernaderos sean considerados como instalaciones industriales y por tanto se les dote de todos los servicios necesarios.
36. En cuanto a la Norma 231, que se eliminen las actuaciones en Suelo No Urbanizable mediante la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social, justificando que tales actuaciones podrán implantarse en zonas industriales y de servicios propuestas por el Plan.
37. En cuanto a la Norma 232, se solicita aclaración respecto a la situación legal de las construcciones existentes en SNU.
38. En cuanto a las Normas 239 a 252, se propone la sustitución de este Capítulo de las Normas por la trascripción literal de la Ordenanza de instalación de invernaderos, salvo lo relativo a la zonificación que se propone en el Plan.
respuesta:
1. El SUP-MOT-12, por aplicación de las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía, pasa a clasificarse como Suelo Urbano No Consolidado, equiparado en las determinaciones al Suelo Urbanizable Sectorizado con desarrollo de Plan Parcial y obligado al cumplimiento de cesiones y dotaciones y estándares fijados en el art. 17.1 y 17.3, además de las de carácter general. La asignación de superficies por usos la determina el Plan General en función de los objetivos del modelo de ciudad elegido y acorde con las necesidades de la zona. El terciario comercial y no comercial se verá aumentado con la aportación de las plantas bajas de las construcciones residenciales por las tipologías elegidas desde el Plan para su desarrollo que no permiten la construcción de viviendas en planta baja.
resolución:
Se estima.
respuesta:
2. La U.E. está calculada para que sea económicamente rentable par ala propiedad, considerando la eliminación del uso existente y su traslado como gastos imputables a la nueva ordenación.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
3. Se modifica su denominación y características por aplicación de las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía (Ley 7/2002).
El cálculo de aprovechamiento esta realizado para que sea económicamente rentable para la propiedad, asegurando la idoneidad técnica y garantizando la distribución de beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbanística (art. 105 LSA).
En este caso para el cálculo de cargas se ha tenido en consideración la desaparición de varias actividades industriales y los perjuicios ocasionados por traslado.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
4. Se mantiene el Sistema de Actuación por compensación en base al Convenio urbanístico firmado entre el Ayuntamiento y el Arzobispado.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
5. Se modifica su denominación y características por aplicación de las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía (Ley 7/2002).
El cálculo de aprovechamiento esta realizado para que sea económicamente rentable para la propiedad, asegurando la idoneidad técnica y garantizando la distribución de beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbanística (art. 105 LSA).
En este caso para el cálculo de cargas se ha tenido en consideración la desaparición de varias actividades industriales y los perjuicios ocasionados por traslado.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
6. En cumplimiento del art. 9 de la L.S.A. que refiere entre los fines y objetivos los de correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y en su caso remodelación, así como atender a la funcionalidad económica y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de los servicios urbanos complementando éstos con los objetivos del PGOU de rentabilidad social de los equipamientos y dotaciones al estar localizado este vacío urbano en una zona bien dotada tanto de servicios privados como de dotaciones públicas, la consecución de los objetivos mencionados aconseja la modificación de la tipología aún cuando esto suponga un ligero inconveniente visual para las viviendas unifamiliares situadas en la parte posterior.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
7. Se modifica su denominación y características por aplicación de las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía ampliando el ámbito de actuación para conseguir una mejora del espacio urbano colindante con el Mercado Municipal, ARI-MOT-2, manteniendo las condiciones de aprovechamiento, pero no necesariamente las de localización de los suelos lucrativos previstos en el documento de aprobación inicial será previa la adecuación a las determinaciones del art. 17.2 de la L.S.A.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
8. El reconocimiento por el PGOU 90 de un área de suelo urbano y la necesidad de ampliación del viario apoyado en la Rambla de las Brujas como vía alternativa de acceso a la playa, sumado a la densidad de tráfico generada en el acceso al centro comercial existente, justifican la ampliación de la clasificación de suelo para dar solución económicamente rentable a la situación legal existente. No obstante, se modifica el perímetro y se disminuye la superficie con un resultado mas integrado en el nudo y reduciendo la ocupación del Parque Histórico de la Caña de Azúcar.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
9. La concentración de Sistemas Generales de equipamiento en el borde sur sin incorporar otros usos está generando un borde de ciudad disperso, infrautilizado en grandes franjas horarias y desconexo, la agregación del uso residencial compartido con el terciario no comercial (servicios y equipamientos privados) puede generar una mejor versatilidad en el uso de la ciudad y la mejora de la rentabilidad social de las infraestructuras y
equipamientos públicos existentes, además de evitar el coste económico derivado de las expropiaciones.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
10. El cambio de clasificación de Suelo No Urbanizable a Urbano No Consolidado conlleva según la L.S.A., obligaciones similares a los Suelos Urbanizables Sectorizados y la calificación elegida de Terciario No Comercial con 75% de Servicios Recreativos no justifica el aumento de cargas sobre las obligaciones en la ejecución de las unidades de ejecución.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
11. Se aumenta el perímetro y aumentan las cesiones, la calificación de Terciario No Comercial Hotelero con aprovechamiento de 0,9927 m²/m², no permite por condiciones de rentabilidad incluir la aportación a Sistemas Generales.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
12. Desaparece la unidad de ejecución y se califica como verde privado para servicio de hotel.
resolución:
Se estima.
respuesta:
13. No es adecuado reducir la superficie ya que viene determinada y justificada por la elección del modelo territorial.
Se remodelan las unidades de ejecución adecuándolas a las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía para suelos urbanos no consolidados, aumentando las cesiones para espacios libres y otras dotaciones, esta unidades de ejecución llevan de cargas el Sistema verde Local de Protección de Núcleo y su urbanización parcial.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
14. La rectificación de perímetro se ha diseñado para permitir actuaciones que permitan la reserva de dotaciones que necesita el núcleo urbano, y dar respuesta a la demanda de suelo en la zona, para uso residencial turístico de tipo semirural.
resolución:
Se desestima .
respuesta:
15. La previsión de suelo agroindustrial se ha realizado por necesidades expresas de la Cooperativa La Palma, siendo esa la razón para localizarlo en colindancia con la instalación existente. No se ha previsto mas suelo agroindustrial en Carchuna por no haberse detectado demanda y estar ya el 99% del suelo agrícola en explotación.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
16. La forma dispersa de las edificaciones y el objetivo definido de racionalizar y ordenar el espacio intersticial han determinado el perímetro del suelo urbano clasificándose el resto por aplicación de la Ley del Suelo de Andalucía como no consolidado y sujeto a las obligaciones derivadas.
La decisión de clasificación de suelo para Sistema General Instalaciones deportivas, viene determinada por la necesidad de complementación de los estándares adecuados al crecimiento previsto en los próximos años. La elección de la ubicación está justificada en la economía, en el consumo del recurso suelo, accesibilidad y proximidad al futuro enlace viario. La transformación irreversible del Cerro del Notario (independientemente del procedimiento sancionador) y su situación, accesible por las Rondas de Poniente y Levante desde el futuro acceso por la Autovía N.340 y desde la N.323 además de su localización periférica con posibilidades de ampliación para servicios e instalaciones en sus inmediaciones ha determinado la elección del lugar.
resolución:
Se desestiman.
respuesta:
17. Tal como se establece en la norma aludida, las facultades dominicales del derecho de propiedad comporta el deber de contribuir a las cargas, equitativa y proporcionalmente, y recíprocamente el derecho a disfrutar de los beneficios que se deriven de la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el Plan, mediante la determinación particular de las mismas para cada propietario de suelo, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
Es decir, la obligación de la equidistribución definida como una máxima del urbanismo, tiene carácter obligatorio en cualquier caso, pero según los distintos regímenes de suelo fijados por el planeamiento y los diferentes aprovechamientos urbanísticos resultantes, serán de aplicación las distintas cargas o compensaciones previstas en la legislación vigente.
Por tanto, se entiende que la citada norma es suficientemente clara en este sentido.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
18. Analizadas las necesidades de las zonas propuestas como ámbitos para desarrollo mediante figuras de planeamiento especial y las determinaciones legales de este instrumento, parece mas acertado la consideración de establecer en dichos sectores Actuaciones de Mejora Urbana (A.M.U.) que implican la reurbanización del entorno con proyectos íntegros encaminados a su revitalización y puesta en valor, ya que con Planes Especiales se entra en parámetros de ordenación, intensidad y usos difíciles de corregir en las zonas propuestas por su desarrollo reciente y la evidente consolidación de derechos.
La zona de la Explanada queda englobada en AMU-M-26.
Para el Llano de la Fundición y San Antonio Norte, por su complejidad se incluyen como P.E. para determinar el alcance en sus contenidos.
resolución:
Se estima.
respuesta:
19. Tal como se plantea la pregunta de manera genérica, la respuesta es que, si que se mantienen de acuerdo con la legislación vigente, aunque con las siguientes matizaciones introducidas por la nueva Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.):
Serán de aplicación las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico en los supuestos contenidos en el art. 62 de la citada L.O.U.A
A estos efectos, en Suelo Urbano Consolidado no será de aplicación tal mecanismo, al considerarse cumplidas las obligaciones por parte de los propietarios incluidos en tal tipo de suelo, es decir, el aprovechamiento antes definido como tipo y, en la nueva Ley como
medio, no será de aplicación al suelo urbano consolidado, siendo en éste coincidente aprovechamiento objetivo y subjetivo, es decir, que los propietarios tienen derecho al 100% del aprovechamiento materializable en sus parcelas.
No obstante, se aplicará la siguiente excepción en suelo urbano a raíz de la aplicación del art. 45.2.B).b) de la L.O.U.A.:
En aquellos solares o parcelas donde el planeamiento otorgue un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, se entenderá que dicho solar o parcela tiene la consideración de suelo urbano no consolidado, siendo por tanto el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario del 90% del aprovechamiento objetivo total asignado por el planeamiento.
A estos efectos, tendrá consideración de incremento considerable de aprovechamiento aquel superior a 2m²/m² entre el aprovechamiento existente y el permitido por el planeamiento (Norma Urbanística 44.3).
resolución:
Se estima.
respuesta:
20. Por aplicación de los apartados 2.2, 2.3, 4.2, 4.6.b y 4.6.c) de la Normas de Protección del Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF), referidas a la eficacia respecto del Planeamiento Local, la Norma 125 del PGOU quedará redactada del siguiente modo (así se recoge en Norma 143 de Aprobación Provisional):
“Las determinaciones del PGOU están afectadas por las del PEPMF, aprobado el 6 de marzo de 1987, sin embargo, éstos se ven puntualmente alterados en su límite de protección por necesidades de ordenación plenamente justificados en los documentos de Análisis, Síntesis y Diagnosis. Asimismo, queda alterado puntualmente su contenido introduciendo mayores restricciones de uso que las establecidas en las Normas 40 y 41 de dicho Plan respecto de los espacios protegidos existentes en el Término Municipal”.
resolución:
Se estima.
respuesta:
21. Es difícil establecer una prohibición tan genérica, ya que como vallas publicitarias pueden englobarse gran cantidad de elementos informativos o anuncios estáticos existentes en vía pública, pudiendo ser públicos o privados.
A este respecto, y de acuerdo con lo establecido en las Normas Urbanísticas, será preceptivo en cualquier caso la aprobación municipal para cualquier tipo de señal o valla en vía pública, prohibiéndose con carácter general los elementos publicitarios de carácter privado que ocupen la vía pública (Art. 7.4. Ordenanzas de Edificación).
resolución:
Se estima.
respuesta:
22. Ciertamente, será la Administración de la Comunidad Autónoma, la que deberá establecer los lugares adecuados para la implantación de dicho uso, con las garantías que establezca la legislación vigente. Se incluye así en las Normas Urbanísticas (Norma 145. 3)
resolución:
Se estima.
respuesta:
23. La norma aludida exime de la necesidad de obtención de licencia para los movimientos de tierra contenidos en proyectos aprobados por la Administración y que además hayan cumplido con los procedimientos legalmente aplicables (incluidos los de prevención ambiental); luego no se entiende la necesidad de volver a evaluar el movimiento de tierras de manera independiente, si ya ha sido evaluado con el proyecto en su conjunto, tal como así se recoge en el art. 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Se mantiene en la Norma 145.4.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
24. No existe tal contradicción, ya que se trata de un caso excepcional, por desmontes o terraplenes que sean excesivos y puedan afectar desfavorablemente al entorno, como así se recoge también en las Normas Urbanísticas para casos puntuales en los que puedan existir riesgos, se podrán autorizar las construcciones de muros de contención. Se mantiene en la Norma 145.5.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
25. La norma en cuestión hace referencia a la protección del Suelo y el Paisaje, determinando que a fin de preservar la calidad estética del paisaje no será concedida autorización a los Planes, Proyectos o actos que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje natural.
Evidentemente la norma trata de preservar aquellas zonas con un reconocido valor paisajístico, de acuerdo con las clasificaciones y protecciones ya determinadas por el propio Plan General en función de sus valores y aptitudes.
A los suelos destinados o aptos para su transformación agrícola con la implantación de instalaciones agrícolas intensivas con invernaderos, se les presupone un valor paisajístico menor.
No obstante, no es contradictorio que de detectarse zonas con valor paisajístico digno de preservar, el Ayuntamiento pudiera denegar licencia de instalación por tales motivos, considerándose este supuesto en la legislación vigente como medida de protección del patrimonio cultural y natural. Se mantiene en Norma 145.6.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
26. Aunque dicha ordenanza pueda redactarse y aprobarse por el Ayuntamiento con posterioridad, deben mantenerse las medidas de protección y diseño propuestas en las referidas normas, sin perjuicio de las limitaciones que se establezcan a las mismas en una posterior ordenanza. Se mantiene en Norma 145.6.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
27. No se argumenta el motivo por el que se solicita la eliminación del citado artículo.
Considerando que hasta tanto no se redacte una ordenanza específica para protección de zonas verdes, arbolado existente y criterios de diseño e intervención en éstas, es necesario mantener ciertas medidas que garanticen el control y protección al menos en las zonas establecidas en la cuestionada Norma. Deben mantenerse las obligaciones impuestas en la normativa del PGOU, máxime cuando así lo prevé el artículo 169.1.f) de la L.O.U.A. y el artículo 1.16 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Se mantiene en el art. 3.2. de la Ordenanza de Edificación.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
28. La sujeción de dichos actos a la correspondiente licencia municipal es una determinación legalmente establecida, tanto en la L.O.U.A., en su art. 169 apartados d) y e), como en el Reglamento de Disciplina Urbanística art. 1 apartados 10 y 15.
Por tanto, la normativa del PGOU recoge dichas determinaciones legalmente establecidas. Se mantiene en artículos 10 y concordantes de la Ordenanza de Edificación.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
29. Efectivamente, estas construcciones no tienen ordinariamente el carácter de temporal, por lo que se someterán a obtención de licencia de obras, en cualquier caso su inclusión en la referida norma no señalaba que las piscinas fueran instalaciones temporales, sino que en todo caso, actuaciones como esa no contempladas en otras normas o se realizaren con independencia de otros proyectos estaban sujetas a licencia, en todo caso. Se considera la supresión de la Norma para que no de lugar a confusión.
resolución:
Se estima.
respuesta:
30. Con independencia de que pueda elaborarse una ordenanza específica que regule de manera mas concreta y concisa el procedimiento para la obtención de licencia urbanística de los actos aludidos en la presente alegación, el PGOU debe, al menos, regular conforme a la legislación de suelo vigente y reglamentos de aplicación, y en concreto con los art. 169 y 172 de L.O.U.A. donde se establece la obligatoriedad de obtención de licencia urbanística municipal para los citados actos y el procedimiento para su otorgamiento. En consecuencia no se trata de materias ajenas al planeamiento.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
31. Sin perjuicio de que se elabore Ordenanza específica, en las Normas Urbanísticas y Ordenanzas de Edificación, se establece con carácter general el deber de conservación con arreglo a lo previsto en la L.O.U.A. Normas 128 a 137 y , condiciones mínimas de conservación en el art. 17.5 de las Ordenanzas de Edificación.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
32. La legislación específica de Vías Pecuarias no es posible extenderla a otras que según la Concejalía de Medio Ambiente no lo son, pero si se contempla la denominada Vereda de Panata como vía pecuaria del Término Municipal, de acuerdo con el régimen de protección contemplado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
33. Dicha categoría de suelo trata de recoger una realidad existente en el territorio como son las concentraciones de edificaciones en el medio rural, con la cobertura legal que brinda la nueva Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en su definición del Hábitat Rural Diseminado.
Dicha categoría de Suelo No Urbanizable, ya empleada en Planes de Ordenación Urbanística de otros municipios con idéntica problemática, se define como el que da soporte físico a asentamientos dispersos de carácter rural, y que responden a ciertos procesos históricos que precisan de ciertas dotaciones urbanísticas, pero que por su
funcionalidad y carácter disperso no se consideran adecuados para su integración en el proceso urbano propiamente dicho.
En cuanto a la contradicción aludida con la Norma en la que se regulan las parcelaciones urbanísticas, cabe reseñar que la propia L.O.U.A. en su art. 52 (Régimen de Suelo No Urbanizable), contempla que en esta categoría de suelo (Hábitat Rural Diseminado), podría realizarse las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que estando expresamente permitidas por el PGOU o Plan Especial de desarrollo, sean consecuencia de las características propias de los ámbitos definidos como Hábitat Rural Diseminado. (Norma 175)
resolución:
Se desestima.
respuesta:
34. Debe existir un error en la referencia al número de la Norma, ya que la mencionada Norma 212.3 hace referencia a la categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola Paisaje Singular y nada se regula relativo a obligatoriedad de sustrato alguno.
Entendemos que la alegación se refiere a la Norma 250.1, donde se establece que se utilizará sistema hidropónico o cualquier otro que impida el vertido al suelo de agua tratada con aditivos químicos procedentes de excedente de riego como medida de protección en suelos sobre acuífero.
A este respecto, se estima la alegación entendiendo además que la regulación de lo aspectos técnicos de estas instalaciones será la definida en la Ordenanza Municipal de Invernaderos en vigor.
resolución:
Se estima.
respuesta:
35. Respecto de las construcciones permitidas en S.N.U. a las que hacen referencia las Normas aludidas, se derivan del propio régimen legal del Suelo No Urbanizable.
No obstante, a la vista de la alegación se realizan las siguientes matizaciones:
– Norma 180 (antigua 217), en su apartado 3, se sustituyen las fosas sépticas por sistemas de depuración.
– En el punto 8, referente a caminos rurales, se definen como aquellos que existen en la actualidad y se concretan en la Ordenanza Municipal de Agricultura.
– Norma 187 (antigua 223), se matiza que las casetas que presten servicio exclusivamente a particulares, deberán instalarse en el interior de la finca, no pudiendo ocupar el espacio público de caminos, cauces, ramblas, etc. En el caso de pequeñas casetas para bombas de riego que inevitablemente deban ubicarse en cauces o acequias públicas, podrá autorizarse dicha ocupación condicionada a cuantas determinaciones y obligaciones se establezcan y siempre con la autorización del órgano competente.
– Norma 188 (antigua 224), se elimina la obligatoriedad de la condición de desmontable o portátil para las casetas para aperos de labranza y servicios varios.
– Norma 189 (antigua 225), referente a almacenes agrícolas, se matiza que la autorización de tales construcciones estará condicionada a la puesta en cultivo de la finca, para lo que se solicitará informe previo a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, en caso de cambio de cultivo.
Los almacenes agrícolas que se vinculen a instalaciones de invernaderos se regularán según lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Instalaciones de Invernaderos.
En cuanto a la propuesta de considerar los invernaderos como instalaciones industriales, no es un Plan General competente para establecer un nuevo uso pormenorizado del Suelo No Urbanizable, ya que éstos se regulan concretamente en la legislación urbanística en vigor.
Dicha propuesta sería factible con la modificación de la legislación sectorial en vigor, en concreto la legislación de Suelo No Urbanizable contenida en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, competencia de la Administración Autonómica.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
36. No queda claro en la alegación si se solicita la eliminación de todos los supuestos contemplados para actuaciones de Interés público en Suelo No Urbanizable o sólo del uso específico agroindustrial referido a almacenes de manipulación hortofrutícola y similares.
Respecto del uso agroindustrial, se matizará que sólo podrán contemplarse como actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable, la implantación de instalaciones o actividades relacionadas directamente con el medio rural que por su propia naturaleza no puedan insertarse en el medio urbano, como son las granjas y similares instalaciones agropecuarias. Dichas instalaciones solo se contemplan en Suelos No Urbanizables incluidos en la categoría de suelo SNU-PA-AI.
El resto de actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable contemplados en el PGOU, mantienen aunque con ligeras matizaciones, de acuerdo con las determinaciones del Capítulo V de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, entendiendo que los usos considerados puedan tener cabida en los suelos propuestos, siempre que concurran los requisitos de Utilidad Pública e Interés Social. (Capítulo 4 del Título 11).
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
37. Se recogerá en la Norma 196 las siguientes aclaraciones:
– Serán legalizables aquellas construcciones existentes en SNU que se adecuen a las determinaciones establecidas en la normativa de regulación de este suelo, pudiendo mantenerse e incluso ampliarse de acuerdo con dichas normas.
– El resto de construcciones existentes, que no se adecuen a las Determinaciones fijadas por la normativa urbanística reguladora del Suelo No Urbanizable, quedarán contempladas en régimen de fuera de Ordenación.
Sobre estas construcciones podrán realizarse obras de mantenimiento y conservación siempre que: sobre las mismas no exista expediente de infracción urbanística en curso y no haya recaído orden expresa de demolición; no afecten de forma directa a la protección del suelo sobre el que se implanten.
resolución:
Se estima.
respuesta:
38. Se eliminará de las Normas del PGOU las Normas Generales para la Regulación de la Agricultura Intensiva, remitiéndose para la regulación de esta actividad a la Ordenanza reguladora de la instalación de explotaciones agrícolas bajo plástico en el Término Municipal de Motril, y a cuantas otras relacionadas pudieran aprobarse por el Ayuntamiento.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. CARLOS ROJAS GARCIA | GRAL-06 | |
Portavoz del Grupo Municipal Popular | |||
18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. Cambiar ubicación del futuro Puerto Deportivo bien en Playa Granada o junto a Torrenueva adyacente a la ampliación de la dársena del Puerto Comercial.
2. Construcción de un monorraíl, tranvía o metro ligero de superficie para el enlace de la ciudad con el mar, y con el futuro Puerto Deportivo.
3. Modificar la clasificación de parte del suelo entre La Perla de Andalucía en Carchuna y Calahonda para uso hotelero.
4. Aumentar la clasificación de suelo de ciudad hacia el sur, manteniendo el crecimiento norte-noreste.
5. Descongestionar de servicios y equipamientos el borde sur por el caos circulatorio que pueda generar en el futuro.
6. Situar la rotonda de entrada a Motril por el oeste, en el tramo recto antes del Centro Comercial Alcampo y bordeando hasta conectar con la Ronda Sur para evitar el colapso que se produce en el cruce actual.
7. Permitir la construcción de edificaciones en los dos bordes de la Ronda Sur diseñada en el Plan General para transformarla en Avenida y desplazar mas hacia el sur la futura Ronda Sur con comunicaciones transversales entre ambas Rondas. La Avenida propuesta, daría aires de amplitud a la ciudad y mejorará sustancialmente el tráfico.
8. Creación de un centro comercial “tipo Neptuno” para diversificar la oferta comercial, ofreciendo aparcamiento público y locales para la instalación de los comerciantes, sería una pequeña ciudad del ocio, especialmente para los jóvenes (restaurantes, comercio, salas recreativas, bolera, patinaje, piscina…).
9. Construcción de un palacio de Congresos /Auditorio de tamaño mediando que completara las dotaciones actuales para sede de congresos nacionales e internacionales aprovechando la situación geográfica y el clima.
10. Ampliar el suelo dedicado a zonas verdes.
11. Aumentar el número de árboles a razón de, al menos, dos por habitante en los suelos de expansión.
12. Instalación de vegetación arbórea en superficie en los aparcamientos públicos subterráneos condicionando el diseño para que pueda cumplir esa función.
14. Creación de oficinas administrativas para descentralizar los servicios públicos y facilitar el acceso igualitario en:
Las Ventillas / Puntalón;
Santa Adela / Varadero;
Norte de Motril.
Y oficinas de información turística en Calahonda y Playa de Motril.
15. Reservar suelo para construcción de Nuevo Hospital en la zona este, ya que la localización del actual no permite ampliación y quedará colapsado en ocho años.
16. Modificar la propuesta de U.E. MOT-15 (U.E. MOT-14) y mantenerla con las condiciones urbanísticas del Plan 90 porque lesiona derechos de terceros y abunda en la inseguridad jurídica.
17. Reservar zona para naves agrícolas en Puntalón en proximidad o colindancia con el área propuesta como Centro de Tratamiento de residuos, con el fin de evitar la dispersión actual.
18. Prever suelo para traslado del Parque de Bomberos, actualmente desfasado.
19. Reserva de suelo para naves de protección oficial en el futuro Polígono Industrial del Puerto.
21. Mantenimiento de las condiciones de edificabilidad y ocupación del Plan 90 para no generar heterogeneidad urbanística en algunas zonas.
22. Reforestación efectiva de las zonas con riesgo de erosión, considerando las zonas definidas como tales como prioritarias.
23. Eliminar la consideración de forestal a partir de la Cota 300 para evitar limitaciones al desarrollo del sector agrario, permitiendo la ampliación de regadíos.
25. Eliminar limitaciones para las instalaciones complementarias a la actividad agraria por se elementos auxiliares indispensables para la explotación.
26. Eliminación de la limitación de altura de taludes en bancales para invernaderos y arbolado previo informe técnico de seguridad de los movimientos de tierra.
28. Regularización de todos los invernaderos existentes por entender que los propietarios tienen derechos adquiridos y la legislación actual no puede ser retroactiva.
29. Eliminación de obligatoriedad de cultivo hidropónico en suelos sobre acuífero.
30. Eliminación del Título 12 de las Normas Urbanísticas del PGOU, de todas las limitaciones que no son propiamente de ordenación del territorio y que se contradice con la Ordenanza Municipal.
31. Rehabilitación de la Casa de Garach como Museo Turístico de Motril.
32. Rehabilitación del Castillo de Carchuna para uso que beneficie a los vecinos.
33. Regeneración y adecuación paisajística del Peñón de Calahonda, incluyendo iluminación nocturna todo ello financiado por la Junta de Andalucía.
34. Construcción de un Centro de Salud para Santa Adela y Varadero.
35. Remodelación de la Plaza del Mayoral demoliendo el antiguo mercado y transformándolo en zona verde sin construcciones en superficie, soterrando los contenedores.
36. Creación de oficinas administrativas para descentralizar los servicios públicos y facilitar el acceso igualitario en:
Las Ventillas / Puntalón;
Santa Adela / Varadero;
Norte de Motril.
Y oficinas de información turística en Calahonda y Playa de Motril.
37. Rehabilitación del edificio de la Policía Nacional para centro de día de Mayores. 38. Conversión del solar situado en C/ Doctor Jiménez Díaz de Calahonda en zona verde por ser deficitaria la dotación para el número de viviendas existentes.
39. Construcción de centro multiusos en Carchuna o en Calahonda para conciertos, exposiciones, conferencias, reuniones, etc.
40. Rehabilitación de El Farillo de Calahonda para su realce.
41. Mejora de la red de saneamiento de la zona de la calle Campesino de Calahonda por continuas averías.
42. Impulsar desde el PGOU la construcción de fuentes ornamentales en plazas y rotondas existentes y futuras.
43. Urbanización del espacio adyacente a la Carretera Nacional 340 a su paso por Calahonda en la margen derecha Almería – Málaga iluminando las paredes rocosas que lo cierran.
44. Incluir en las Actuaciones de Mejora Urbana, el soterramiento de los contenedores en las vías públicas especialmente en calle Depósito – Edificio Policía Nacional, Calle Canteras; Calles Era, Cruz, Canteras y Santísimo, Plaza de la Autonomía, Avenida de la Constitución – Avenida Rodríguez Acosta, Pie del Cerro de la Virgen.
50. Medidas para evitar la regresión de la Playa de Calahonda .
• Alegaciones cuyos contenidos no tienen cabida en un documento de planeamiento, ya que se refieren a actuaciones a realizar por el Gobierno Municipal, 13, 20, 24, 27, 45, 46, 47, 48, 49.
respuesta:
Las alegaciones nº 13, 20, 24, 27, 45, 46, 47, 48, 49, no tienen cabida en un documento de Planeamiento, ya que se refieren a actuaciones a decidir por el Gobierno Municipal.
1. El informe sectorial preceptivo solicitado a la D.G. de Costas ha sido emitido con informe desfavorable para la propuesta de construcción de Puerto Deportivo en cualquier localización.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
2. El monorraíl está ya contemplado en la Aprobación Inicial e incluido en el trazado de la Vía Parque que conecta Motril con el Paseo Marítimo de la Playa de Poniente.
resolución:
Se estima.
respuesta:
3. No se ha detectado en el proceso de Información Pública demanda para la clasificación de suelos para uso terciario entre La Perla y Calahonda, probablemente por la dificultad de explotación en condiciones económicas rentables en proximidad con las instalaciones de invernaderos. Se ha previsto una pequeña ampliación del Hotel existente en La Perla de Andalucía.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
4. La clasificación de suelo prevista en extensión de núcleo es suficiente según el Diagnóstico del PGOU para atender la demanda en los próximos 10 años, el aumento de suelo residencial no estaría justificado; el art. 47 de la Ley 7/2002, del Suelo de Andalucía, dice que el Suelo Urbanizable Sectorizado está integrado por los terrenos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles, de acuerdo con los criterios fijados por el PGOU.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
5. La previsión de suelo dotacional y de servicios en el borde sur está suficientemente justificada en la propuesta de ordenación, con la elección del modelo de ciudad para responder a la función que como centro de servicios comarcal le corresponde a Motril potenciando por su proximidad al centro comercial histórico la función, también comarcal, de éste.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
6. El actual dúo de rotondas no resuelve correctamente por su propia dimensión la generación de tráfico en horas y días puntas, pero está previsto en el PGOU otra solución de mayor capacidad que dará solución correcta a los tráficos existentes, evitando una nueva y mayor ocupación de los terrenos de vega, no justificada en las condiciones previsibles.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
7. La solución propuesta en el PGOU para la sección de viario de la Ronda Sur y las condiciones urbanísticas señaladas a los suelos libres del borde norte cumplirán la función que se demanda en este punto limitando la ocupación de suelo de la vega a lo estrictamente necesario para cubrir las demandas existentes.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
8. En las determinaciones de un PGOU solo es posible clasificar y calificar suelo para los usos que se diagnostican necesarios para resolver la funcionalidad de la ciudad, la clasificación de suelo está prevista, en los crecimientos al este y al oeste, será la gestión posterior privada la que determine el tipo de centro comercial que se implantará.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
9. La necesidad de un espacio dotacional con uso multifuncional está detectada en el PGOU y desde él se recogen dos ubicaciones; una en el acceso por Las Ventillas (actualmente en fase de licitación) y el otro en el antiguo complejo fabril “La Fabriquilla” de propiedad municipal. Se entiende que por el tamaño y habitantes de Motril no es necesario hacer otras previsiones.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
10. Con los Sistemas Generales de Espacios Libres previstos al Norte y Sur y los desarrollos señalados, y en cumplimiento de los estándares de la Ley del Suelo de Andalucía, la superficie de zonas verdes será la adecuada para satisfacer las necesidades de la población.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
11. Se incluirá en las ordenanzas de urbanización como aconsejable la dotación de árboles requerida en la alegación.
resolución:
Se estima.
respuesta:
12. Las condiciones geotécnicas de los suelos del núcleo por su situación en ladera no aconsejan la obligatoriedad de reservar una altura de al menos 2 metros libres para soporte de vegetación arbórea ya que podrá ir en detrimento del número de plantas bajo rasante y consiguientemente del número de aparcamientos y rentabilidad económica para su explotación. Podría recogerse en las Ordenanzas de Urbanización como aconsejable.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
14 y 36. En los suelos públicos obtenidos como consecuencia de la ejecución del Planeamiento, para reserva de dotaciones, podrían preverse las implantaciones solicitadas, no siendo competencia exclusiva del PGOU la previsión concreta.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
15. Según los informes emitidos por el S.A.S. y recibidos en el período de información con la reforma y ampliación que se está actualmente ejecutando las necesidades están cubiertas para los próximos 12 años.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
16. La lesión de teóricos derechos de terceros, así como la inseguridad jurídica respecto al planeamiento aprobado anteriormente a una Revisión de PGOU no son elementos condicionantes para la toma de decisiones en la ordenación ya que su consideración e todos los casos invalidaría la propia Revisión y cualquier innovación posterior, y en el supuesto concreto, está justificado el cambio de tipología basado en el análisis real y objetivo del núcleo urbano y sus tendencias para cumplir el objetivo de mejorar la rentabilidad social de las instalaciones y dotaciones existentes.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
17. Está prevista en el PGOU la localización de suelos para actividad agroindustrial al sur del núcleo de Puntalón, dando continuidad al espacio en el que se sitúa la nave hortofrutícola existente; la elección de esa zona se ha determinado por su situación central respecto al suelo con previsión de mayor crecimiento de invernaderos y por proximidad al nudo de las autovías para facilitar el acceso y par mejorar los tiempos en la distribución de productos.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
18. La descentralización de servicios dentro del ámbito comarcal hace innecesaria actualmente la previsión de nuevo suelo para el Parque de Bomberos, independiente de las mejoras que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
19. No existe la protección oficial para construcción de naves, no obstante, la adquisición por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, del suelo del polígono PUE-1 y consiguiente promoción pública, sin ánimo de lucro pondrá en el mercado suelo para uso industrial a precio asequible.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
21. En las ordenanzas de edificación se recogen determinaciones generales para todos los suelos y diferentes según se trate de suelos existentes o de nuevos desarrollos, incluyendo en estos últimos los urbanos no consolidados. Coinciden sustancialmente con las del Plan en revisión las establecidas para Suelos Existentes del Plan vigente.
resolución:
Se estima.
respuesta:
22. En el Estudio Económico Financiero se fijan las actuaciones a realizar y se establece el coste y el agente encargado de la actuación.
resolución:
Se estima.
respuesta:
23. En la Ley Forestal de Andalucía de determina que todo suelo no cultivado y no transformado que soporte vegetación natural se considera forestal y su transformación necesita de autorización de la Consejería de Medio Ambiente, existiendo el criterio de no autorizar el cambio de cultivo en pendientes mayores del 20%, especialmente existiendo riesgo declarado de erosión. Los criterios seguidos por el PGOU para la delimitación de las diferentes categorías de Sueno No Urbanizable se han elaborado de acuerdo con dicha Ley.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
25 y 26. Legalmente no existe la posibilidad de permitir usos o construcciones principales y auxiliares en Suelo No Urbanizable sin condiciones de regulación. Las establecidas en las ordenanzas son las mínimas exigidas por la Declaración previa de Impacto Ambiental.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
28. La regularización es una condición con cabida en la Ordenanza Municipal reguladora de la agricultura intensiva, remitiéndose las ordenanzas del PGOU a la misma.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
29. Se ha eliminado en la propuesta para Aprobación Provisional.
resolución:
Se estima.
respuesta:
30. En todos aquellas determinaciones que no son estrictamente urbanísticas, las normas del PGOU remiten a la Ordenanza Municipal de regulación de invernaderos.
resolución:
Se estima.
respuesta:
31, 32, 37 y 40. La rehabilitación de los edificios reseñados está contemplada en el Estudio Económico Financiero del PGOU, para usos dotacionales, los usos concretos se determinarán según las necesidades sociales cuando estén ejecutadas las obras.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
33. La formación natural del Peñón de Calahonda es un ámbito compartido con el término municipal de Gualchos – Castell de Ferro, no tiene el PGOU de Motril competencia plena para determinar la actuación solicitada. Deberá acordarse entre ambos municipios.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
34. Es una de las determinaciones de uso dotacional previsto en los suelos de cesión del SUS-VSA-1.
resolución:
Se estima.
respuesta:
35. En la propuesta del Plan General para aprobación provisional se califica como espacio libre sin edificación.
resolución:
Se estima.
respuesta:
38. En la propuesta del Plan General para aprobación provisional se califica como espacio libre.
resolución:
Se estima.
respuesta:
39. El espacio de la antigua nave de La Palma forma con el suelo para ampliación de la actual instalación un ámbito de gestión discontinuo, cuya ejecución pondrá a disposición del Ayuntamiento, el espacio de la antigua sede para destinarlo a uso dotacional y espacio libre. El uso concreto se deberá determinar según la demanda social en el momento de su ejecución.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
41. Las mejoras de las redes de ámbito reducido no se han grafiado en el Plan General. El mecanismo de ejecución viene determinado en el Pliego de condiciones de la concesión de explotación del Abastecimiento y Saneamiento.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
42. Se incluye en la normativa de los suelos de desarrollo.
resolución:
Se estima.
respuesta:
43. Se incluye como Actuación de Mejora Urbana.
resolución:
Se estima.
respuesta:
44. En la Memoria y Determinaciones del PGOU apartado de Actuaciones de Mejora Urbana (A.M.U.) se incluye como criterio general de mejora de soterramento de contenedores, siempre que las características técnicas de los espacios públicos lo permitan.
resolución:
Se estima.
respuesta:
50. Entre las actuaciones a realizar en playas incluidas en Programación y en Estudio Económico Financiero está incluida junto con otras playas en situación similar, la regeneración de la Playa de Calahonda asignando como agente inversor a la Dirección General de Costas.
resolución:
Se estima.
Alegaciones de Informes de Administración
SOLICITANTE: | CONSEJERIA DE CULTURA | ADMÓN-01 | |
(Delegación Provincial) Paseo de la Bomba, 11 18071 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
a. Bienes Protegidos: Aconseja la realización de un Catálogo.
b. Para Bienes Arqueológicos, envían la relación y datos de yacimientos reconocidos.
c. Recuerda que los restos de arquitectura militar son Bienes de Interés Cultural (BIC), y por tanto: Castillo, Torre Nueva, Fuerte de Carchuna, Fuerte de Tarfalcases y Torre del Llano de Carchuna o Faro de Calahonda, además, Torre del Mar, Torre de Bates y Torre del Chucho.
d. Se manifiesta de acuerdo con las propuestas de puesta en valor de los bienes relacionados siempre que se respete la legislación vigente y se obtengan las autorizaciones pertinentes.
En relación con los Bienes de Interés Etnológico aconseja la realización de un catálogo por no existir ningún inventario al efecto.
Respecto a Bienes de Carácter Monumental se insta al Ayuntamiento para que haga la propuesta de declaración de BIC o inclusión en el Catálogo General del Patrimonio Histórico andaluz para otros bienes de elevada relevancia además de los ya incluidos: Teatro Calderón y Fábrica del Pilar (edificio y maquinaria).
respuesta:
a. El catálogo está incluido en la documentación que conforma la aprobación inicial.
b. La relación enviada concuerda sustancialmente con la representada e incluida en el documento aprobado inicialmente. No obstante, aquellos entornos que representan gran variación con los dibujados se rectifican y respetan los enviados.
c. Se incluyen en catálogo y se reflejan como protegidos los restos de arquitectura militar referenciados con coordenadas, el resto (Torre del Mar, de bates y del Chucho), no existen restos aparentes que permitan su inclusión.
d. Para los Bienes de Interés Etnológico y los de posible inclusión en Carácter Monumental, se tendrá en cuenta la sugerencia y se incluirá entre los planes y/o estudios a desarrollar en el Programa de Actuación del PGOU en revisión.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | AUTORIDAD PORTUARIA PUERTO MOTRIL | ADMÓN-02 | |
18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. Eliminar el vial próximo al Restaurante La Piscina por invadir zona de servicio del Puerto.
2. Incluir las viviendas del Agriaz en zona Portuaria.
3. Mantener el uso industrial en las parcelas de Industrias, Sur, Saloc y Cepsa según viene establecido en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios.
4. Tener en consideración la delimitación de zona de servicio del Puerto de Motril aprobado en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios.
Y todo ello, para evitar la inclusión en los PGOU de determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria (art. 18.1 Ley 27/1992 de Puertos del Estado)
respuesta:
1. El vial diseñado es necesario para la correcta ordenación de la estructura del núcleo urbano, pero se ha desplazado hacia el Oeste para evitar la invasión de la zona de servicio.
2. Se incluyen las viviendas del Agriaz en la zona Portuaria.
3. Se elimina la propuesta de sustitución de uso prevista en el documento urbanístico, sin intervenir desde él en la zona Portuaria.
No obstante, conviene recordar que la propuesta que se incluyó en la Aprobación Inicial sin fijar plazo temporal para su consecución, pretendía con motivo de la ampliación Portuaria el inicio de un proceso que últimamente se viene efectuando en otros Puertos del Estado para permeabilizar los usos, integrar los barrios próximos al recinto en la estructura urbana general permitiendo el ocio, uso y disfrute de equipamientos deportivos, servicios comerciales y de ocio en colindancia con los
Paseos Marítimos y las instalaciones portuarias de recreo ( Puertos de Almería, Alicante, Barcelona y Málaga, entre otros).
4. Se respeta la delimitación de zona de servicios del Puerto, determinándose todo el área como Sistema General Portuario, pendiente aún de la Aprobación del Plan Especial de Usos.
resolución:
Se estima.
Alegaciones sobre Normas
SOLICITANTE: | COLEGIO OFICIAL ARQUITECTOS DE GRANADA | NOR-01 | |
Repr. por D. D. Angel Luis Gijón Díaz Plaza de San Agustín, 3 18001 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | General | ||
propone:
En cuanto a la Norma 270 “Condición de Vivienda exterior”, no queda claro la longitud de fachada mínima en caso de vivienda en esquina y vivienda tipo DUPLEX, por lo que se propone que el ancho de fachada exigido sea la suma de dimensiones parciales que los conforman.
respuesta:
Se contempla en la Normativa que en las viviendas desarrolladas en dos plantas dentro de una edificación plurifamiliar (viviendas tipo duplex), la longitud mínima de fachada podrá descomponerse al 50% entre las dos plantas.
Para viviendas plurifamiliares desarrolladas en esquina, podrá descomponerse la longitud entre las dos fachadas que configuran la esquina, siempre que la distribución interna permita la disposición de dos habitaciones vivideras al frente de fachada.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 271 “Programa funcional y superficie mínima de vivienda”
1. Se propone que en el mínimo establecido de 45 m² útiles puedan computarse las superficies de terrazas, balcones, miradores,… y todas las dependencias que las componen.
2. Apartamentos de superficie mínima 35 m² útiles, que se puedan proyectar al menos un apartamento de este tipo en cada promoción, ya que el mínimo fijado del 15% del número total de viviendas lleva a un apartamento por cada 7 viviendas, y en promociones inferiores no es factible.
respuesta:
1. Se computarán las superficies útiles de todas las dependencias que componen la vivienda, a excepción de terrazas, balcones, y espacios anejos y comunes.
2. Se recogerá en las normas que el número de apartamentos de estas características a implantar dentro del edificio será inferior al 20% del número total de viviendas, lo que lleva a un apartamento por cada cinco viviendas, posibilitando la implantación de uno en la mayoría de las promociones.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 271.1 “Disposición obligatoria de tendedero en vivienda”, se propone la posibilidad de ubicación en fachada con las medidas correctoras necesarias para evitar la visión directa desde el exterior, ya que en casas de bloques abiertos sin patios es complicada su ubicación.
respuesta:
Se incorporará en la norma que en caso de emplazarse en fachada o con huecos visibles al exterior, dichos huecos deberán ser tratados con cerramientos que impidan las visión del interior de estos espacios, recomendándose la disposición de cerramientos a base de lamas, celosías o similares que permitan la ventilación sin ser permeables a la visión directa.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a la Norma 275 “Dotación de ascensores en edificios de uso vivienda”, existe contradicción entre la exigencia de esta Norma que fija en 10 metros el desnivel máximo entre acceso y vivienda a partir del cual se requiere ascensor, y la Norma 305.10 que lo fija en 9,60 metros.
respuesta:
Evidentemente se trata de un error de redacción, que se aclarará fijando en 6 metros el desnivel máximo entre el acceso a edificación y la entrada a la vivienda.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a la Norma 276 “Dotación Obligatoria de plazas de aparcamiento en edificios de vivienda”, es excesiva la dotación de 1,5 plazas por vivienda, más una plaza por cada 100 m² construidos en usos compatibles, fijada para residencial de nueva creación y zona definida como Centro Comercial, por lo que se propone:
1. La reserva en un mínimo de una plaza por vivienda e incentivar el aumento de éstas para los propietarios que puedan ejecutar un mayor número.
2. La eliminación de la Indemnización Sustitutoria para aquellas parcelas que no puedan materializar las reservas exigidas, como las que no tengan acceso a vehículos, o por condiciones del solar, proponiéndose en este último caso permitan la inscripción de un círculo de 12 metros (condición de maniobrabilidad).
respuesta:
1. A la vista de la alegación se propone como mínimo calificaciones de Nueva Creación y Zona Comercial una plaza por vivienda o 100 m² de vivienda, más una por cada 100 m² de superficie destinada a usos compatibles. Para el resto de calificaciones existentes se exigirá una plaza por vivienda.
2. En cuanto a la eliminación de la Indemnización Sustitutoria por el no cumplimiento de las reservas mínimas obligatorias de aparcamientos en edificaciones según establece la Revisión de PGOU, es un tema a tratar por Ordenanzas concretas a desarrollar con posterioridad.
Dicha Ordenanza recogerá las distintas situaciones observadas en la alegación:
a. Incumplimiento de reservas de plazas por inviabilidad técnica.
b. Incumplimiento por inviabilidad económica de las reservas mínimas obligatorias de plazas de aparcamiento.
Para ambos casos la ordenanza concreta regulará la compensación por la no ejecución de las reservas normalizadas.
En cuanto a la ampliación de criterios para considerar la inviabilidad técnica introduciendo el factor de maniobrabilidad argumentado en la alegación y difinido a partir de un diámetro mínimo inscribible en la parcela, parece acertado aunque se maticen algunos aspectos:
– En caso de viviendas unifamiliares, regirá el criterio expuesto en las normas considerando exentos del cumplimiento de la disposición obligatoria de plazas de aparcamiento por inviabilidad técnica, las parcelas de superficie inferior a 50 m² y/o longitud de fachada inferior a 4 metros, no aplicándose el parámetro de maniobrabilidad.
– En caso de viviendas plurifamiliares, quedarán exentos del cumplimiento de la reserva mínima obligatoria por inviabilidad técnica, aquellas que se desarrollen en parcelas de superficie inferior a 100 m² y/o longitud de fachada inferior a 4 metros, y además aquellas en las que no pueda ser inscrito un círculo de 10 metros de diámetro, considerando que este diámetro mínimo garantiza la maniobrabilidad necesaria.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 303.4 “Tipos de plantas, condiciones y altura libre”, se propone mantener la altura libre mínima de sótanos y semisótanos destinados a garajes en 2,20 metros, no admitiéndose reducciones de esta medida en zonas de maniobra, con el objeto de adecuar la norma a otras normativas existentes.
respuesta:
Se admite la propuesta para adaptación a otras normativas, matizando que en las zonas de maniobra, paso peatonal y/o circulación deberán mantener la altura libre mínima en todo su ámbito, no pudiendo ser minorada por descuelgue de instalaciones u otros elementos constructivos.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a las Normas 312.13 y 313.14 “Particularidades de las reservas de aparcamientos en sótanos de edificios”, se propone permitir una pendiente máxima del 8% en la plataforma previa a la salida de vehículos para incorporación a la vía pública, argumentando beneficio para la evacuación de agua en ese tramo.
respuesta:
Se admite, entendiendo que sigue cumpliendo con su objetivo principal que es el de garantizar la visibilidad de la vía pública desde el interior previamente a la incorporación, y además facilita la recogida de aguas y acorta el desarrollo longitudinal de la rampa.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a la Norma 283 a 288 “Del uso Terciario”, se propone adaptar las Normas de PGOU referente a este uso a las normativas sectoriales existentes y revisar los estándares fijados para dotaciones ya que parecen excesivos.
respuesta:
Se adaptarán las Normas referentes a usos terciarios en cuanto a cumplimiento de estándares mínimos de dotaciones:
– Uso terciario comercial.
Ascensores
Se matiza la Norma 283.3.1, aclarando que se dispondrá ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
Aseos
Se modifica la Norma 283.7, en lo referente a dotación mínima, quedando fijada en un aseo para personal del comercio en locales de superficie construida ³ 100 m². Aseos de uso público en locales de superficie con zona pública de sala de ventas mayores de 500 m², a razón de un lavabo y un inodoro para cada sexo por cada 500 m² de sala de ventas o fracción.
– Uso terciario oficinas.
Ascensores
Se matiza la Norma 284.3 aclarando que se dispondrá de un ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
Aseos
Se modifica la Norma 284.4, fijando el mínimo de dotación de aseos en un aseo para personal de oficina en cualquier caso. Aseos de uso público en oficinas de superficie de pública concurrencia superior a 500 m², a razón de un lavabo y un inodoro para cada sexo por cada 500 m² o fracción de superficie de pública concurrencia.
– Uso terciarioHotelero.
Norma 285.5 “Ascensores en edificios de uso hotelero”. Se matiza la Norma aclarando que será obligatoria la disposición de ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
Norma 285.6 “Dotación de aseos en edificios en uso hotelero”. Se regirá por las determinaciones de la legislación sectorial vigente de afección.
– Uso terciario Servicios Recreativos.
Norma 287.3 “Dotación de ascensores en edificios con uso de servicios recreativos”. Se matiza la Norma aclarando que será obligatoria la disposición de ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
Norma 287.4 “Dotación de aseos en edificios con uso de servicios recreativos”. Se dispondrá como mínimo de un aseo público para cada sexo compuesto por inodoro y lavabo, por cada 500 m² de superficie útil o fracción de uso público.
Norma 288.4 “Dotación de ascensores en edificios con uso de garaje”. Se matiza la Norma aclarando que será obligatoria la disposición de ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas situadas sobre rasante destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
En caso de garaje bajo rasante, será obligatoria la disposición de ascensor cuando exista más de una planta bajo rasante destinada a este uso.
Norma 288.5 “Dotación de aseos en edificios con uso de garaje”. Se deberá disponer un aseo público para cada sexo, compuesto por inodoro y lavabo, por cada 100 plazas o fracción disponibles para uso público.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 302.10 “Definición de pérgola”, el cómputo de edificabilidad de las pérgolas dificulta la utilización de este elemento como recurso meramente decorativo, por lo que se propone que las pérgolas, ya sean estructurales o no estructurales, no computen edificabilidad.
respuesta:
Se mantiene el cómputo al 50% de la superficie de pérgolas estructurales, matizando la definición de éstas, tal que:
Pérgolas estructurales: Aquellas ejecutadas por prolongación de los propios elementos estructurales que componen el entrevigado del forjado de techo de la planta en la que se ubican.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 303.4.6 “Condiciones de volúmen y forma de los edificios. Planta Atico”, alegan que para cumplir las condiciones de la norma, retranqueo de 4 metros, y por debajo de un ángulo de 30º con el forjado de piso, se obliga a soluciones complejas y en algunas parcelas inviabilidad de la construcción, por lo que se propone mantener un retranqueo mínimo de 3,5 metros bajo un plano inclinado de 45º.
respuesta:
Ciertamente, en solares con poco fondo edificable se hace inviable la construcción de una planta ático de acuerdo con la normativa, con lo que en dichos solares no es posible materializar el aprovechamiento urbanístico en caso de incorporar planta ático como altura máxima permitida.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a la Norma 303.5 “Construcciones sobre altura máxima permitida” alegan:
1. El límite impuesto en la norma de 20 m² de superficie útil para construcciones sobre la última planta permitida vinculadas a cajas de escalera y con destino de uso instalaciones del edificio, es escaso para grandes edificios que demandan multitud de instalaciones, por lo que se propone permitir una superficie construida máxima del 15% de la superficie de la última planta sobre la que se ubica ésta.
2. Las condiciones de la norma eliminan la posibilidad de la utilización de éstas como elemento compositivo de la fachada, por lo que se propone permitir la disposición de las cajas de escalera en las fachadas utilizadas como elemento compositivo de la misma, fijando una altura máxima de 314 cm. por encima del forjado de la última planta.
respuesta:
1. Se estima, fijándose el máximo en el 15% de la superficie construida de la planta anterior y con uso exclusivo para instalaciones colectivas del edificio, excepto en el caso de viviendas unifamiliares, en las que podrá ser un espacio habitable, con un máximo de 20 m² contando la superficie construida del torreón de escalera.
2. Las cajas de escalera podrán ubicarse en fachada en los siguientes casos:
– En edificaciones aisladas cumpliendo idénticos requisitos de retranqueo a linderos y con una altura máxima de 300 cm. por encima de la cara del último forjado de piso.
– En edificaciones con alineación a espacio público, siempre que el volúmen de estas construcciones quede por debajo de un plano trazado a partir de una paralela a la línea de fachada a 1,60 metros de altura por encima de la cara del último forjado de piso, y formando 30º con dicho forjado. La altura máxima no podrá superar los 300 cm medidos a partir de la cara del último forjado, debiendo quedar retranqueados al menos 3 metros del resto de linderos en un fondo mínimo de 3 metros medidos desde la línea de fachada.
En cualquier caso será preciso aportar un estudio previo de volúmenes que justifique la adecuación al entorno.
resolución:
1. Se estima.
2. Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 305.5 “Condiciones de las dotaciones y servicios del edificio. Energía solar”, se propone que la ordenanza se adapte al contenido de la legislación andaluza en fase de elaboración, que se contemplen excepciones a su cumplimiento (nº viviendas, orientación, situación,…), que su aplicación sea progresiva.
respuesta:
Considerando que existe una propuesta en estudio por parte de la Comunidad Autónoma y que la obligación fijada en normativa recogida en aprobación inicial es de carácter general no contemplándose casos de exención por motivos frecuentes, tales como inviabilidad técnica, estética o incluso económica, parece acertado mantener la necesidad de su implantación progresiva, pero de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en normativa sectorial, así como las derivadas de una ordenanza concreta para la ciudad de Motril.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
Alegaciones a otros contenidos:
1.Obligación del 20% de VPO en todos los SUP. En algunos suelos urbanizables, como los turísticos de Playa Granada no son viables, ya que entre otros casos, debe ser vivienda habitual del propietario; en otros casos supone una obligación no siempre viable económicamente, por lo que se propone incentivar la promoción de VPO con bonificaciones del 20% del aprovechamiento al optar por esta opción. Esta opción posibilita además incentivar la implantación de esta tipología VPO en el casco urbano consolidado y en suelo urbano UE, ya que el Plan no contempla medidas para su implantación.
2. Desequilibrio de aprovechamiento entre diferentes tipologías plurifamiliares, manzana cerrada y bloque aislado. Alegan reducción importante del aprovechamiento (edificabilidad) asignado para Manzana Cerrada (MC) que además no responde a un único criterio igual para todos los casos, citando como ejemplo las UE TOR-1, TOR-5, UED CAL-1 y CAL-3, en los que la posibilidad de implantar tipología aislada reduce la edificabilidad en 52%, 52%, 69% y 76% respectivamente, por lo que se propone vincular mayor ocupación de suelo y/o mayor altura a la tipología AI para posibilitar su implantación.
3. Alegan gran densidad de viviendas previstas en Torrenueva, muy por encima de los valores legalmente permitidos en una zona que ya cuenta con una ocupación masiva y en todos los casos las UE de Torrenueva poseen una densidad mayor a la del resto del Término Municipal, por lo que propone que se revise el modelo de desarrollo, analizando distribución de edificabilidad, densidades y tipos edificatorios.
respuesta:
1. Se aplicarán las determinaciones establecidas en el art. 10 de la L.O.U.A., que respecto de las reservas de suelo para viviendas de Protección Oficial establece: “En áreas o sectores cuyo uso característico sea el residencial, se fijarán las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al 30% del aprovechamiento objetivo de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública”.
Entendiendo que los sectores aludidos de Playa Granada, así como el Previsto en el litoral del anejo de Torrenueva, tienen como uso característico el Turístico, no les será aplicable reserva obligatoria para viviendas de protección.
Para el resto de los sectores, se procederá de acuerdo con el citado artículo 10 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.).
2. De manera global la edificabilidad asignada a las tipologías Manzana Cerrada (MC) y Bloque Aislado (BA) son similares, pero hay que tener en cuenta que en el caso de MC, la edificabilidad se aplica sobre parcela neta y en caso de BA sobre parcela bruta.
En los casos concretos aludidos la tipología asignada en planeamiento es MC. El cambio a tipología en BA obviamente consume mayor superficie de suelo ya que además de los viales entre edificaciones se necesita un espacio libre de parcela del 50% del total.
Por tanto, en función de la superficie estimada necesaria para apertura de viales queda mayor o menor superficie para edificaciones aisladas, variando por tanto la edificabilidad en función de este parámetro.
Consecuentemente, es lógico que con BA (en el que se reduce la ocupación) se llegue a una edificabilidad menor.
No obstante, se detecta un error en las UE-TOR-5 (antes TOR-1) y TOR-6 (antes TOR-5), ya que se han mantenido idénticas superficies de suelo para ambas tipologías (MC y BA), sin tener en cuenta que en un caso (MC) se trata de superficie neta de solar y en otro, de la superficie fijada sólo se puede ocupar el 50%.
3. Si se analizan las densidades de todas las unidades de ejecución, puede comprobarse fácilmente que las definidas para Torrenueva no son distintas de las del resto. Además, hay que tener en cuenta que si bien para sectores de suelo urbanizable es este un dato relevante, no ocurre así en unidades de ejecución, pues puede llevar a engaño ya que la mayor o menor densidad dependerá no sólo del número de viviendas previsto sino de la superficie de espacios de cesión. En el caso de unidades en casco consolidado con poca superficie de cesión,
resultarían altas densidades, dato no real ya que no es relevante la relación viviendas/superficie unidad de ejecución, sino que habría que irse a un ámbito mayor al de la unidad de ejecución para determinar correctamente la densidad en un área de suelo urbano.
Concretamente en las unidades aludidas de Torrenueva, se da ese caso, si bien es cierto que poseen una edificabilidad media por encima de lo normal, están encuadradas en ámbitos en los que existen espacios libres a los que complementan, bajando la densidad si lo analizamos en conjunto.
Conviene aclarar que la edificabilidad por encima de la media obedece a la inclusión de cargas externas al propio ámbito de la unidad, como son algunos Sistemas Locales cargados al desarrollo de los mismos.
En cuanto al número total de viviendas derivadas del desarrollo de unidades de ejecución en suelo urbano, viene motivado por el mantenimiento de esta clasificación en suelos que ya eran urbanos en planes anteriores y que no se han desarrollado, reduciéndose en el nuevo plan su aprovechamiento máximo y por ende su número total de viviendas.
No obstante lo anterior, se reconsiderarán las cargas impuestas a las unidades de ejecución con el fin de reducirlas y así minorar las densidades resultantes, ajustándose a los parámetros legales de densidad máxima y regularizando las edificaciones resultantes con la de otros núcleos.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se estima parcialmente.
3. Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JOSE MARIN HERRERA | NOR-02 | |
C/ Tercia, 8 – 2º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Alega de forma general en casco urbano consolidado en contra de las condiciones particulares de parcelación, Norma 312.2.1. parcela mínima, argumentando un encarecimiento de la vivienda inducido por estas condiciones que hará inviable el acceso a viviendas unifamiliares por la mayor parte de la sociedad, por lo que propone el mantenimiento de las condiciones de tamaño de parcela y frente de fachada para los solares integrantes del casco urbano consolidado, entendiendo además que cuando se actúa sobre una parcela de grandes dimensiones con generación de promociones unifamiliares, no se trata de nuevas parcelaciones.
respuesta:
Se estima la alegación, recogiéndose en las normas que para solares o parcelas con calificación existente, entendiendo por aquellos los incluidos dentro del casco urbano consolidado, y aquellos resultantes de desarrollos ordinarios dentro de la estructura urbana preexistente, se aplicarán las condiciones de parcela similares a las de Plan 90. Las agregaciones y segregaciones de estas parcelas en casco urbano consolidado se regirán por dichas condiciones que se recogerán expresamente para cada tipología. Para las parcelas procedentes de planeamiento de desarrollo se reconsiderarán las condiciones de parcela mínima en función de las distintas tipologías.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D.I.A., S.A. rep. por | NOR-03 | |
D. Salvador Romano Correa Plaza Gaspar Esteva, 4 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | General | ||
propone:
Alega que son excesivas las dotaciones de aseos previstos para uso terciario comercial, por lo que propone establecer dotación de aseos en función de la superficie de sala de ventas y no de la totalidad de la superficie construida.
Fijar ratio de dotación en 500 m² de superficie de sala de ventas o fracción.
respuesta:
Se mantiene la obligación de disponer de aseos para personal según normativa sectorial y como mínimo se dotará de un aseo en locales de superficie construida superior a 50 m².
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D.IGNACIO MALDONADO MALDONADO | NOR-04 | |
C/ San Cayetano, 7 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Alega que con las nuevas normativas aprobadas inicialmente para parcelaciones, segregaciones, no puede realizar la segregación de solar de su propiedad, del que resultarían dos solares con menos de 100 m² de superficie pero con más de 7 metros de fachada, por lo que propone que se permita realizar la segregación solicitada y construir sobre el vivienda unifamiliar de acuerdo con las normas del PGOU 90.
respuesta:
En cuanto a las normas de parcelación, frente de fachada y superficie mínima de parcela, se acepta, ya que se mantendrán las condiciones del PGOU 90 bajo la denominación de “existente” dentro de las zonas consolidadas del casco urbano.
En cuanto al resto de normas y condiciones que puedan afectar al solar en cuestión, no puede estimarse, ya que el nuevo plan introduce modificaciones en algunos parámetros que difieren con el PGOU 90.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. EMILIO MORALES PALOMARES | NOR-05 | |
C/ Sebastián de Belalcazar 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano Consolidado | ||
propone:
Que se mantengan las condiciones de parcela definidas en PGOU 90 para el Poblado de Colonización de Carchuna, consistentes en 200 m² de superficie mínima de parcela y 8 m de frente de fachada, ya que con el tamaño de parcela existente las condiciones definidas en la Revisión en trámite impiden cualquier segregación.
respuesta:
Puesto que las condiciones de parcelación existentes en los tres núcleos o poblados de Colonización definidas, Carchuna, Calahonda y Puntalón, son ciertamente diferenciadas, la Ordenanza reguladora de esta calificación establecerá condiciones distintas de parcelación para cada uno de los tres núcleos.
En el caso concreto de Carchuna, por la dimensión y configuración de parcelas existentes, de unos 400 m² y doble fachada a calles opuestas, se establecerá la parcela mínima en 200 m², pero cumpliéndose siempre que cada parcela segregada mantendrá lindero completo a calle, es decir, que se dividirá en dos, y cada uno de ellos dará frente a una calle obligatoriamente.
resolución:
Se estima parcialmente.
Alegaciones sobre Normas en SNU
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, como | NOR-SNU-1 | |
Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES MOTRIL-CARCHUNA y de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL BAJO Guadalfeo Capitán Blanco, s/n 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Normas Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Señala la disconformidad y contradicción entre las propuestas del PGOU para el suelo agrícola y las actuaciones desde la Administración Central en la potenciación y ampliación de la zona regable, estando ambas comunidades en contra de la limitación tanto de las zonas de cultivo como de la altura de taludes y trazado de caminos, argumentando la tradición agrícola del lugar y el desarrollo económico derivado de la puesta en servicio de la Presa de Rules.
También hace un llamamiento a la pérdida del agua y su uso en Almería por pertenecer junto con Río Verde, el Guadalfeo y la Rambla de Albuñol al “Sistema de Sierra Nevada”, incluyéndose de esa forma en el denominado Plan de cuenca.
respuesta:
La clasificación del suelo rural se realiza bajo criterios de racionalidad en la explotación de los recursos naturales que garanticen la sostenibilidad como garantía de futuro. Detener el avance de la erosión con el consiguiente peligro de desprendimientos, corrimientos e inundaciones ha sido uno de los objetivos del PGOU en el medio rural. Esta protección justifica las decisiones tomadas para la delimitación de las diversas clasificaciones de suelo, adaptando las condiciones de explotación a sus condiciones naturales y evitando las transformaciones que puedan originar los daños antes citados, todo ello, además, en cumplimiento del art. 46, apartados i, j y k de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía.
Los materiales aflorantes en las zonas destinadas a uso agrícola intensivo y arbolado poseen unas pobres condiciones mecánicas que hacen que sean inestables, en general, para taludes de altura superior a 3 metros e inclinación superior a 45º. Estas condiciones generales, admiten variaciones en función del grado de fracturación, orientación de la esquistosidad, presencia de agua, etc., de tal modo que localmente pueden obtenerse taludes estables por encima de ellos e inestables por debajo. La necesaria prevención ante la posibilidad de que se generen daños sobre los bienes y
las personas, obliga a implantar la norma en las condiciones más desfavorables. No obstante, en orden a adecuar la reglamentación a los requerimientos de viabilidad económica de las explotaciones se considera la posibilidad de aumentar los márgenes de ataluzamiento para incrementar la superficie útil de los bancales. De este modo es admisible alcanzar los 7 metros de altura de talud en explotaciones destinadas a arbolado en zonas de más del 20% de pendiente y los 10 metros para el caso de invernaderos situados en zonas por debajo de este valor, siempre que se aporte documento técnico que garantice la estabilidad mecánica del talud y acompañe las medidas suficientes de restauración paisajística y de protección contra la erosión en el documento denominado Valoración de Repercusiones ambientales de competencia municipal, propuesto en el estudio de Impacto Ambiental y exigido por la Consejería de Medio ambiente en la Declaración previa de Estudio de Impacto Ambiental.
Respecto al uso del agua, no es competencia normativa de un Plan General de Ordenación Urbanística.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. FERNANDO ANTUNEZ CASTRO y otros | NOR-SNU-2 | |
Rambla de Capuchinos, 29-6º D 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Que se supriman las limitaciones al desarrollo agrario, eliminando la consideración general de forestal a partir de la cota 300. Solicita que, atendiendo a situaciones concretas y previos informes técnicos, se permitan actuaciones de forma compatible con la ordenación.
Que se fijen en el PGOU alternativas para las actividades existentes y, en todo caso, que se contemplen indemnizaciones a quienes se les reduzca la capacidad para seguir desarrollando la actividad.
Que se contemple en el PGOU la financiación para mejora y arreglo de caminos rurales de titularidad pública y no proponer la participación de los agricultores.
Eliminación de las limitaciones a las casetas de aperos de labranza, servicios varios, depósitos, naves, instalaciones y otras, por entender que no afectan a la ordenación del territorio y son elementos auxiliares indispensables para la actividad agraria.
Eliminación de la zonificación y/o categorías de suelos, considerándose una sola clasificación: Suelo No Urbanizable. Protección Agrícola, ya que las demás coartan la expansión del sector, aceptando la limitación de la implantación en pendientes superiores al 25%, tal como se contempla en la Ordenanza reguladora de la instalación de explotaciones agrícolas bajo plástico.
Eliminación de la limitación de altura de taludes, en movimientos de tierra con alteración de la topografía, siempre que exista un proyecto técnico que garantice la seguridad.
Regularización de todos los invernaderos existentes, considerando la existencia de derechos adquiridos, pues aún no teniendo licencia para su construcción entienden como responsable única a la Administración por su permisividad.
Eliminación de obligatoriedad de cultivo hidropónico en suelos sobre acuífero.
Eliminar del título 12 todas las limitaciones que no son propiamente de ordenación del territorio y que se contradicen con la Ordenanza reguladora.
respuesta:
Los criterios para las clasificaciones de suelo no urbanizable no se han determinado por la cota sobre el nivel del mar, sino por las pendientes naturales extraídas del mapa clinométrico del territorio municipal.
La clasificación concreta de forestal está basada en la Ley Forestal de andalucía, que determina que todos los suelos con vegetación natural no transformados se consideran forestales. Por aplicación de dicha Ley es exigible la obtención de autorización para cualquier cambio de cultivo en suelos forestales y denegada para suelos que exijan transformación para su explotación con pendientes superiores al 20%.
La aplicación conjunta de dicha Ley y de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía, específicamente el art. 46 de ésta última, determina y justifica la clasificación y normativa general propuesta en el PGOU, obligando dicha ley al establecimiento de categorías en función de las condiciones naturales del suelo rural.
En cuanto a normativa específica que se referencia en la alegación, relativa a condiciones para la autorización de implantación de invernaderos, se adecua la normativa del PGOU a la Ordenanza Reguladora de cultivo bajo plástico, aprobada por el Ayuntamiento, excepto en la dimensión de taludes, que se modifica lo especificado en el documento aprobado inicialmente, permitiendo taludes de 7 metros en cultivo de árboles y de 10 metros en zonas autorizadas para invernaderos, debiendo justificarse las soluciones técnicas en el documento denominado “Valoración de Repercusiones Ambientales” exigido por la Consejería de Medio Ambiente en la Declaración Previa del estudio de Impacto Ambiental.
Respecto a la legalización de las instalaciones de invernaderos existentes, no es posible desde el instrumento de planeamiento recogerla por estar en contra de las determinaciones establecidas. Será la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones de Explotaciones Agrícolas Bajo Plástico, la que pueda establecer condiciones, tiempos y plazos para su continuidad.
La posibilidad de implantación de cultivos regables en cotas altas vendrá determinada por aplicación de la Ley Forestal de Andalucía y las Directrices que, respecto a la transformación de estos suelos, fije la Consejería de Medio Ambiente.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JOSE MANUEL ESTÉVEZ CAPARROS | NOR-SNU-3 | |
en representación de S.C.A. CARCHUNA-LA PALMA CN-340, km. 342 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Alegan en contra del PGOU y de la Ordenanza Municipal Agrícola en los siguientes aspectos: Definición de invernadero y de zona libre. Superficie mínima libre y falta de criterios para su determinación. Divergencias entre el PGOU y Ordenanza en separación de linderos y separación entre invernaderos. No están de acuerdo con la dimensión fijada para casetas de instalaciones, construcciones asociadas a la explotación y casetas de aperos.
respuesta:
La Normativa del Plan General remite a la Ordenanza Municipal Reguladora para instalaciones intensivas bajo plástico todo lo especificado en ella.
En cuanto a las determinaciones no recogidas en ella, se mantienen las del PGOU, excepto la altura de taludes que podrá llegar a 7 metros en zonas permitidas para implantación de arbolado y a 10 metros en las destinadas a invernaderos, pero todo ello justificado técnicamente en el documento previo a la obtención de licencia de competencia municipal denominado “Valoración de repercusiones Ambientales”, exigido por la Consejería de Medio Ambiente en la Declaración previa del Estudio de Impacto Ambiental.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª MONICA CARRILLO ARROYO | NOR-SNU-4 | |
C/ Mallorca, 1-2º R Urbanización Pueblo Mediterráneo 18613 Santa Adela | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Alegan en contra del PGOU y de la Ordenanza Municipal Agrícola en los siguientes aspectos: Definición de invernadero y de zona libre. Superficie mínima libre y falta de criterios para su determinación. Divergencias entre el PGOU y Ordenanza en separación de linderos y separación entre invernaderos. No están de acuerdo con la dimensión fijada para casetas de instalaciones, construcciones asociadas a la explotación y casetas de aperos.
respuesta:
La Normativa del Plan General se adecuará a la Ordenanza Municipal para instalaciones intensivas bajo plástico, remitiendo a ella en todo lo especificado.
En cuanto a las determinaciones no recogidas en ella, se mantienen las del PGOU, excepto la altura de taludes que podrá llegar a 7 metros en zonas permitidas para implantación de arbolado y a 10 metros en las destinadas a invernaderos, pero todo ello justificado técnicamente en el documento previo a la obtención de licencia de competencia municipal denominado “Valoración de repercusiones Ambientales”, exigido por la Consejería de Medio Ambiente en la Declaración previa del Estudio de Impacto Ambiental.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | (UAGA – COAG) | NOR-SNU-5 | |
UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS | |||
Avda. Rodríguez Acosta, 3 – 1º C 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Normas Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Oposición al Título 12 del documento del PGOU porque las propuestas del plan en la ordenación del territorio obstaculiza la actividad de los agricultores y ganaderos, que viven de ello y que contribuyen al desarrollo sostenible del entorno constituyendo un atentado contra el desarrollo de la actividad agraria.
1. Eliminar la consideración de forestal de la cota 300 y otras cotas que puedan ser desarrolladas para actividad agrícola previos informes técnicos que los avalen.
2. Contemplar indemnizaciones a quien se reduzca la capacidad para continuar desarrollando la actividad que constituye su medio de vida.
3. Arreglo y mejora de los caminos rurales de titularidad pública.
4. Eliminación de limitaciones relativas a casetas para aperos y servicios, depósitos, naves, instalaciones.
5. Eliminación de la zonificación o categorías de suelos y la limitación del 25% de pendiente para la instalación de invernaderos.
6. Eliminación de la altura de taludes embáncales para arbolado y/o invernaderos si existe proyecto técnico que garantice la seguridad.
7. Reducción de las tasas municipales derivadas de la regularización y/o legalización y nueva instalación de invernaderos, pasando del 2,08% al 0,5%.
8. Regularización de todos los invernaderos existentes por entender que aunque no sean legales, poseen derechos adquiridos por permisividad de la administración.
9. Eliminación de obligatoriedad de utilizar cultivo hidropónico en suelos sobre acuífero.
10. Eliminar del Título 12 todas las limitaciones que no son propiamente de ordenación del territorio y se contradicen con la Ordenanza reguladora aprobada por el Ayuntamiento.
respuesta:
En cuanto a los puntos 1, 5 y 6. Los materiales aflorantes en las zonas destinadas a uso agrícola intensivo y arbolado poseen unas pobres condiciones mecánicas que hacen que sean inestables, en general, para taludes de altura superior a 3 metros e inclinación superior a 45º. Estas condiciones generales admiten variaciones en función del grado de fracturación, orientación de la esquistosidad, presencia de agua, etc., de tal modo que, localmente, pueden obtenerse taludes estables por encima de ellos e inestables por debajo. La necesaria prevención ante la posibilidad de que se generen daños sobre los bienes y las personas, obliga a implantar la norma en las condiciones mas desfavorables.
No obstante, en orden a adecuar la reglamentación a los requerimientos de viabilidad económica de las explotaciones, se ha considerado la posibilidad de aumentar los márgenes de ataluzamiento para incrementar así la superficie útil de los bancales. De este modo es admisible alcanzar los 7 metros de altura de talud en explotaciones destinadas a arbolado en zonas de mas del 20% de pendiente y los 10 metros para el caso de invernaderos situados en zonas por debajo de este valor, siempre que se aporte documento técnico que garantice la estabilidad mecánica del talud y acompañe medidas suficientes de restauración paisajística y de protección contra la erosión, en el documento denominado Valoración de Repercusiones Ambientales de competencia municipal propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental y exigido por la Consejería de Medio Ambiente en la Declaración Previa del Estudio de Impacto Ambiental
El territorio es susceptible de otros usos al margen del económico que tienen como finalidad atender a las necesidades de protección de los recursos naturales, preservar a la población de riesgos geodinámicos, mejorar la calidad paisajística y ambiental y preservar las funciones ecológicas. Esta es precisamente la base de la ordenación territorial y la planificación del espacio. El área que se propone desclasificar cumple todas estas funciones de forma óptima mientras que, por el contrario, su uso agrícola necesitaría de fuertes transformaciones del territorio en un área de elevadas pendientes que agravarían el riesgo de inestabilidades y erosión, así como la implementación de importantes medidas de corrección y seguridad.
Es por tanto una zona que por sus aptitudes debe cumplir una función distinta a la agrícola habida cuenta, además, que existen zonas del municipio con mejores aptitudes para ese uso y mas que suficientes para absorber la demanda existente.
En cuanto a los puntos 2, 3 y 7, No es competencia del PGOU.
4. Se modifica la expresión “prefabricado” por “Instalaciones que permitan su remoción en caso de cese de la actividad”.
Se elimina la oblitatoriedad …
Se permitirá la ubicación de naves y depósitos en la zona más accesible de la parcela siempre que se garantice técnica y ambientalmente su localización y no entorpezca la prestación de futuros servicios como el de recogida de residuos.
La necesidad de diversificar la economía local como estrategia de prevención ante altibajos que puedan afectar a cada uno de los sectores de los que depende el desarrollo del municipio y que pueden poner eventualmente en crisis la prosperidad de la población, obliga a ordenar el suelo racionalmente para que su coexistencia sea posible sin generar tensiones que impidan su expansión. Esta es la base del concepto de ordenación que impone la planificación, comúnmente aceptado como marco regulador de las sociedades occidentales frente a la desregulación propia de economías incipientes o de países en vías de desarrollo. La superficie destinada a la agricultura intensiva en el planeamiento cubre en exceso las necesidades de crecimiento del sector. Por tanto, no existen razones objetivas que, permitan reconsiderar la solución adoptada.
6. Se acepta incrementar la altura de los depósitos hasta 4 metros, así como la altura de las naves a 5 metros.
8. La Regularización y sus medidas se contemplarán en la Ordenanza Reguladora de Explotaciones agrícolas bajo plástico.
9. Se acepta la propuesta de eliminar la exigencia de cultivo en sustratos en la zona definida como de Protección del Acuífero.
10.Será la Ordenanza municipal reguladora de los cultivos intensivos bajo plástico, la que podrá dar respuesta a estas cuestiones, no siendo el PGOU el documento adecuado para su tratamiento.
resolución:
Se estima parcialmente.
Alegaciones en Suelo No Urbanizable
SOLICITANTE: | D. JUAN VINYES ROIG | SNU-01 | |
En rep. de FRUTOS T. DE SALOBREÑA, y otros | |||
Plaza de la Malaqueta, 3 –Edif. Horizonte, 1ª planta (Estudio de Arquitectura y Urbanismo A.Anejo y Asociados) 29016 Málaga | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.VCT / SNU-PA.PS | ||
propone:
Que el suelo de que son propietarios en terrenos del Pago de Minasierra y Los Bates están clasificados, parte como SNU de Protección Agrícola – Paisaje Singular, y parte como SNU de Protección Agrícola – Vega Cultivo Tradicional, lo que imposibilita un posible desarrollo turístico.
Que las características naturales de situación geográfica y configuración orográfica lo convierten en lugar especialmente dotado para su desarrollo urbanístico e idóneos para un desarrollo turístico de calidad que proponen con las siguientes dotaciones y características, previa firma de convenio urbanístico:
Superficie: 2.250.000 m²
Campo de golf de 27 hoyos, instalación de riego con agua depurada de saneamiento.
Conjunto hotelero de 450 habitaciones.
Conjunto residencial, unifamiliar y pueblo mediterráneo.
Edificabilidad bruta: 0,125 m²/m²
Techo total: 281.250 m²
Altura máxima: B+2+Atico
Cesión al municipio de las zonas obligatorias.
Cesión 10% de techo edificable.
Carga externa equivalente a 18 €/m² techo.
respuesta:
La actuación se propone parcialmente sobre suelos clasificados como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola Vega Cultivo Tradicional, ahora Protección Agrícola Agricultura Cultivo tradicional (PA.ACT), y Suelo No Urbanizable Protección Agrícola Paisaje Singular, ahora Protección del Paisaje Altas Pendientes (PP.AP) y Protección del Paisaje Media Ladera (PP.ML), no siendo compatible con estas clasificaciones la propuesta presentada.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JUAN GRANADOS LUPION y | SNU-02 | |
D. FERNANDO LOZANO SOTO | |||
C/ Andrés Segovia, 2 – 1º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.HF / SNU-PA.HRD | ||
propone:
Que los terrenos de su propiedad sean incluidos en los SUP MOT-13 Y MOT-14 por ser suelos colindantes con ellos, no estar urbanizados ni con edificaciones e incluidos en SNU – Huerta Familiar.
respuesta:
Parece lógico que el área incluida en la clasificación de SNU categoría de Huerta Familiar, ahora Hábitat rural Diseminado, sea lo mas reducida posible, puesto que no se trata de suelos con las determinaciones ni obligaciones de los Suelos Urbanizables Sectorizados, por consiguiente parece adecuado modificar el perímetro de ambas clasificaciones y adecuar el borde incluyéndose la finca de D. Fernando Lozano en el Sector SUS-MOT-13 y parcialmente, por adecuación topográfico la de D. Juan Granados en el Sector SUS-MOT-12.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | JUNTA DE ANDALUCIA, | SNU-03 | |
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, | |||
DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA | |||
C/ Gran Vía de Colón, 48 18001 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP / SNU- INb | ||
propone:
Expone que el IARA adquirió una serie de fincas y elaboró la infraestructura general para poner en riego, tanto sus fincas como otras que estaban incluidas en la ampliación de los regadíos Motril-Salobreña.
Que parte de la finca se ha adjudicado a terceros a través de “concurso de asentamientos” que han permitido el establecimiento de 54 explotaciones familiares agrarias.
Que está pendiente una tercera fase de asentamiento que coinciden con los suelos cuya clasificación según la Revisión del PGOU es:
SNU-PA.AP | 169 hectáreas |
Trazado Autovía Mediterráneo | 6 hectáreas |
SNU-PA.INb | 50 hectáreas |
SNU-EP.ES | 7 hectáreas |
SNU-EP.A | 8 hectáreas |
SNU-EQ2.Cementerio | 3 hectáreas |
TOTAL | 243 hectáreas |
Solicitan que las 169 hectáreas de SNU-PA.AP cambien su calificación a SNU-PA.INb; que las tierras clasificadas como SNU-EP.ES y SNU-EP.A se permita el uso agrícola similar al de SNU-PA.AP.
respuesta:
La adquisición por el IARA de 800 hectáreas de suelo por encima de la cota 200 para ampliación de los regadíos de Motril-Salobreña, preveía la transformación del territorio con bancales de poco fondo adecuados para la explotación con cultivo de frutales
(aguacates y chirimoyos) y con ese criterio se realizaron las obras de transformación. La mayor rentabilidad del cultivo bajo plástico ha originado la transformación de los
antiguos bancales en otros de mayor fondo, dando lugar a la construcción de grandes taludes y originando inestabilidad por arrastres y corrimientos.
Esta situación y las graves consecuencias que puede originar a largo plazo en estos y otros suelos de similares condiciones ha dado lugar a la propuesta de delimitación de las diversas categorías del Suelo No Urbanizable que propone el PGOU.
Aceptar las modificaciones propuestas supondría anular los fundamentos que han dado lugar a los criterios de elección del modelo territorial, siendo este una consecuencia lógica del análisis pormenorizado del territorio y su diagnosis posterior.
La declaración previa de la Consejería de Medio Ambiente, obliga a la disminución del Suelo con destino a implantación de invernaderos, debiendo excluirse todos aquellos terrenos cuya pendiente sea superior al 20% y por tanto parte del suelo con clasificación SNU-PA.INb, según la Aprobación Inicial, se le modifica la clasificación a SNU-P.AP (Protección Altas Pendientes).
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. EMILIO CORREA SANCHEZ | SNU-04 | |
C/ Principado de Asturias, Travesía B, Casa 5 – E 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP | ||
propone:
Que es propietario de una parcela de 8.300 m² (Rústica: polígono 4, parcela 175) en el Paraje de Los Tablones clasificada como SNU-PA.AP, (Altas Pendientes), y sin embargo su finca tiene una pendiente inferior al 10% y su topografía no es compleja y que existe una contradicción en este aspecto entre el PGOU y la Ordenanza reguladora que fija la limitación solo en pendientes superiores al 25%, independientemente de la clasificación de suelo.
respuesta:
Por aplicación de la Ley Forestal de Andalucía los terrenos con vegetación natural no transformados se consideran forestales. En esos suelos el cambio de cultivo debe ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente. La autorización por dicha Consejería conllevaría la compatibilidad para su instalación en el Suelo No Urbanizable-Protección Altas Pendientes.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª DOLORES BELMONTE LOPEZ-COZAR | SNU-05 | |
y D. ALFONSO SUAREZ MARTÍN | |||
En representación de PLANTACIONES SUBTROPICALES EL COLORAO, S.L. C/ Rector Marín Ocete, 6 –3º 18014 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Solicita por las condiciones particulares de su finca, comprendiendo dentro grandes extensiones que no están afectadas por problemas de erosión y por disponer de pendientes < 25% se incluya el “Cortijo El Colorao” en la zona de protección agrícola SNU-AP.INb, Intensivo Invernadero Pendientes entre 10% y 25% o subsidiariamente en cualquier otro que permita el cultivo tanto extensivo como intensivo en invernaderos, siempre manteniendo como SNU-EP.RE, la zona actualmente forestal.
respuesta:
Por aplicación de los criterios de clasificación del suelo de la Ley 7/2002, del Suelo de Andalucía y Ley Forestal de Andalucía y Objetivos y criterios del PGOU de Motril, no es consecuente la modificación de la clasificación propuesta. No obstante, como por aplicación de la Ley Forestal, es obligatoria la autorización por la Consejería de Medio Ambiente para cambio de cultivo en terrenos forestales, si ésta se obtiene podrá compatibilizarse con la clasificación prevista en el PGOU.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª CONCEPCIÓN CAMPOY JIMÉNEZ | SNU-06 | |
En representación de D. Rafael Castillo Villalba C/ Nueva, 1 – 1º D, Edificio Mediterráneo 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.HF / SNU-HRD | ||
propone:
Que se rectifique el borde noroeste del área clasificada como SNU-PA Huerta Familiar en las Zorreras para evitar la partición de su finca con dos clasificaciones diferentes.
respuesta:
Con la entrada en vigor de la Ley 7/2002, del Suelo de Andalucía y por adaptación a la misma, la clasificación de SNU-PA Huerta Familiar, pasará a ser SNU-PA.Hábitat rural diseminado, y las condiciones para esta categoría obligan a una definición de perímetro ajustada al máximo a las construcciones agrícolas existentes.
La modificación de la clasificación del suelo SNU-IE por el contenido de la Declaración Previa del Estudio de Impacto Ambiental ha determinado la rectificación de perímetro y ajuste de bordes a las connotaciones de la nueva categoría SNU-PN.HA (Protección de Núcleo Hidrológico-Ambiental) quedando su finca completa en esa clasificación.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO ACOSTA MORENO | SNU-07 | |
En representación Dª Mª Carmen Vazquez Correa D. Jose Acosta Moreno Dª Inmaculada Acosta Moreno C/ Respaldo Yánez Pinzón, 8 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP | ||
propone:
Que son propietarios de varias parcelas clasificadas como SNU-PA.AP y solicitan sean incluidas en suelos con permisibilidad de invernaderos, por los perjuicios económicos que supone la limitación impuesta.
1. Solicitan la ampliación del suelo no urbanizable apto para invernaderos concretando dicha ampliación en la zona contigua al límite este del SNU-PA.INb por entender que el límite no está justificado.
2. Se dicte un régimen jurídico para las instalaciones de invernaderos existente que evite la inseguridad de los ciudadanos.
respuesta:
Las delimitaciones entre las distintas subcategorías del suelo No Urbanizable están apoyadas en las trazas del mapa clinométrico del municipio (Determinación de curvas de pendiente) habiéndose establecido la diferencia de clasificación entre SNU-PA-INb y SNU-PA.AP en los suelos con pendiente superior al 20%.
La elección del límite en pendientes inferiores al 20% para implantación de invernaderos está justificada en la transformación topográfica necesaria para conseguir explotaciones económicamente rentables, incompatibles con las condiciones de estabilidad de los suelos y todo ello, con el fin de evitar el deterioro del territorio, afectado por alto grado de erosión y con posibles peligros de deslizamiento y corrimientos por las pobres condiciones mecánicas que hace que sean inestables, en general para taludes superiores a 4 metros.
Respecto a la seguridad jurídica de las instalaciones de invernadero existentes, el PGOU no es un documento con competencia para definir el estatuto de “fuera de ordenación ” para actividades agrícolas y por consiguiente queda fuera de su normativa, será la Ordenanza reguladora de las explotaciones bajo plástico la que deberá establecer las condiciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JORGE PEREZ FERNÁNDEZ | SNU- 8 | |
C/ Ventillas, 25 – 1º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Normas Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Se incluya en Ordenanzas la posibilidad de actuar sobre construcciones consolidadas de carácter residencial de gran antigüedad.
respuesta:
Se incluye en las Normas Urbanísticas de SNU, Título 12 que las construcciones existentes en SNU que no se adecuen a las determinaciones fijadas por la normativa urbanística reguladora, quedarán contempladas en régimen de fuera de ordenación, pudiendo realizarse obras de mantenimiento y conservación, aunque teniendo en cuenta que nunca darán lugar a un incremento del valor de expropiación.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª INMACULADA HERNÁNDEZ FEIXAS | SNU-9 | |
C/ Seijas Lozano, 10 – 3º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUNS-MOT-2 / SUNP-MOT-2 | ||
propone:
Aumentar la fachada del SUNP-MOT-2, ahora SUNS-MOT-2, a la carretera de acceso por Málaga, para facilitar su futuro desarrollo o inclusión del suelo SUNS-MOT-2 en el Suelo Urbanizable adyacente (MOT-9).
respuesta:
Si bien podría ser una consideración lógica la ampliación de fachada a la carretera, no ha sido la intención de la propuesta de perímetro del SUNS-MOT-2 (antes SUNP-MOT-4) la de establecer accesos desde dicha vía, habiéndose planteado la futura actuación si llega a justificarse su necesidad de desarrollo con acceso desde el camino de Minasierra, evitando de ese modo el aumento de conflictos en la actual carretera, condicionándose el SUNS-MOT-2 a reserva de espacio libres en las cotas bajas del terreno.
A partir de l estudio topográfico, paisajístico y demográfico incluido en el documento de Análisis del PGOU, se establecieron las necesidades , dimensiones y características tipológicas de los suelos de ampliación, sectores de Suelo Urbanizable.
La compleja topografía y la elección de tipología adecuada al entorno, aconsejan diferenciar ambas clasificaciones de suelo, y por tanto no incluir el SUNS-MOT-2 en el SUS-MOT-9.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JAVIER MARIN SANTOLAYA | SNU-10 | |
en representación de ALCAMPO, S.A. Santiago de Compostela Sur, s/n Edificio Oficinas Madrid 2 28029 Madrid | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.VCT | ||
propone:
Solicita la clasificación como urbanizable programado uso terciario comercial, ocio y restauración de 8.080,16 m² del suelo colindante por el Oeste con el centro comercial, basándose en las condiciones no agrícolas del mismo, la defensa de la libre competencia y la necesidad de posibilitar la adaptación e innovación comercial, proponiendo la firma de un convenio urbanístico aceptando cargas urbanísticas adicionales.
Las condiciones urbanísticas son las siguientes:
Techo total: 4.327 m², distribuido en tres superficies medias con 4.005 m² de techo, que podrán subdividirse en locales de menor superficie
Implantación de una estación de servicio en 1.100 m² y 432 m² de techo.
Cargas urbanísticas a determinar en Convenio.
Además, incluye la ampliación del área de ventas actual en 1.800 m² coincidiendo con el espacio cerrado actualmente y ampliación en 192 m² de locales comerciales en línea con los actuales. La ampliación conllevará la ampliación del aparcamiento en 8.080 m².
respuesta:
El suelo sobre el que solicita el cambio de clasificación está de hecho sin uso agrícola desde hace varios años, utilizándose de aparcamiento del personal del centro.
La ampliación en 4.000 m² de techo del actual centro comercial no altera las previsiones de localización equilibrada de las dotaciones y servicios considerados en la elección del modelo de ciudad.
La mejora de la dotación comercial y el aumento de plusvalías de la instalación se podría compensar con la firma del Convenio Urbanístico, estableciendo una carga para la entidad solicitante de 1.051.771 € para actuaciones urbanísticas que beneficien a la comunidad.
La clasificación adecuada al suelo por aplicación de los criterios de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía, es la de Suelo Urbano No Consolidado, delimitándose el perímetro según lo solicitado y sujeto a la realización de un Estudio de Detalle para la ubicación de los nuevos volúmenes y relación con los existentes, incluyendo el aparcamiento y accesos.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. SALVADOR ESPELT GARRIGA | SNU-11 | |
Aptdo. de correos nº 326 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.VCT / SNU-PA.ACT | ||
propone:
Manifiesta su disconformidad con el Título 12 y solicita en concreto que se le permita la ampliación de su actividad agrícola dedicada al cultivo de plantas ornamentales situada en zona de Vega tradicional SNU-PA-VCT.
Pormenorizando, insta a que se designe la zona como reserva para jardín, viveros venta público y centros de venta mayoristas, ya sea en invernaderos intensivos cortavientos, umbráculos o en cultivo al aire libre, además de permitir las edificaciones necesarias para el desarrollo de la actividad.
Respecto al Título 12, las consideraciones son las mismas expresadas por otros alegantes estando en desacuerdo con su inclusión en las Normas Urbanísticas y con la regulación de depósitos, naves, etc.
respuesta:
No es posible la eliminación del Título 12 de las Normas Urbanísticas por ser obligatoria la normalización del uso del suelo rural a través de su clasificación en cumplimiento de los artículos 10 y 46 de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía.
No establece el PGOU la limitación de los suelos regables por la cota sobre el nivel del mar en la que se encuentran las tierras, sino por las curvas de pendientes naturales, extraídas del mapa clinométrico del territorio municipal, con el fin de que las transformaciones que se puedan introducir en él no generen alteraciones con resultados no previsibles por su inestabilidad.
El suelo clasificado como No Urbanizable Protección Agrícola Cultivo Tradicional lo es en función de sus propias características naturales y por la funcionalidad que le asigne el propio PGOU como reserva de carácter etnológico, asignando mediante clasificación adecuada otros suelos con características similares para el cultivo que el particular solicita que son los denominados Vega Cultivo de Primor (SNU-PA-VCP en los Llanos de Pataura y Panata).
Para el resto de consideraciones relativas a usos y construcciones en SNU-Invernaderos, la Normativa Urbanística remitirá a la Ordenanza Reguladora de instalaciones bajo plástico para toda la casuística incluida en ella, el resto no contemplado, incluyendo la altura de taludes se regirán por las Ordenanzas del PGOU, respetando las consideraciones de la Declaración previa del Estudio de Impacto Ambiental.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. NARCISO MILLAN MOLINA | SNU- 12 | |
Avda. Rodríguez Acosta, 8 bajo 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
La ampliación para uso comercial e industrial de su propiedad de 25.000 m² al Sur del Centro Comercial Alcampo, para otros usos comerciales justificada en la necesidad de ampliación del centro comercial existente y la nueva demanda de suelo industrial derivada del cambio de uso en la zona de La Puchilla.
respuesta:
Los objetivos definidos en el documento aprobado inicialmente, consecuencia de la diagnosis del territorio no hacen aconsejable en orden a la consecución de los mismos, seguir ampliando el suelo comercial, ocupando nuevos terrenos de vega, así como tampoco trasladar el uso industrial a los alrededores, ya que está previsto un polígono industrial, adyacente a la Zona de Actividades Logísticas del Puerto, y con fácil acceso desde la actual variante de la N.340 desde la futura Autovía del Mediterráneo y desde el litoral. La dispersión de usos genera descoordinaciones en la gestión del territorio y gran despilfarro de los recursos naturales.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª ELADIA PEREGRIN PEREZ | SNU-13 | |
En representación CORTIJO OLIVER, S.L. Plaza de la Aurora, local 5 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.F / SNU-EP.RE | ||
propone:
Que la finca “Cortijo Oliver” está clasificada como terreno Forestal, que sobre ella existe ochenta hectáreas de Pino consorciadas con el IARA, 10 hectáreas con edificaciones que constituyen el propiamente denominado Cortijo Oliver y sobre el resto, una plantación de 4.000 olivos y otros árboles (aguacates y chirimoyos).
Que sobre los terrenos de 10 hectáreas pretende desarrollar una actividad turística (hotel de lujo de 25 habitaciones y zonas comunes) con futuras ampliaciones para 75 cabañas o bungalows individuales de 75 a 100 m² por unidad dotados de nuevos equipamientos que complementen los anteriores (piscinas, pistas deportivas, cuadras de caballos, circuito de equitación, etc.) en la segunda fase y una tercera fase de otros 75 bungalows con características similares a los anteriores y ampliación de dotaciones (campo de entrenamiento de golf, circuitos de excursionismo, etc.) y todo ello bajo la dirección del Ayuntamiento.
Solicita mantener la clasificación de forestal solo para los terrenos consorciados:
– 220 hectáreas se clasifiquen como zona agrícola de regadío.
– Las 10 hectáreas restantes se clasifiquen como Suelo Urbanizable con uso turístico y edificabilidad de 0,2 m²/m² aproximadamente, 20.000 m² más de los existentes de techo edificable.
respuesta:
La clasificación del PGOU de Forestal para todos los suelos ya transformados no supone ninguna limitación mayor de la existente.
Los no transformados por imperativo de la Ley Forestal de Andalucía, se consideran forestales si tienen vegetación natural, precisando de autorización de la Consejería de Medio Ambiente si se pretende cambiar de cultivo, por tanto la clasificación propuesta es acorde con la ley Forestal.
Respecto a la posibilidad de construcción de un complejo turístico en 10 hectáreas, en la Normativa del PGOU para Aprobación Provisional, se incluye el alojamiento rural entre los usos permitidos en Suelo No Urbanizable previa Declaración de Interés Público por el Ayuntamiento y autorización de la Consejería de Turismo debiendo cumplir la normativa del Decreto 2.002 sobre alojamiento rural y la que el propio
PGOU en cumplimiento de la Ley del Suelo Andaluza (Ley 7/2002) establezca en Normativa urbanística y ordenanzas de edificación.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JOSE AGUADO CABARROCAS | SNU-14 | |
Avda. Andalucía, 22-7º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.PCC | ||
propone:
La clasificación de Suelo Urbanizable Programado con uso industrial de sus fincas, situadas en la margen derecha de la Carretera del Puerto.
respuesta:
El Plan General, a partir del diagnóstico sectorial, enumera nueve objetivos globales, que sólo se alcanzarán si existe un proceso controlado y dirigido y de ocupación del territorio y simultáneamente se cumplan las estrategias diseñadas.
De estos nueve objetivos, la consecución del uno y el siete, definidos como “Ordenar y regular los usos del suelo” y “Promover el equilibrio ambiental de las distintas unidades funcionales del territorio”, inciden en la protección del medio rural y de los valores ambientales, propiciando la asignación pormenorizada de uso en él, de tal modo que la asignación territorial del suelo industrial se hace sobre los terrenos adyacentes a la zona de actividades logísticas del Puerto (Z.A.L.) apoyadas en él y en colindancia con los usos industriales existentes, consiguiendo con esta elección la adecuación del uso al territorio y economizar el recurso suelo.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | HNOS. GARCIA JIMENEZ | SNU- 15 | |
Avda. de Andalucía, 6-1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.VCT | ||
propone:
La clasificación como Suelo Urbano de Uso Industrial de fincas en “carretera de La Vía o de la Celulosa”, Pago del Hocinillo, cuyas explotaciones industriales aparecen como “fuera de ordenación”, en base a lo siguiente:
a. Cumplimiento de los requisitos que por tal clasificación exige el art. 8.a de la Ley del Suelo (Ley 6/98) y por remisión los del art. 10.9 del R.D. Legislativo 1/1992 vigente por Ley Andaluza 1/1997, al disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y energía eléctrica.
b. Estar consolidados por ocupar las construcciones industriales dos tercios del ámbito de referencia.
c. Por no existir suelo urbano disponible para la construcción de naves, ya que el clasificado por el Plan 90 (Polígonos AL-1 y AL-2) aún no están desarrollados y el previsto en la aprobación inicial como PVE-1, al ser Suelo Urbanizable Programado, pasaran varios años hasta que puedan instalarse las primeras industrias.
Solicita la definición de una Unidad de Ejecución en Suelo Urbano, con uso exclusivo industrial, para permitir disponer de suelo inmediato para implantación de naves y legalización de las construcciones y actividades existentes, eliminando el estatuto de “fuera de ordenación” que infravalora económicamente sus bienes.
respuesta:
El art. 8.a de la Ley del Suelo de Andalucía en vigor, Ley 7/2002 establece dos condiciones indispensables para que los suelos se clasifiquen de urbanos:
a. Que estén dotados de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica, “adecuados a las necesidades de la demanda”, pero no dice que obligatoriamente haya que clasificar cualquier suelo que cumpla esas condiciones como tal, si no encaja en las directrices de ocupación que defina el PGOU.
En este caso, ni siquiera se dan todas las condiciones, ya que no existe saneamiento y sólo existe acceso rodado en un frente. Está aceptado por la doctrina jurídica que la existencia de servicios apoyados en carreteras, siendo esta el propio acceso, no se puede considerar válido para cumplir con las exigencias del art. 8.a. antes citado.
b. La segunda condición se refiere a consolidación por la edificación en 2/3 de la superficie. Esta se entiende de aplicación cuando los 2/3 consolidados tengan estructura urbana y cumplan las condiciones del suelo urbano, situación que en este supuesto tampoco se da. Por tanto, no hay razones jurídicas para clasificarlo.
c. Por criterios de oportunidad, que es el argumento esgrimido en último lugar, tampoco es lógico aceptarlo, ya que, tal como puede verse en los planos de Clasificación y Usos del Suelo Varadero-Santa Adela-Algaidas-Playa, dicha clasificación supondría un enclave que en forma de tentáculo prolongaría el suelo industrial dentro del Suelo de Protección Agrícola Vega cultivo Tradicional anulando uno de los objetivos prioritarios para la Revisión del PGOU: La sectorización del territorio para regular y ordenar los usos del suelo, con el fin de conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible de los tres sectores productivos (agricultura, industria, turismo), asignando un territorio claramente delimitado para cada uno de ellos, habiéndose elegido para marcar la frontera en el caso que nos ocupa, un elemento lineal (pasillo verde) que delimita y separa claramente ambos usos, formando parte del Sistema General de Espacios Libres.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. Antonio López Martín | SNU- 16 | |
C/ Carretera de la Garnatilla Nº 15 Puntalón / Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU / ST-V-12 | ||
propone:
Propone un trazado alternativo para la Variante Puntalón – Las Ventillas –SGT-V 12-, en el tramo que discurre entre la Rambla de Puntalón y su encuentro con la Carrtera de Lújar. Alega que el trazado que presenta el documento de Aprobación Inicial divide su finca y afecta a otros cortijos y edificaciones de la zona.
respuesta:
Si bien, el trazado propuesto no reúne las condiciones óptimas en un vial de las características del propuesto, si se tiene en cuenta lo solicitado, en cuanto que se renueva el trazado para evitar la invasión de fincas en tramos medios y así procurar que los terrenos resultantes tras la construcción de la carretera tengan dimensión suficiente para manterner la actividad.
Igualmente, se recoge la observación respecto de la invasión de terrenos con construcciones; por ello el nudo de enlace de esta vía, la carretera de Lujar y la nueva ronda de cierre se produce en un lugar más al Norte que permita eludir la situación mencionada que afectaba a construcciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
Se observan los cambios en el sentido propuesto. No se acepta trazado propuesto.
SOLICITANTE: | D. Diego Robles Solier | SNU- 17 | |
Avd. de Salobreña, nº 35 3º G 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.IAb / SGT-V12 | ||
propone:
Alega que su finca se encuentra en suelo no urbanizable, en plena actividad de agricultura intensiva y que se ve gravemente afectada por el trazado de la Variante Puntalón-Ventillas –SGT-V 12-, ya que divide su finca, de forma que la propiedad resultante no permitirá el mantenimiento y normal desarrollo de la actividad tal y como la viene desarrollando.
Para ello propone el traslado de la rotonda de enlace en un lugar situado más al Norte; con ello el trazado de la curva previa tendrá mejor radio y por tanto mayor seguridad viaria.
Manifiesta el cambio de uso que ha experimentado en su zona respecto del Avance que reflejaba Agroindustrial de Nueva Creación. Propone que no se extinga totalmente esta posibilidad de uso planteada en el Avance.
respuesta:
El documento de Avance no es documentación vinculante respecto de las decisiones que se toman posteriormente; si bien, resulta de importancia para ir trazando lal tendencias de los usos y las ocupaciones de suelo, así como las protecciones necesarias. El uso del documenteo de Avance no se recupera en la Aprobación Provisional, que queda caracterizado como SNU-PA.IAb, en el que se permite la instalaciones de cultivo bajo plástico con condiciones especiales de implantación en cuanto al tratamiento de pendientes.
Por otra parte, se considera razonable al propuesta de viario, que favorece su trazado y evita importantes perjuicios a construcciones que habían en el entorno de la rotonda anterior.
resolución:
Se estima parcialmente.
Se modifica trazado de vía.
SOLICITANTE: | SEMILLEROS SALIPLANT, S.L., | SNU- 18 | |
AGROILLESCAS, C.B. y AGROSALGUERO, C.B. Alonso de Monroy, 1 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.INb / SNU-PA.AIa | ||
propone:
Manifiestan su apuesta por la innovación tecnológica y la investigación en la introducción de cultivos alternativos al aire libre para la Vega de Motril y prevén un futuro esperanzador para algunos productos hortícolas (puerros y coles chinas). Para llevar adelante su experimentación e impulso necesitan la ampliación de la zona de confección y comercialización del semillero de Puntalón, consistente en la modificación del radio de la curva que delimita el suelo clasificado como agro-industrial al sur de Puntalón.
respuesta:
La modificación de la traza supone una alteración importante sobre la superficie prevista para el uso agro-industrial y según los cálculos previstos de necesidades de desarrollo a corto y medio plazo, existe suelo suficiente con el clasificado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ENRIQUE IBÁÑEZ IBÁÑEZ | SNU-19 | |
Plaza Mayor, 1 – 1º D 04700 El Ejido (Almeria) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUNP-TOR-1 | ||
propone:
La Modificación de la clasificación del SUNP entre Rambla de Puntalón y Torrenueva como Suelo Urbanizable y ampliar esa clasificación a todo el Polígono rústico nº 26, entre el Puerto y dicha Rambla exponiendo que representa a un grupo empresarial que tiene interés en un desarrollo turístico en esa zona prestando las garantías que le sean requeridas para ello.
Acompaña una propuesta para ordenar 1.630.000 m² de suelo, con un techo edificable de 652.000 m² para construir 4.075 viviendas de tipología variada y 3 hoteles con un techo total de 65.557 m², incluido en el anterior, proponiendo el sistema de actuación por cooperación.
respuesta:
La situación del Puerto Comercial y las previsiones de ampliación hacen desaconsejable el cambio de clasificación propuesto, aceptarla supondría situarlo en las mismas condiciones estratégicas que el de Málaga y Almería, cuando el interés principal, una vez realizadas las comunicaciones viarias, está en la disponibilidad de suelo en sus proximidades.
Analizando la propuesta presentada, se observa que la edificabilidad prevista de 1,4 m²/m² es muy alta, superando a la máxima de 0,3 m²/m² que para suelos turísticos dispone la Ley del Suelo de Andalucía.
El diseño y tipologías tampoco son acordes con las determinaciones y directrices actuales sobre actuaciones de desarrollo turístico, ya que cierran la primera línea de playa formando pantalla visual, ni cumple con la reserva de dotaciones, además de no introducir ninguna mejora en la fachada marítima de Torrenueva.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. Francisco A. Maldonado Villanueva, como | SNU- 20 | |
Administrador de EXPLOTACIONES LAS BARRERAS, S.L. Crta. de Almería, 11 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP / SNU-P.AP | ||
propone:
Que son propietarios de una finca en el Pago de las Barreras Altas (Puntalón) –Políg. 38, Parcela 79, subparcelas F y G- y que han tramitado para esa finca, ante la Delegación de Medio Ambiente, autorización para cambio de cultivo y posible afección a la Cañada Real del Conjuro, obteniendo informe favorable referido a ambas cuestiones, que la realización del proyecto que estaban ejecutando se puede continuar, puesto que con una escollera es posible contener los taludes y, por tanto, solicitan se incluya su finca en suelo con permisividad para construcción de invernaderos.
respuesta:
El uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y del paisaje, así como evitar el avance de la erosión en cotas altas por probables desprendimientos, corrimientos y subsiguientes inundaciones, ha sido uno de los objetivos definidos en el PGOU para ordenar el medio rural. Esta protección es la que justifica las decisiones tomadas para la delimitación de las diversas clasificaciones de suelo.
El cambio de categoría propuesto en la alegación es opuesto a las condiciones expresadas ya que de ellas se derivan transformaciones topográficas y de paisaje que hacen inviable su aceptación.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CASTILLA ALCALDE | SNU- 21 | |
Avda. DE Salobreña, 31-1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.ES | ||
propone:
Que es arrendatario de una finca en Calahonda (La Reala, El Chozón y la Hoya del Barco), zona que el PGOU clasifica como Suelo No Urbanizable Especial Protección. Espacios Singulares (Karst de Calahonda)
Que en este suelo el uso histórico es el de agrícola con implantación de invernaderos y subtropicales desde 1.986.
Que dicha fincas lindan con Suelo Urbano
Que sobre dichos suelos se prevé la implantación de la autovía y la línea férrea con mayor impacto que la actividad agrícola existente.
Que la zona está parcialmente abancalada y con sistema de riego por goteo instalado para plantación de subtropicales, mejorando el paisaje y evitando la erosión.
Solicita la modificación de la clasificación del Espacio singular a cualquier otra con compatibilidad agrícola.
respuesta:
La categoría de Espacio Singular dentro de la clasificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, viene determinada por las características como formación geomorfológica natural y configuración paisajística singular que tiene la zona. Sus valores naturales deben preservarse de la ejecución de actividades económicas productivas por la alteración y degradación que sobre ellos se ejercería.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CASTILLA ALCALDE | SNU- 22 | |
en representación de CAALAD, S.L. Avda. Salobreña, 31-1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.ES | ||
propone:
Que la empresa que representa es dueña de varias fincas en los Pagos de Carchuna, del Rejón y del Barco, todas ellas en explotación mediante cultivo en invernadero y árboles frutales, que han sido clasificadas en el documento de aprobación inicial como Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Espacios Singulares (SNU-EP.ES), Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Arqueológico (SNU-EP.A) y Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola-Altas Pendientes (SNU-PA.AP) y solicita la clasificación de todos los terrenos de su propiedad como suelo No Urbanizable de Protección Agrícola-Intensiva de Invernadero y Subtropicales o como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola que permita el uso o destino agrícola de la zona en general sin limitación.
respuesta:
Para las diversas categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección se han tenido en consideración los resultados del análisis territorial, el conocimiento del medio físico y las posibilidades de desarrollo económico, siendo acorde el resultado con las características naturales del territorio y la compatibilización de los sectores productivos de modo que se genere un desarrollo dentro de la sostenibilidad con el mínimo consumo de recursos.
La protección de una formación geológica natural como son las formaciones cársticas de Calahonda, con sus características de singularidad geomorfológica y paisajística no es hoy día puesta en duda, alterar su configuración con instalaciones para explotación agrícola no producirían una mejora, sino al contrario, la degradación natural y paisajística.
Para la calificación de altas pendientes se han tenido en consideración específicamente las condiciones mecánicas de los suelos, en estas zonas bastante deficientes con graves problemas de desplazamiento, erosión y corrimientos. Partiendo del mapa clinométrico del territorio municipal y conjugando las pendientes con las características mecánicas, se ha elegido como límite para las instalaciones de invernadero las pendientes superiores al 20%, ya que la creación de plataformas con fondo de 50 metros, mínima
para obtener una explotación rentable, generaría taludes de al menos 10 metros de altura, superando el máximo autorizable. Sin embargo, sí se podrán realizar explotaciones agrícolas de árboles frutales al aire libre si el terreno está ya abancalado.
En cuanto a la protección arqueológica, viene determinada por estar los terrenos incluidos en la Carta Arqueológica de la Provincia de Granada, por ser zonas de interés científico y por ello sometidos a especial protección, para evitar su alteración o degradación .
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CASTILLA ALCALDE | SNU- 23 | |
en representación de CAALAD, S.L. Avda. Salobreña, 31-1º 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.ES, EPA | ||
propone:
Que la empresa que representa es dueña de varias fincas en Carchuna (Hoyo de los Cerrillos, La Reala, Fuente del Moral y Cortijo del Rejón), sumando en total, aproximadamente 179 hectáreas.
Que todas ellas están en explotación mediante cultivo en invernadero y árboles frutales.
Que en la aprobación inicial del PGOU dichos terrenos se han clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Espacios Singulares (SNU-EP.ES), Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Arqueológico (SNU-EP.A) y Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola-Altas Pendientes (SNU-PA.AP), no estando de acuerdo con dichas clasificaciones, solicitando el cambio de clasificación a Suelo No Urbanizable para cualquier uso o destino agrícola.
respuesta:
Para las diversas categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección se han tenido en consideración los resultados del análisis territorial, el conocimiento del medio físico y las posibilidades de desarrollo económico, siendo acorde el resultado con las características naturales del territorio y la compatibilización de los sectores productivos de modo que se genere un desarrollo dentro de la sostenibilidad con el mínimo consumo de recursos.
La protección de una formación geológica natural como son las formaciones cársticas de Calahonda, con sus características de singularidad geomorfológica y paisajística no es hoy día puesta en duda, alterar su configuración con instalaciones para explotación agrícola no producirían una mejora, sino al contrario, la degradación natural y paisajística.
Para la calificación de altas pendientes se han tenido en consideración específicamente las condiciones mecánicas de los suelos, en estas zonas bastante deficientes con graves problemas de desplazamiento, erosión y corrimientos. Partiendo del mapa clinométrico
del territorio municipal y conjugando las pendientes con las características mecánicas, se ha elegido como límite para las instalaciones de invernadero las pendientes superiores al 20%, ya que la creación de plataformas con fondo de 50 metros, mínima para obtener una explotación rentable, generaría de taludes de 10 metros de altura, superando el máximo autorizable. Sin embargo, sí se podrán realizar explotaciones agrícolas de árboles frutales al aire libre si el terreno está ya abancalado.
En cuanto a la protección arqueológica, viene determinada por estar los terrenos incluidos en la Carta Arqueológica de la Provincia de Granada, por ser zonas de interés científico y por ello sometidos a especial protección, para evitar su alteración o degradación .
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO GARCIA JIMÉNEZ | SNU-24 | |
D. SALVADOR GARCIA JIMÉNEZ | |||
D. MIGUEL GARCIA JIMÉNEZ | |||
Avda. Andalucía, 6 – 1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP / SNU-P.AP | ||
propone:
Que en Carchuna no están de acuerdo con la clasificación urbanística de PA-AP (Protección Agrícola – Altas Pendientes) de los Pagos del Cerro Vázquez, La Esparragona y Camino de la Trinchera por existir gran extensión de invernaderos construidos y por eliminar la posibilidad de nuevas implantaciones frustrando las expectativas de los agricultores que han realizado la inversión en tierras con ese fin.
respuesta:
Hay que distinguir dos situaciones reales:
a) Los existentes que quedarían en suelos no adecuados.
b) La posibilidad de aumentar la superficie a invernar en zonas con pendientes > 20 %
Para el primer caso, el PGOU no establece fecha para la adecuación obligatoria de la realidad a sus determinaciones, no siendo competencia de un PGOU establecer el estatuto de fuera de ordenación para usos agrícolas.
La segunda condición, no puede ser admitida puesto que su aceptación alteraría uno de los objetivos principales del PGOU “La ordenación y regulación de los usos del suelo”, objetivo perfectamente definido y justificado en el documento de Análisis-Diagnosis, así como en la Memoria del documento aprobado inicialmente.
Por tratarse de suelos con pendientes mayores del 20% cuya transformación está sometida a los procedimientos de la Ley Forestal de Andalucía y las acciones necesarias para la implantación de invernaderos, generarían situaciones de inestabilidad y erosión de imprevisibles consecuencias.
La fijación del límite del 20% para cambio de categoría de SNU-PA.Invernadero a Protección Agrícola Altas Pendientes viene determinado por la inestabilidad de los terrenos con pendientes superiores ante cualquier transformación y el riesgo de erosión existente en las cotas altas.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CORTES RODRIGUEZ | SNU- 25 | |
En representación de HORMICOR, S.L. Plaza Bustamante, 1-3º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. Cambio de ubicación de la zona de servicios terciarios para gasolinera de la margen derecha a la izquierda en la entrada de Torrenueva.
2. Modificación del vial previsto para aumentar la zona verde privada en La Chucha.
respuesta:
1. En base al informe de la Demarcación de Carreteras, y considerando que es un servicio complementario, no hay inconveniente para el cambio de ubicación.
2. Con la entrada en vigor de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía, la zona de servidumbre de protección es de uso y dominio público, por consiguiente, no es posible aceptar la modificación.
resolución:
1. Se estima.
2. Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO R. PUERTAS VAZQUEZ | SNU- 26 | |
Cortijo Los Vázquez 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP | ||
propone:
Que su finca, según el documento de aprobación inicial, se clasifica como Suelo No Urbanizable Protección Altas Pendientes y solicita que sea incluida en SNU Protección Agrícola Invernaderos.b para evitar agravios comparativos.
respuesta:
La clasificación del suelo rural se ha realizado bajo criterios de racionalidad en la explotación de los recursos naturales para garantizarn la sostenibilidad a largo plazo. El avance de la erosión en cotas altas y el riesgo de desprendimientos, corrimientos y por incapacidad mecánica de los suelos sometidos a fuertes transformaciones justifican la decisión tomada de limitar las actuaciones de transformación del medio natural en pendientes superiores al 20%
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ LOPEZ y otros | SNU- 27 | |
C/ Fundición, 5-2º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP / SNU-P.AP | ||
propone:
Manifiestan ser dueños de varias fincas en el Pago del Maraute (Torrenueva), en el que el PGOU no permite la explotación agrícola y solicita se permita cultivo agrícola “a cielo abierto” o bajo plástico.
respuesta:
La clasificación del PGOU como SNU-P.AP prohíbe la implantación de invernaderos, prohibición apoyada también en la normativa que para los suelos protegidos establece el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Granada, siendo posible la explotación agrícola a cielo abierto, tanto de hortalizas como de frutales, siempre que no se altere ni se transforme la topografía.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JOSE ANTONIO CAÑADAS ESTEVEZ | SNU-28 | |
C/ Jupiter, 2 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.INa | ||
propone:
Efectúa sugerencia sobre los terrenos calificados en la Aprobación Inicial del PGOU como SNU-PA-INa, frente al núcleo de Carchuna, fincas coincidentes con las que en el Avance se proponían para uso Agro-Industrial, proponiendo que se recalifiquen para uso residencial, argumentando proximidad a otras y a la entrada principal del núcleo.
respuesta:
La reconsideración de la propuesta presentada en el Avance ha dado lugar a una nueva propuesta de clasificación que evite cerrar el frente del núcleo de Carchuna al Sur.
La previsión realizada de suelo residencial ampliando el casco actual, cubre con suficiencia la demanda a corto y medio plazo, por tanto no es necesario prever nueva superficie de uso residencial.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | PROPIETARIOS FRANJA SNU entre | SNU-29 | |
Calahonda y La Perla, rep. por D. Juan Carlos Bailón Puente C/ Narciso Gonzalez Cervera, 1-1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo No Urbanizable | ||
propone:
Clasificación del ámbito clasificado en Aprobación Inicial como PA.INa en los Llanos de Carchuna, como Suelo Urbanizable sectorizado para desarrollo turístico, alegando que se trata de suelos de eminente vocación turística y residencial y que en la actualidad carecen de valor agrícola, presentando propuesta de ordenación.
respuesta:
El denominado desarrollo turístico que se propone no se adecua a las estrategias definidas en el Plan para lograr este objetivo, ya que si bien es cierto que uno de sus objetivos es la consolidación de un desarrollo turístico de calidad, en la propuesta presentada no se cumplen las condiciones adecuadas para ello.
Se contempla una implantación mayoritaria de uso residencial en viviendas de 2ª residencia (se destina a este uso el 85,27% de la edificabilidad total), entrando en contradicción con las bases del Plan que tratan de minorar el uso estacional fomentando un turismo y ocupación estable.
El argumento esgrimido de escasa rentabilidad agrícola de estos suelos no coincide con los datos reales que se han extraído en el análisis previo efectuado con motivo de la revisión de PGOU, en los que precisamente se define esta zona como la de mayor rentabilidad agrícola con el empleo de técnicas de cultivo bajo plástico.
Esta alta rentabilidad reflejada con una ocupación casi al 100% de los terrenos con explotaciones invernadas condiciona cualquier propuesta de implantación turística de calidad en el ámbito, ya que es difícil lograr la compatibilización de ambos sectores con los estándares de calidad y rentabilidad perseguidos por el Plan, evitando caer en desarrollos similares a la “Perla de Andalucía”.
En cuanto a la demanda existente y prevista para el desarrollo a corto y medio plazo en el PGOU, se clasifican suelos para posibilitar este desarrollo de forma integrada con los núcleos consolidados sin interferir en el medio agrícola y optimizando el recurso suelo, como son las Unidades de Ejecución propuestas, CAL-3, UED.CAL-1, así como las que actualmente se encuentran en curso de ejecución.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MANUEL LIMIA DEL PINO | SNU- 30 | |
Cortijo del Pino, s/n 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.ES | ||
propone:
Manifiesta que es dueño de una finca enclavada en el acantilado de Sacratif, que la finca está explanada y presenta un talud cuya conformación se realizó con las obras del Plan Coordinado de riegos Motril-Salobreña, que la finca está rodeada de invernaderos incluso con algunas edificaciones, que por la Administración se ha producido “dejación de funciones” al no actuar contra los infractores, sin embargo ellos sí fueron multados con 2.000.000. Que los documentos de Avance y Aprobación Inicial prohíben la construcción de invernaderos en esa zona y, por tanto, no es posible legalizar los existentes.
Solicita la legalización por el daño tan grave que supondrá la demolición si no se puede legalizar la actividad.
respuesta:
Como primera consideración, el terreno se encuentra protegido por su inclusión dentro del ámbito del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada.
En segundo lugar, independientemente de las consideraciones socioeconómicas manifestadas por el alegante y entendiendo que desde el punto de vista personal las decisiones en la clasificación del suelo y especialmente las protecciones del mismo, no son bien recibidas por los afectados, el análisis territorial, el conocimiento del medio físico y las posibilidades de desarrollo económico, concluyen en diferentes grados de protección para el Suelo No Urbanizable, que responden a las características naturales y/o a las posibilidades de compatibilización con los otros sectores productivos, para generar un desarrollo dentro de la sostenibilidad como garantía de futuro.
Los terrenos alegados están incluidos en la clasificación Suelo No Urbanizable Protección Especial. Espacio Singular (SNU.PE.ES) “Acantilados Peñón de Jolúcar y Cabo Sacratif”, siendo esa clasificación incompatible con la instalación de invernaderos, tanto por condiciones legales, como de sostenibilidad, con el objetivo de mantener un espacio de características paisajísticas y morfológicas de especial singularidad.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. LUIS ILLESCAS SANCHEZ | SNU-31 | |
Avda. Aguadulce, 3 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo No Urbanizable EP.ES | ||
propone:
Reitera sugerencia realizada al Avance en la que propone la recalificación de su finca a suelo urbano uso turístico y/o hotelero.
respuesta:
Tal y como ya se dijo en contestación a la sugerencia, se trata de un suelo incluido dentro de los espacios protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada, por lo que los usos propuestos son totalmente inviables con las directrices de protección que le son de aplicación.
Además, la finca se encuentra emplazada dentro de la denominada “Servidumbre de Protección” regulada por la Ley de Costas y cuyas determinaciones limitan el uso de estos terrenos, no considerando en ningún caso los usos propuestos.
resolución:
Se desestima.
Alegaciones en SUBNP
SOLICITANTE: | D. EMILIO BUSTOS JIMENEZ | SUBNP -1 | |
en representación de Familia Bustos Jiménez C/ Cruces, 39 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
Modificar el Suelo Urbanizable No Programado de su propiedad situado en el Noroeste de la N. 323 y clasificado como Suelo Urbanizable Programado, por lindar con Suelo Urbano y para dar continuidad al Parque Periurbano.
respuesta:
La Delegación de Medio Ambiente en el análisis del documento Aprobado Inicialmente para pronunciamiento de la Declaración previa de Impacto Ambiental ha acreditado, mediante escrituras presentadas en el Registro de la Propiedad en el año 1995, la propiedad de más del 60% de los terrenos citados y perteneciente a la Finca genérica de la Ancla, declarada Monte Público; coincidiendo la superficie con la zona más próxima a la Urbanización Puente Pañero y Carretera Nacional N. 323. La imposibilidad de mantener la clasificación propuesta en el documento de Aprobación Inicial del Plan General es clara, que el que resto de la finca queda aislada de los suelos clasificados y sin continuidad de las infraestructuras.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FERNANDO JUSTICIA LINDE | SUBNP-2 | |
Interventor General de Caja Rural de Granada Circunvalación, 2 – 18006 Granada – | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUNP-MOT-2 / SUS-MOT-14 | ||
propone:
Que debido a cambios con el Consejo Rector de la Entidad las previsiones sobre las instalaciones de la Finca Experimental de “La Nacla” han cambiado y proponen la inclusión del Suelo Urbanizable No Programado “MOT – 2” en el sistema de Suelos Urbanizables Programados (ahora Sectorizados), argumentando la disposición a desarrollar el Planeamiento necesario inmediatamente después de la Aprobación Definitiva del PGOU, y por tanto, de asumir las cargas del sector, más áun, teniendo en cuenta que están entre suelos cuyo desarrollo está muy cercano en el tiempo.
Además, anuncian la construcción de Residencia Geriátrica y viviendas de carácter social.
respuesta:
Aunque los terrenos a los que se refiere están en el sector Norte, formando parte de los suelos destinados al crecimiento de la ciudad, el PGOU, en su Aprobación Inicial, había previsto la incorporación de éstos a futuro, es decir, vinculado al suelo urbanizable no programado, procurando la permanencia de una instalación como la Finca Experimental y la estabilidad de la explotación.
La razón por la que se había descartado un desarrollo inmediato del sector ha desaparecido; existe la iniciativa y disposición de los propietarios del suelo a la transformación del mismo, de acuerdo con la expectativas del área y de forma coherente con los demás suelos, y además adelantando el carácter social de las propuestas a realizar.
No hay, por tanto, menoscabo en las previsiones del PGOU si se incluye en el suelo urbanizable programado, hoy sectorizado, ya que son suelos con expectativas de ser transformados y de apoyo al crecimiento urbano mencionado.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. MIGUEL ROJAS MARTÍN MORE | SUBNP-3 | |
Catalanes, 19-1º 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
Se modifique el perímetro del SUNS MOT-2 (antes SUNP MOT-4), aumentando la superficie hacia el Oeste y se cambie la clasificación a Suelo Urbanizable Sectorizado (antes Suelo Urbanizable Programado), para mejorar la oferta de la tipología que propone (residencial ladera extensiva) y hacer rentable la promoción.
respuesta:
Dar respuesta desde el Plan General a los crecimientos previsibles según datos objetivos obtenidos en la información urbanística, respetando los criterios de crecimiento ordenado y de puesta en valor de la ciudad existente, ha sido uno de los objetivos que han marcado los criterios de clasificación del suelo urbano y urbanizable.
La propuesta presentada se basa en la posibilidad de ofrecer una oferta diferente que responda a una demanda aparentemente, en principio, no considerada en el PGOU, pero sin embargo, las clasificaciones de la cornisa del borde Noroeste adyacente a la ronda de Poniente cubren esa demanda y son, en principio, suficientes para satisfacerla, por consiguiente, no parece oportuno aumentar la superficie de suelo urbanizable sectorizado.
No obstante, el matiz diferenciador de la propuesta (parcelas superiores a 700 m² para uso residencial), podría no verse totalmente satisfecha, y es por ello que se propone la futura ampliación a través del Suelo Urbanizable No sectorizado en la ladera Sur, entendiendo que la superficie prevista es, por criterios de ordenación, coherente con los desarrollos previstos, en principio suficiente para valorar su inserción en el mercado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. SALVADOR ROMANO CORREA | SUBNP-4 | |
en representación de Dª CARMEN GUTIERREZ PINEDA Plaza Gaspar Esteva, 4 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
Sea incluida su finca situada en SUNS MOT-2 (antes SUNP MOT-4) en el Suelo Urbanizable Sectorizado colindante (SUS MOT-9).
respuesta:
A partir del estudio topográfico, paisajístico y demográfico incluido en el documento de Análisis del PGOU, se establecieron las necesidades, dimensiones y características tipológicas de los suelos de ampliación. La compleja topografía y la elección de tipología adecuada al entorno, aconsejan diferenciar el SNUS.MOT-2 (antes SUNP MOT-4) del SUS MOT-9.
La disponibilidad de suelo clasificado como Urbanizable Sectorizado que por aplicación de la Ley del Suelo Andaluza (Ley 7/2002), será aquel que se considere necesario para atender a los crecimientos detectados, no justifica en este momento el cambio de clasificación de Urbanizable No Sectorizado a Urbanizable Sectorizado.
resolución:
Se desestima.
Alegaciones en SUB
SOLICITANTE: | D. JOSE RAMON LACASA MARAÑON | SUB-MOT-1 | |
C/ Acera del Casino, 9 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-2 / SUS- MOT-2 | ||
propone:
Que se mantengan las determinaciones de planeamiento reflejadas en el Plan Parcial presentado para el Sector MOT-2 (antes M-1) y promovido por INONSA Y EPSA como propietarios mayoritarios “Plan Parcial Sector M-1 “La Ancla”, al verse afectados en las nuevas determinaciones, la densidad de viviendas y la obligación de destinar 20% a V.P.O., la delimitación del sector que incluye a menos propietarios y mas superficies de cesión a espacios libres y equipamientos menores al primitivo Plan Parcial.
respuesta:
El Plan Parcial aludido fue presentado el mes anterior a la presentación del Avance de la Revisión de Plan General, por lo que difícilmente podía ser considerado como planeamiento en trámite.
Por otro lado, las nuevas directrices de crecimiento propuestas para la vigencia del nuevo Plan apuntan ligeros cambios en la estructura viaria principal, afectando dichos cambios a las previsiones contenidas en PGOU 90 para el Sector M-1.
A la vista de estos cambios, estimados importantes para la configuración de la ciudad futura y, apoyados en el criterio de oportunidad que brinda la no ejecución de las previsiones anteriores, se estima necesario llevar a cabo la adaptación del antiguo Sector M-1 para cumplir las nuevas previsiones.
En cuanto a las determinaciones de aplicación:
– La densidad de viviendas fijada como máxima, ciertamente pueda generar un número de viviendas inferior incluso al adecuado para las tipologías edificatorias asignadas, ya que efectivamente lleva a un tamaño excesivo de vivienda de acuerdo con el mercado actual, por lo que se revisará dicho parámetro.
– En cuanto a la obligatoriedad de implantación de viviendas acogidas a regímenes públicos, como son las V.P.O., la aprobación inicial planteaba un 20% mínimo del número de viviendas a implantar con carácter obligatorio, a la vista de las escasez de
oferta de este tipo de vivienda, en un momento en el que existe una gran demanda de usuarios. Con la aprobación de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, dicho porcentaje habrá de incrementarse hasta el 30% por ser determinación expresa de la citada Ley.
– La alteración de la delimitación del sector que se deriva del ajuste a las nuevas previsiones ya expuestas anteriormente, apenas supone cambio de superficie, teniendo en cuenta el tamaño del sector.
– En cuanto a las cambios de los aprovechamientos argumentados, resulta que con la nueva ordenación planteada en la revisión se incrementa el techo edificable respecto a las previsiones de PGOU 90. El aprovechamiento materializable en el interior del sector es incluso ligeramente superior al susceptible de apropiación por aplicación del aprovechamiento medio, teniendo en cuenta incluso los Sistema Generales.
Como el Sector resulta deficitorio por la carga de Sistemas Generales que posee, en el momento del desarrollo podrá plantearse la compensación con los aprovechamientos municipales, ya sean en el interior del Sector o en otros sectores con exceso de aprovechamiento.
– Respecto de las dotaciones, estas se ajustarán a las fijadas reglamentariamente por Ley, tratándose de mínimas que podrán incrementarse si así lo admite la ordenación.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JAIME GUTIERREZ MIRAS, en rep. | SUB-MOT-2 | |
En representación de: HOTEL COSTA NEVADA C/ Enrique Martín Cuevas s/n 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-2 / SUS- MOT-2 | ||
propone:
Tal y como hizo constar en la sugerencia al PGOU “MOT-NUC-02”, solicita se segregue su propiedad en un sólo sector o polígono para que se desarrolle independientemente, a través de la figura de planeamiento que se determine.
Argumenta tener superficie suficiente para respaldar la coherencia y lógica de la petición; y dice apoyarle el hecho de estar rodeado de terrenos de titularidad pública.
respuesta:
La propiedad a la que se refiere está incluida en el SUP-MOT-2, (ahora SUS-MOT-2) y por tanto su desarrollo esta vinculado a este sector.
La figura de planeamiento que corresponde, – Plan Parcial – determinará la extensión de los distintas etapas o Polígonos en los que pueda desarrollarse este sector de Suelo Urbanizable, en la medida en que sea viable la obtención de las cesiones necesarias para equipamientos y dotaciones según se vayan ejecutando los planeamientos de cada Polígono.
Y en cualquier caso garantizando que se produce el justo reparto de cargas y beneficios.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ALFONSO MALPICA RODRIGUEZ | SUB-MOT-3 | |
Dª CONCEPCIÓN LINARES MUÑOZ | |||
Carretera de Almería s/n Castell de Ferro GUALCHOS | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO / UED-MOT-1 | ||
propone:
Impugnan la delimitación de la UED-MOT-1, alegando el incumplimiento del principio de justo reparto de cargas. Los parámetros que se obtienen del estudio del suelo a que se vienen a referir no garantizan la rentabilidad a la que tienen derecho, por ley.
Por otra parte, denuncian la no inclusión de terrenos de su propiedad en algún sistema de gestión que permita la expropiación de los mismos o la compensación por su cesión si fuera preciso. Se trata de restos de su antigua propiedad en el encuentro de la Calle Gerardo Diego y la circunvalación; al Norte del vial, -bajo el depósito-, y al Sur del vial junto a parcelas construidas en edificación aislada. Proponen la delimitación de dichas áreas como Actuaciones Aisladas.
Finalmente reclama por la incorrecta calificación de dotacional de su vivienda, situada junto a la Partidera en el suelo urbanizable SUP-MOT-14.
respuesta:
La situación generada tras la aprobación de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 17 de diciembre, por la imposición y obligación de cumplimiento de parámetros de edificabilidad, cesiones y dotaciones, y el propio contenido de la alegación, ha determinado un nuevo estudio de la unidad de ejecución discontinua U.E.D. MOT-1.
Se comprueba la dificultad del cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas y su posterior rentabilidad. Los suelos al Norte de la circunvalación procedentes de la U.E.D.-MOT-1, pasan a ser una unidad independiente en suelo urbano no consolidado; los terrenos no incluidos en ésta quedan sujetos a Actuaciones aisladas.
Respecto de los terrenos aludidos como restos afectados por el viario circunvalación, se asume la solución para aquel trozo de tierra bajo el depósito, que entra a formar parte de la nueva unidad de ejecución UE-MOT-20.
Por otra parte, el otro suelo implicado en la alegación aislada del resto de la parcela de donde procedía, debido a las expropiaciones realizadas para el vial circunvalación, en el encuentro con la calle Gerardo Diego, se encuentra en proceso de agregación a finca colindante, por lo que no ha lugar ninguna intervención.
Respecto del equipamiento del SUP-MOT-14, ahora SUS-MOT-13, queda eliminado el uso dotacional de la vivienda del alegante.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | EXPL.AGRARIAS TROPICALES, S.A. | SUB-MOT-4 | |
Rep. por D. Vicente Lázaro Valls Trives C/ Rambla de Méndez Nuñez, 12 – 2 dcha. (ALICANTE) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-11 / SUS-MOT-11 | ||
propone:
Estando de acuerdo con la inclusión de parte de su propiedad en el ámbito del Suelo Urbanizable SUP-MOT-11, ahora SUS-MOT-11, pide una ampliación del sector por el Norte y Oeste, planteando dos opciones, y justificando tal petición en la necesidad de tener más terrenos a transformar que hagan asequible la asunción de los costes de urbanización y cargos urbanísticas, que puedan permitir unas tipologías con edificación abierta, integrada en el paisaje y respeto a la imagen y cuya superficie total a transformar sea más parecida a los otros sectores de urbanizable cercanos MOT-13 y MOT-14.
La propuesta amplia de 95.549 m² a 152.000 m² para el SUP-MOT-11.
respuesta:
En el Poniente, el PGOU delimita suelos urbanizables destinados al desarrollo, terminación y puesta en valor de los límites de un suelo urbano inconcluso y discontinuo. Estos objetivos se pueden asumir con la superficie de sectores establecida; no hay, en las previsiones actuales, mayor ambición de crecimiento sobre el Poniente; su coronación aporta, a la ciudad, una cornisa cercana de interés paisajístico con un valor agrícola intrínseco aún, en explotación.
Mayores reservas de suelo se hayan en otros sectores de la ciudad, donde la naturaleza del terreno y su uso actual determinan una más fácil y oportuna transformación. La ampliación indiscriminada de más suelo podría afectar al equilibrio propuesto en el planeamiento; no se descarta la ampliación de los suelos objeto de alegación en el momento en que las expectativas y tendencias de crecimiento así lo determinen.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JAVIER DE CARA RODRÍGUEZ | SUB-MOT-5 | |
C/ López de Ayala, 2 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-12 / SUNC-UE-MOT-18 | ||
propone:
Alega absoluta disconformidad con la clasificación y demás determinaciones urbanísticas aplicables a la finca de su propiedad conocida como Cortijo de las Angustias, dentro del suelo urbanizable SUP-MOT-12 (ahora SUNC-UE-MOT-18).
Defiende que la clasificación que corresponde al suelo objeto de la alegación es la de Suelo Urbano, si bien, reconoce el carácter no consolidado del inmueble.
Manifiesta su oposición a los usos implantados, con demasiada superficie destinada a Terciario Comercial. Alega la menor competencia del comercial ubicado en su parcela frente a los demás de la Puchilla y al Este de los Alamos. Por ello pretende que la superficie de comercial se reduzca a una cantidad comprendida entre los 2000 y 4000 m².
Disconforme también, con las tipologías e intensidades edificatorias previstas. Propone tres zonas con distintas tipologías, siendo manzana cerrada con B+4+A en los límites exteriores, B+3+A en el seno de la finca y al norte tipología extensiva alta. Todo ello, continuando los criterios del propio PGOU en las otras unidades de ejecución.
Propone además, la subdivisión en dos unidades de ejecución con una diferencia de superficies no mayor al 15%. Estaría incluida en una sola unidad de ejecución.
respuesta:
Tras la aparición de la nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 17 de diciembre, los vacíos urbanos periféricos, como es el caso, tienen un perfecto encaje con el concepto de Suelo Urbano No Consolidado que la propia ley define, coincidiendo, además con la opinión del propio alegante.
Este tipo de suelo está sometido al cumplimiento obligatorio de determinados parámetros de edificabilidad, densidad de viviendas y dotaciones, contempladas en el artículo 17.1 de la mencionada ley. Como vacío relevante periférico está también, sujeto al contenido del artículo 17.4, por lo que su ordenación se realiza mediante Plan Parcial.
La ubicación del comercial es precisa para la constitución del elemento dinamizador de la zona y la superficie destinada a él debe garantizar que así se produzca. Con el área propuesta se cumplirán los objetivos que a través de él se han marcado y se conformará un espacio comercial complementario a los otros enclaves importantes, equilibrando la distribución de usos en la ciudad.
Las tipologías edificatorias y su disposición en el terreno, son objeto del instrumento de planeamiento de desarrollo, Plan Parcial, que establecerá los criterios de ordenación y utilización de unas tipologías frente a otras. Desde el planeamiento general se determina la situación fija de unifamiliar en los frentes Sur y Oeste para resolver medianeras consolidadas y la situación de comercial, ligada a la ronda, así como la red básica de viales.
Respecto de la subdivisión, queda también bajo los criterios de desarrollo del Plan Parcial. Este podrá justificar la necesidad y conveniencia para acometer la transformación en varios sectores.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª CONCEPCION AGUADO MARTINEZ | SUB-MOT-6 | |
C/ Maestro Cebrian, 2 – 3º A 18003 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-4 / SUS-MOT-4 | ||
propone:
Pretende se incluya dentro del SUP – MOT- 4 parte residual de finca que ha quedado fuera de los límites del sector. la zona excluida ocupa tan sólo un marjal, siendo el total de la finca de 16 marjales.
respuesta:
La superficie objeto de alegación no es representativa, y el límite del sector puede asumir la inclusión de la propiedad completa, facilitando la gestión y evitando que tras el desarrollo queden propiedades muy pequeñas en Suelo No Urbanizable.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | Dª Mª LUISA VILLAESCUSA PALOMINO | SUB-MOT-7 | |
Cortijo Cordobilla 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-4 / SUS-MOT-4 | ||
propone:
Excluir finca de su propiedad del S.U.P. MOT–4, ahora SUS-MOT-4, en el que está incluida y declararla como Suelo Urbano.
Argumenta que la construcción existente en la finca es su vivienda habitual y que reúne todos los requisitos que mencionan la ley del Suelo para ser clasificada como Suelo Urbano.
Reclama la necesidad de ser indemnizada por su demolición en caso de que entrara en el desarrollo del Suelo Urbanizable ya que coincide la traza de un vial en la ubicación de la vivienda.
Además alega la no rentabilidad del Sector, basándose en que existen cargas como el encauzamiento de una Rambla, obligación de destinar el 20% de vivienda a V.P.O. y bajo aprovechamiento asignado.
Menciona la oferta baja que ha realizado EPSA, en la que no se incluía la indemnización a la que se alude al inicio.
No existen razones, para el titular de la alegación, para clasificar más suelo que necesario según las propias estipulaciones del PGOU; con 5.000 viviendas necesarias frente al suelo capaz de generar 9.500 vivienda.
respuesta:
La finca de que se trata no se encuentra en un medio urbano consolidado, aunque tenga algunas infraestructuras resueltas, se trata de una construcción en Suelo No Urbanizable. Por lo tanto, no ha contribuido con las obligaciones que establece la ley para ostentar la clasificación de urbano.
Por estar incluida, parcialmente en Suelo Urbanizable, sí tiene la expectativa de transformarse en urbano, toda vez se hayan realizado o gestionando la figura de planeamiento que le corresponde.
Respecto del carácter indemnizatorio que recaiga sobre la continuación, habrá de resolverse en el proceso de gestión, en el que será la Junta de Compensación, quien si procediera conforme a derecho indemnice o corra con los gastos que precisen sobre ésta u otras preexistencias que se den al sector a desarrollar.
El sistema general interno, se obtiene a través de la cesión directa de los suelos durante la gestión del planeamiento pero su aprovechamiento podrá materializarse en los terrenos resultantes aptos para urbanizar y edificar después de la ordenación.
Respecto a la dotación de suelo en cantidad mayor al que corresponde para el crecimiento estipulado, el PGOU – con buen criterio – , ha previsto que exista en el mercado más oferta de suelo que demanda para evitar el encarecimiento del mismo y para facilitar y flexibilizar las inversiones privadas asociadas al desarrollo del suelo y, por tanto, garantizar las expectativas a las actividades económicas implicadas. Además se responderá a acontecimientos no previsibles que generen una mayor demanda de suelo de la prevista, motivada fundamentalmente por el avance de autovías y otras infraestructuras.
La nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de andalucía, de 17 de diciembre, establece una reserva para construcción del V.P.O. del 30% sobre el techo total destinado a uso residencial. Esta condición de obligado cumplimiento se asume en las determinaciones de la Revisión de PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª MATILDE AGUADO LOPEZ | SUB-MOT-8 | |
C/ Ganivet, 3 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-4 / SUP-MOT-5 / SUP-MOT-8 | ||
propone:
Manifiesta la voluntad de dejar los suelos de su propiedad incluidos en el SUP–MOT–4, SUP–MOT–5 y SUP–MOT–8 como no Urbanizable, con protección agrícola (ahora SUP-MOT-4 / SUP-MOT-5 / SUP-MOT-8 respectivamente).
Argumenta esta petición en que sus fincas están en producción rentable de aguacates y chirimoyos con apoyo de importante tecnología en sistemas de riego.
Otros aspectos como el encauzamiento de la Rambla, la obligación de destinar el 20% del total de viviendas de VPO, la carga del sistema general que le afecta (MOT-4 y MOT–5) y el bajo aprovechamiento otorgado, hacen inviable el proceso de transformación del Suelo Urbanizable a urbano.
Menciona además, la corta oferta que se ha hecho por parte de EPSA en la que no se contempla la indemnización por la desaparición de las explotaciones agrícolas existentes.
No hay, según el titular de la alegación, razones para la transformación de tanto Suelo; se han previsto la clasificación de Suelo para 9.500 viviendas y las previsiones de crecimiento sitúan la demanda en 5.000 viviendas; según datos del propio PGOU.
respuesta:
La determinación del ámbito y situación de los sectores de Suelo Urbanizable responde a criterios de interés general que permiten planificar la actividad diversa de una población y su crecimiento. Si bien, la inclusión de su propiedad en el Sector SUP–MOT–4, ahora SUS-MOT-4, obliga al cumplimiento de una serie de deberes, no es menos cierto – tal y como prevé la ley, que se verán recompensados por las plusvalías que lleva inherentes el proceso urbanizador.
El carácter indemnizatorio que recaiga sobre las explotaciones, no es objeto del PGOU, sino que se observará, conforme a derecho – en el proceso de compensación, no sólo la posible – si procediere, indemnización sino también el reparto de los costos que se deriven de la urbanización con todos las preexistencias que existan en el Sector a desarrollar.
El sistema general interno, se obtiene a través de la cesión directa de los suelos durante la gestión del Planeamiento, pero su aprovechamiento podrá materializarse en los terrenos resultantes aptos para urbanizar y edificar que resulten de la ordenación.
Respecto de la dotación de suelo en cantidad mayor al que corresponde para el crecimiento estipulado, el PGOU, – con buen criterio – ha previsto que exista en el mercado más oferta de suelo que demanda para evitar el encarecimiento del suelo y para facilitar y flexibilizar las inversiones privadas asociados al desarrollo de los suelos, y por tanto, garantizar las expectativas a las actividades económicas implicadas.
Pretende también disponer de suelo para responder ante acontecimientos incentivados por la llegada de autovía, que generan una mayor demanda de la prevista.
Este aspecto también se explica en el documento de Memoria del PGOU.
La nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 17 de diciembre, establece la obligación de implantar el 30% de la superficie construida en residencial como V.P.O. como no podía ser de otra forma ésta es recogida por las determinaciones de la Revisión al PGOU.
La determinación de la edificabilidad en cada sector responde al interés que existe desde el PGOU en que se desarrolle un modelo de ciudad de baja densidad que permita desarrollo urbano de calidad, con una buena relación entre los espacios libres, dotaciones, equipamientos y número de habitantes del sector.
La modificación de éstos valores llevaría a una pérdida de su calidad que redundaría en una merma del valor del producto final.
Según los datos analizados y estudiados es factible y rentable la operación urbanística en estos Suelos con los parámetros planteados.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. ARTURO AGUADO CABARROCAS | SUB-MOT-9 | |
C/ Lotería, 1 – 3º C 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-4 / SUS-MOT-4 | ||
propone:
Sea excluida su propiedad del Sector SUP–MOT–4, ahora SUS-MOT-4, de la que forma parte y así pueda mantener su clasificación como Suelo No Urbanizable de protección agrícola.
Argumenta como razones para esta petición que su finca están en producción rentable de aguacates y chirimoyos así como, en parte de la misma, de invernadero.
Otros aspectos como el encauzamiento de la Rambla, la obligación de destinar el 20% del total de viviendas de VPO, la carga del sistema general que le afecta y el escaso aprovechamiento hacen inviable el proceso de transformación del Suelo en Urbano.
Menciona además, la corta oferta que se ha hecho por parte de EPSA en la que no se contempla la indemnización por la desaparición de las explotaciones agrícolas existentes.
No hay, según el titular de la alegación, razones objetivas fundadas para la transformación de tanto Suelo; pues se han previsto un número de viviendas (9.500 viviendas) muy superior al necesario según la documentación del propio PGOU (5.000 viviendas).
respuesta:
La determinación del ámbito y situación de los sectores de Suelo Urbanizable responde a criterios de interés general que permiten planificar la actividad diversa de una población y de crecimiento. Si bien, la inclusión de su propiedad en el Sector SUP–MOT– 4, ahora SUS-MOT-4, obliga al cumplimiento de una serie de deberes, no es menos cierto – tal y como prevé la ley, que se verán recompensados por las plusvalías que lleva inherentes el proceso urbanizador.
El carácter indemnizatorio que recaiga sobre las explotaciones, no es objeto del PGOU, sino que se observará, conforme a derecho – en el proceso de compensación, no sólo la posible – si procediere, indemnización sino también el reparto de los costos que se deriven de la urbanización con todos las preexistencias que existan en el Sector a desarrollar.
El sistema general interno, se obtiene a través de la cesión directa de los suelos durante la gestión del Planeamiento, pero su aprovechamiento podrá materializarse en los terrenos resultantes aptos para urbanizar y edificar que resulten de la ordenación.
Respecto de la dotación de suelo en cantidad mayor al que corresponde para el crecimiento estipulado, el PGOU, – con buen criterio – ha previsto que exista en el mercado más oferta de suelo que demanda para evitar el encarecimiento del suelo y para facilitar y flexibilizar las inversiones privadas asociados al desarrollo de los suelos, y por tanto, garantizar las expectativas a las actividades económicas implicadas.
Pretende también disponer de suelo para responder ante acontecimientos incentivados por la llegada de autovía, que generan una mayor demanda de la prevista.
Este aspecto también se explica en el documento de Memoria del PGOU.
La nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de andalucía, de 17 de diciembre, establece una reserva para construcción del V.P.O. del 30% sobre el techo total destinado a uso residencial. Esta condición de obligado cumplimiento se asume en las determinaciones de la Revisión de PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª ELADIA PEREGRIN PEREZ, en rep. de | SUB-MOT-10 | |
Dª Soledad Luque Maldonado C/ Travesía Rambla del Cenador 2 – 1º C 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-10 / SUS-MOT-10 | ||
propone:
Como propietario de finca incluida en el SUP–MOT–10, ahora SUS-MOT-10, y en consonancia con la sugerencia presentada al Avance del PGOU – “MOT–DIS–13”; alega que el límite Oeste del Sector no debe quedar a media ladera, sino que ha de ir hasta la cumbre. Además habría de elevarse la edificabilidad, al menos, a 0’50 m²/m²; justifica la petición basándose en la extraña forma que tiene el límite superior Oeste del Sector, en que la finca de su propiedad queda dividida en dos, quedando inservible para uso rústico la parte no incluida en el urbanizable y en el hecho de que el SUP – MOT –9 tenga similares condiciones topográficas y se le haya dotado de mayor edificabilidad.
respuesta:
Uno de los objetivos que el PGOU establece para el SUP-MOT–10, ahora SUS-MOT-10, es el cierre del borde Oeste de la ciudad eliminando los usos seudo-urbanos, a través de un desarrollo e intervención de calidad, que aproveche las condiciones favorables y “aventajadas” de su topografía para el uso característico (Residencial). Permite vistas, buen soleamiento y ventilación y cercanía al centro urbano.
El desarrollo de este modelo exige la utilización de una tipología edificatoria adecuada que con la aplicación de altura máxima permitida, de especial trascendencia en terrenos con pendiente -, determinan su edificabilidad. El aumento de ésta conllevaría un cambio en el modelo propuesto y supondría una “fuga” de los intereses que motivaron su inclusión como suelo urbanizable.
No hay beneficios en la colmatación de la ladera hasta la cumbre, tal y como se solicita, una mayor cesión de suelo para equipamientos y dotaciones de muy difícil realización e incorporación a la ciudad, debido a las especiales condiciones topográficas, y forma alargada del mismo; (una de las condiciones establecidas para este Sector es la de observar cuidadosamente que la edificación se adapte a la topografía existente).
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MANUEL MALDONDO CORREA | SUB-MOT-11 | |
C/ Catalanes, 14 – 2º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-10 / SUS-MOT-10 | ||
propone:
Como propietario de finca incluida en el SUP–MOT–10, ahora SUS-MOT-10, y en consonancia con la sugerencia presentada al Avance del PGOU – “MOT–DIS–14”; alega que el límite Oeste del Sector no debe quedar a media ladera, sino que ha de ir hasta la cumbre. Además habría de elevarse la edificabilidad, al menos, a 0’50 m²/m²; justifica la petición basándose en la extraña forma que tiene el límite superior Oeste del Sector, en que la finca de su propiedad queda dividida en dos, quedando invariable para uso rústico la parte no incluida en el urbanizable y en el hecho de que el SUP–MOT–9, ahora SUS-MOT-9, tenga similares condiciones topográficas y se le haya dotado de mayor edificabilidad.
respuesta:
Uno de los objetivos que el PGOU establece para el SUP-MOT–10, ahora SUS-MOT-10, es el cierre del borde Oeste de la ciudad eliminando los usos seudo-urbanos, a través de un desarrollo e intervención de calidad, que aproveche las condiciones favorables y “aventajadas” de su topografía para el uso característico (Residencial). Permite vistas, buen soleamiento y ventilación y cercanía al centro urbano.
El desarrollo de este modelo exige la utilización de una tipología edificatoria adecuada que con la aplicación de altura máxima permitida, de especial trascendencia en terrenos con pendiente -, determinan su edificabilidad. El aumento de ésta conllevaría un cambio en el modelo propuesto y supondría una “fuga” de los intereses que motivaron su inclusión como suelo urbanizable.
No hay beneficios en la colmatación de la ladera hasta la cumbre, tal y como se solicita, una mayor cesión de suelo para equipamientos y dotaciones de muy difícil realización e incorporación a la ciudad, debido a las especiales condiciones topográficas, y forma alargada del mismo; (una de las condiciones establecidas para este Sector es la de observar cuidadosamente que la edificación se adapte a la topografía existente).
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MIGUEL JIMENEZ MARTIN | SUB-MOT-12 | |
C/ Muñoz León, 9 Ptal. 2 –2 ºB Sevilla | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-9 / SUS-MOT-9 | ||
propone:
Que los suelos incluidos en el S.U.P–MOT–9, ahora SUS-MOT-9, pasen a ser clasificados como Urbanos, incluidos en el ámbito de una Unidad de Ejecución y desarrollándose sus determinaciones mediante Estudio de Detalle. Aumentar la densidad de viviendas y reducir o eliminar el porcentaje destinado a V.P.O. son otras demandas en las alegación.
Los argumentos para tales propuestas, la menor superficie del SUP–MOT-9, respecto de la media de superficies de los sectores de suelo Urbanizable y la proximidad a los suelos urbanos actuales, además se aseguran la rentabilidad del sector.
respuesta:
La incorporación de nuevos suelos a la ciudad ha de permitir el cumplimiento de las dotaciones que satisfagan la necesidad de la nueva población a través de las cesiones de suelo para equipamientos y otros usos públicos según los estándares que impone la ley de suelo. Este proceso se garantiza mediante la clasificación en Suelo Urbanizable y su reglamentario desarrollo a través del sistema de actuación que se establezca; en este caso compensación.
La cercanía del suelo urbano, es condición que le viene dada al suelo urbanizable, en cuanto, que pretende dar respuesta a las expectativas de crecimiento de la ciudad; por lo tanto, es una característica natural que presenta el MOT– 9 la relación mencionada con Avda. Salobreña y Ronda de Poniente, al igual que los otros sectores de Suelo Urbanizable.
La nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de andalucía, de 17 de diciembre, establece una reserva para construcción del V.P.O. del 30% sobre el techo total destinado a uso residencial. Esta condición de obligado cumplimiento se asume en las determinaciones de la Revisión de PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ALVARO LABRADOR ESPAÑOL | SUB-MOT-13 | |
C/ Travesía Rambla del Cenador, 2 –1º C 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-8 / SUS-MOT-8 | ||
propone:
Como propietario de parte de los suelos incluidos en el SUP–MOT– 8, ahora SUS-MOT-8, tal y como solicita en la sugerencia al Avance del PGOU “MOT NUC–31”, dice que la edificabilidad sobre estos suelos deberá ser 0’75 m²/m² para el uso residencial y de 0’60 m²/m² en terciario; igualmente las cesiones de Suelo obligatorias no deberían superar 25.000 m².
Alega que esta propuesta no altera las directrices del PGOU y beneficia a la ciudad en cuanto que le dota de mayor número de viviendas.
respuesta:
Los valores de edificabilidad corresponde directamente con las tipologías edificatorias seleccionadas y las alturas máximas permitidas, aspectos éstos que definen la imagen de ciudad y/o el modelo establecido. La variación de la edificabilidad implica, por tanto, una revisión del modelo.
Este ha quedado suficientemente justificado y se define en relación con la ciudad existente, con las nuevas infraestructuras y demás condiciones de contorno.
La cantidad de suelo a ceder en concepto de espacios libres y equipamientos está establecido reglamentariamente y depende de la superficie del suelo que se somete a transformación y/o del número de viviendas a construir.
El aumento del número de viviendas, según criterio del PGOU, no supone una mejora en sí misma, sino que necesita una mayor dotación de espacios libres y/o equipamientos.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, S.A. | SUB-MOT-14 | |
rep. por D. José Carlos Jiménez Sabio C/ Nueva, 44 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-7 / SUS-MOT-7 | ||
propone:
Con objeto de satisfacer las necesidades de la empresa plantea propuesta de nuevos suelos comerciales, dentro del SUP–MOT–7, ahora SUS-MOT-7, variando la ubicación de la Estación de Autobuses hacía parcelas más al Sur dentro de los límites del Sector. Además propone aislar esos suelos comerciales en un sólo ámbito para gestionarlo como unidad de ejecución; justifica la propuesta en la teórica mejora del tráfico y en la reunión con otras instalaciones comerciales consolidadas en las inmediaciones.
respuesta:
La clasificación del Suelo en Urbanizable garantiza que la incorporación de los nuevos terrenos a la ciudad, aporten beneficios a la comunidad en forma de cesión de suelos para equipamiento y dotaciones. Es consecuente la inclusión de todo el suelo del Sector SUP-MOT–7, ahora SUS-MOT-7, en un sólo ámbito que permita que en el proceso de transformación del suelo en Urbano, se materialicen el justo reparto de beneficios y cargas y la repercusión de las plusvalías a la sociedad en la forma que se ha dictado.
La ubicación del uso comercial, de gran superficie en la ciudad, responde a una estrategia global, que trata de aprovechar el potencial dinamizador de este uso para el desarrollo de nuevos sectores que aportarán importantes mejora y beneficios al tejido urbano existente. La ubicación ya está estudiada en la propuesta de Revisión del PGOU conforme a los crecimientos de suelo previstos.
Por otra parte, y respondiendo a la reconocible tradición industrial de los suelos del SUS–MOT–7, los usos planteados en este Sector tratan de revitalizar y regenerar la zona con el apoyo de la industria escaparate y el terciario comercial
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE ANT. SANCHEZ SOTO y otros | SUB-MOT-15 | |
C/ Santo Domingo, s/n (Junto a SEAT) MOTRIL C.P.: 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-7 / SUP-PUE-1 | ||
propone:
– El alegante impugna la desclasificación del antiguo SUP-M-4, previsto en la revisión del planeamiento (en trámite) como SUP-MOT-7 y parte como SNU-PA-UCT.
– La clasificación del SUP PUE-1 (Parque Empresarial).
respuesta:
Consideraciones Técnicas Jurídicas:
Primero: En relación con la clasificación del SUP-UE-1 (Parque Empresarial), a sensu contrario de lo señalado en las alegaciones de tipo formal, no se infringe lo dispuesto en el PEPMF ni en el art. 69.2 a que hace referencia porque:
a. Dicho precepto está derogado en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV).
b. El PEPMF de la provincia de Granada no tiene naturaleza de plan de ordenación territorial de ámbito superior y de carácter vinculante por no ser este instrumento adecuado a tal fin, según los términos que dimanan de la propia normativa autonómica, conformada por la Ley 1/1994, de 11 de enero de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c. Sin perjuicio de lo anterior, en el actual marco normativo el “nuevo planeamiento” también se somete a medidas de prevención ambiental de conformidad y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental, y Decreto 292/1995, de 12 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental – arts. 30 y ss.) siendo el órgano medio-ambiental competente el legitimado para enjuiciar desde el punto de vista de la protección a que se alude, el planeamiento de revisión en trámite.
Segundo: La potestad modificatoria del planeamiento anterior (Ius variandi), plasmada como aquí sucede en la Revisión del PGOU, no tiene su límite ni tan siquiera en los derechos adquiridos conforme al ordenamiento anterior, y ello sin perjuicio de que pudieran originarse indemnizaciones en los términos prevenidos por la normativa urbanística.
Son también solicitantes: | |||
D. José Fuentes Mota D. Luis Mateo Agudo D. Juan Jesús Medina González D. Francisco Díaz Castanys Jiménez | Dª Francisca Fernández Pleguezuelos D. José Hernández Rollán D. José Antonio Morón Sánchez D. Jose Antonio Palacios de la Hoz | ||
En consecuencia, por la propia naturaleza y siguiendo el procedimiento establecido contra el acto de revisión, no cabe invocar la infracción de los principios de seguridad jurídica, buena fe y prohibición de ir contra los actos propios y de confianza legítima pues ello supondría la perennidad del planeamiento.
Tercero: Según los expuesto, siempre que la propuesta que se proyecta hacia el futuro y en aras al interés público no se presente como irracional, de imposible realización, manifiestamente desproporcionada o infrinja precepto legal, se encuentra dotada de cobertura dentro de la facultad discrecional, que no arbitraría, según las directrices planificadoras.
Cuarto: La diversificación que se ha producido sobre el uso industrial tradicional, y el cambio de escenario que procurará los nuevos accesos y vías de circulación interior, justifican la reestructuración del suelo industrial.
La imposibilidad de que el Vadillo cubra las necesidades a las que va a responder el PUE-1 y la necesidad de convertir el propio Vadillo en suelo soporte de actividades compatibles y cercanos a los usos ligados al residencial, así como su importante función de puerta y primera imagen de la ciudad, explican la delimitación planteada para el SUS-MOT-7 y los usos de “industrial o escaparate” asignados, y la ubicación del Parque Empresarial PUE-1, avalados, además por los estudios dados a conocer en 1998, sobre la viabilidad y ubicación del mismo y realizados por ESECA, S.A.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE ANGEL DE CARA RODRIGUEZ | SUB-MOT-16 | |
En representación de: Dª MARIA del PILAR RODRIGUEZ RINCON C/ López de Ayala, 2 – MOTRIL – | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUS-MOT-7 / SUS-PUE-1 | ||
propone:
– La clasificación y determinaciones urbanísticas del Suelo Urbanizable MOT-7, del que se solicita la ampliación.
– Indirectamente, Convenios urbanísticos celebrados con propietarios de dicho ámbito.
La ampliación del ámbito ocupado por el sector SUP-MOT-7 en el que se incluyen los suelos del Vadillo, argumentando que es necesario por su previsible rapidez en la puesta en el mercado de Suelo Industrial una vez superados los trámites administrativos precisos, especialmente durante el primer cuatrienio, en el que no van a estar en juego aún los Suelos previstos del PUE-1. Además de aprovecharse y rentabilizarse los accesos y obras de urbanización con mayor facilidad debido a la intervención de mas propietarios, se compensaría a aquellos que durante el tiempo en que estuvo clasificado el terreno como Suelo Urbanizable pagaron, conforme a Ley, el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y ahora no ven cumplida la expectativa tras su desclasificación. Finalmente, no entiende cuáles son las razones para la desclasificación del antiguo Polígono del Vadillo.
respuesta:
Primero: Por lo que se refiere a la impugnación de Convenios, cabe reseñar lo siguiente teniendo en cuenta que como figura no reflejada si ha sido ampliamente analizada jurisprudencialmente (S.T.S entre otras 30.10.97; 15.03.97…)
a. El Convenio urbanístico es un verdadero contrato administrativo que tiene por objeto el ejercicio de potestades públicas pero hasta donde alcanzan las potestades del Ayuntamiento (futura tramitación de una modificación o revisión de Plan), siendo la causa de esta figura negociar fijar la extensión y régimen de ejecución de una determinación futura de planeamiento que tiende a asegurar, siempre en aras al interés general.
b. Ello no supone una “disposición” de la potestad del planeamiento por vía contractual, sino que por el contrario se arbitra como instrumento de acción concertada (conteniendo un juego de obligaciones recíprocas) para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para ese interés general; que sólo será disconforme a derecho en la medida en que se constituya en elemento jurídico contrario a derecho y, en especial al ordenamiento urbanístico.
c. Son auténticas declaraciones de voluntad y lícitos compromisos que producen efectos entre las partes contratantes, no apareciendo contrario a derecho la asunción de cargas urbanísticas adicionales que redunden por consecuencia en beneficio de la comunidad.
Segundo: Es patente la diversificación que se ha producido sobre el uso industrial tradicional. Actualmente se engloban, dentro de este uso, actividades muy diversas con implicaciones muy distintas.
El cambio de escenario que se va producir, fundamentalmente debido a los nuevos accesos y las nuevas vías internas, y la diversificación de la actividad antes aludida justifican la reestructuración del suelo industrial.
Una extensa área (SUS-PUE-1 / 555.807 m²) reservada junto al ZAL (zona de actividades logísticas), pretende la creación de un suelo que responda al reto de acoger y organizar de manera solvente y eficiente las actividades englobadas en el sector industrial, que no son compatibles con el urbano-residencial. Nuevos accesos y directos a las vías principales de comunicación, inclusión de zonas verdes, alto nivel ecológico, urbanización de calidad con respuestas a todas las instalaciones básicas –red separativa de alcantarillado, depuración propia, abastecimiento de agua con reciclado para riego, red de gas, recogida selectiva de residuos-, y red telecomunicaciones –cableado de fibra óptica, conexiones inalámbricas, etc.-; responde prácticamente al concepto de “Parque Empresarial”.
Así pues, el Vadillo, cumplirá el objetivo de acoger los usos industriales compatibles con la actividad urbana residencial y cuya imagen permite su asentamiento en los nuevos accesos a la ciudad. La creación de la ronda Sur, que pretende resolver de forma estable la relación del suelo urbano con la vega, evitando las tensiones habituales, determina el límite Sur del SUS-MOT-7, albergando usos dinamizadores, no sólo para el sector sino para la ciudad; como es la Estación de Autobuses.
Por otra parte, se amplia hacia el Este con el objeto de regenerar lo existente, a través de la consolidación del industrial-escaparate e induciendo a una solución digna de transición hacia el suelo no urbanizable.
La imposibilidad de que el Vadillo cubra las necesidades a las que va a responder el PUE-1, y la necesidad de convertir el propio Vadillo en suelo soporte de actividades compatibles y cercanas a las actividades ligadas al residencial, así como su importante función de puerta y primera imagen de la ciudad, explican la delimitación planteada del SUS-MOT-7, y la ubicación del Parque Empresarial, avalados, además por los estudios dados a conocer en 1998, sobre la viabilidad y ubicación del mismo y realizados por ESECA, S.A.
Tercero: Por lo que se refiere a posible responsabilidad por el pago de impuestos, es cuestión que escapa del ámbito del planeamiento objeto de estudio como instrumento de ordenación territorial, sin perjuicio de que lo haga valer con arreglo a la correspondiente legislación sectorial ante el órgano competente.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE AGUADO CABARROCAS | SUB-MOT-17 | |
Avda. Andalucía, 22 – 7º B Málaga | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | URBANIZABLES | ||
propone:
El límite de los suelos urbanizables de Noreste debe llevarse hasta la cota 100, como accidente geográfico que delimite físicamente la división con el Suelo No Urbanizable, siendo además necesario para el crecimiento que la ciudad experimentará en los próximos años debido al turismo y las nuevas infraestructuras. Los límites del PGOU son arbitrarios.
respuesta:
La determinación del ámbito de suelo urbanizable está avalada por un profundo estudio de la realidad socio-económica y demográfica de la ciudad de Motril, que quedó reflejado en el documento de “INFORMACION Y ANALISIS” del Avance del Plan. Además el PGOU, establecen un criterio de dimensionamiento de estos suelos con un margen de seguridad en previsión de circunstancias imprevistas que pudieran demandar más suelo; amén de evitar la carestía del mismo.
Por otra parte, el establecimiento del límite del suelo urbanizable lleva aparejado un estudio topográfico de tal forma que sea posible la permanencia de los suelos no clasificados y la correcta transición entre urbanizable y no urbanizable.
Por lo tanto, el establecimiento de los límites Suelo Urbanizable y la cantidad de suelo dispuesta para desarrollarse no es arbitraría.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE CARLOS JIMENEZ SABIO, en rep. de | SUB-MOT-18 | |
CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, S.A. C/ Nueva, 44 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-7 | ||
propone:
Vista la ubicación de la estación de autobuses, como Sistema General dentro de los límites del SUP – MOT – 7, y manifestando su sorpresa, por no haber estado incluida de esta forma en los documentos de Avance de PGOU, solicita se cree una zona de comercial junto a la estación de autobuses para obtener, – uniendo dos de sus fincas – la mayoría en el sector de que se trata.
respuesta:
En el desarrollo del PGOU, se han incluido estudios que determinan claramente los objetivos que tratan de cubrirse, correspondientes a criterios generales, que favorezcan el crecimiento ordenado y coherente de la unidad.
Los usos comerciales han sido estratégicamente situados aprovechando la capacidad dinamizadora de los mismos, de forma que aportan y apoyen el desarrollo de los nuevos sectores de ciudad.
No corresponde la delimitación y/o calificación, en razón de la conveniencia y oportunidad de un interesado y de la localización de sus propiedades frente al interés general. La ley establece mecanismos para que las cargas y beneficios procurados por las determinaciones de la ordenación quedan justamente compensadas y repartidos.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JAVIER DE CARA RODRIGUEZ | SUB-VSA-01 | |
C/ López de Ayala, 2 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-VSA-1 | ||
propone:
La ampliación del suelo urbanizable sectorizado VSA-1 hacia levante hasta la carretera del Puerto y hacia el Norte, argumentando que la ordenación propuesta en Aprobación Inicial no cumple con los objetivos fijados en la memoria y el planteamiento hecho en el Avance, manteniéndose el vacío de SNU que provoca la discontinuidad Varadero-Santa Adela.
Necesidad de mayor superficie de suelo para atender la demanda de viviendas que generará la ampliación del puerto.
respuesta:
El vacío previsto no es un SNU cualquiera, es un Sistema General para mantener el cultivo de cañas.
Se enlazan las dos zonas Varadero-Santa Adela por medio de una zona verde (urbana) muy necesaria y equipamientos.
El número de viviendas que posibilita la ordenación propuesta es de un total de 973 viviendas, supera al estimado como necesario en la más optimista de las hipótesis.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. RICARDO MOLINA CASTELLANO | SUB-VSA-02 | |
C/ Recogidas, 57 – 5º Izda 18005 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-VSA-1 | ||
propone:
La modificación del perímetro de Suelo Urbanizable Sectorizado VSA-1, incluyendo dentro del sector el extremo oriental clasificado en aprobación inicial como SNU “Parque de Cultivo de Cañas”, considerando que la perseguida continuidad entre Varadero y Santa Adela no se consigue al permanecer la zona de unión como suelo agrícola.
respuesta:
La determinación del ámbito de suelo urbanizable está avalada por estudios completos de la realidad socio-económica y demográfica de la ciudad, tal y como quedó reflejado en el documento de “Información y Análisis” del Avance del Plan y que fueron referencia y apoyo en la toma de decisiones incluidas en el documento de Aprobación Inicial.
La extensión de terreno destinada a urbanizable en Santa Adela, es mayor a la cantidad construida en los últimos años, según la evolución del crecimiento. Esto permite tener una reserva de suelo que sirve para cubrir una mayor demanda sobrevenida por circunstancias imprevistas; para posibilitar distintas alternativas de desarrollo; y para que el mercado encuentre diversas opciones de actuación, se evitaría un encarecimiento del suelo.
Así pues, el establecimiento de los límites de Suelo Urbanizable y la cantidad de suelo dispuesta para desarrollarse no es arbitraria, por lo tanto, se hace inviable e innecesaria la ampliación del mismo.
En referencia a la solución de continuidad aludida, cabe decir que la relación buscada para la conexión Varadero-Santa Adela, no se consigue necesariamente a través de viales o edificaciones ininterrumpidas entre uno y otro núcleo; el PGOU, plantea la conexión de ambos núcleos a través de una zona de Parque, que no es excluyente por el hecho de no ser construible, y que –como espacio libre público que es- reúne potencialmente otros usos y destinos de indudable interés para ambos anejos, cubriendo importantes carencias de los anteriores desarrollos y poniendo en valor a la zona consolidada.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | MARIA G. LOPEZ LENGO, rep. por | SUB-VSA-03 | |
D. Antonio Terrón Sánchez Avda. de la Constitución, 7 – 1º I 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-VSA-1 | ||
propone:
Ampliación de perímetro de Sector de Suelo Urbanizable VSA-1 en el extremo Oriental, incluyendo terrenos de su propiedad que han quedado incluidos dentro del Suelo No Urbanizable “Parque de Cultivo de Caña”.
Argumenta crecimiento en la zona y ordenación contraria a los objetivos y directrices del Avance.
respuesta:
La determinación del ámbito de suelo urbanizable está avalada por estudios completos de la realidad socio-económica y demográfica de la ciudad, tal y como quedó reflejado en el documento de “Información y Análisis” del Avance del Plan y que fueron referencia y apoyo en la toma de decisiones incluidas en el documento de Aprobación Inicial.
La extensión de terreno destinada a urbanizable en Santa Adela, es mayor a la cantidad construida en los últimos años, según la evolución del crecimiento. Esto permite tener una reserva de suelo que sirve para cubrir una mayor demanda sobrevenida por circunstancias imprevistas; para posibilitar distintas alternativas de desarrollo; y para que el mercado encuentre diversas opciones de actuación, se evitaría un encarecimiento del suelo.
Por lo tanto, el establecimiento de los límites de Suelo Urbanizable y la cantidad de suelo dispuesta para desarrollarse no es arbitraria, por lo tanto, se hace inviable e innecesaria la ampliación del mismo.
El documento de Avance no lleva implícito ninguna obligación respecto a las propuestas que en él se han reflejado, no tiene carácter vinculante sobre el documento de Aprobación Inicial. Le corresponde marcar unas directrices y recoger datos y sugerencias a las líneas de trabajo propuestas.
En referencia a la ordenación a que se cita en la alegación, como contraria a la reflejada en el Avance, cabe decir que la finalmente reflejada es una solución –de entre otras posibles- a la idea de conexión-comunicación entre Varadero y Santa Adela. Esta relación no se consigue necesariamente a través de viales o edificaciones ininterrumpidas; el PGOU plantea la conexión de ambos núcleos a través de una zona de Parque, que pudiera llegar a ser el nexo entre la ciudad y un futuro espacio portuario incorporado al ámbito público.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO LOPEZ FUENTES | SUB-PLA-01 | |
Avda. de la Constitución, 5 – 4º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SG-PLA-EL-1 / Preparque | ||
propone:
1. Reducción del ámbito del Sistema General Preparque considerando innecesaria su función de protección de las Charcas y ampliando, por tanto, el perímetro de los suelos urbanizables adyacentes.
2. Solicita aclaración de la forma en que el Sistema General Preparque SG-PLA-EL-1 se carga a los sectores de suelo urbanizable sectorizado PLA-1 y PLA-2.
3. Modificación del trazado del camino previsto en el interior del Preparque con objeto de reducir la afectación de las fincas.
respuesta:
El origen de la clasificación del denominado Preparque como Sistema General reside en la condición impuesta a estos suelos con motivo de la modificación de PGOU tramitada para la creación del Espacio Natural protegido de “La Charca de Suárez”.
Esta condición de zona de protección se mantiene en el planeamiento de trámite, asignándole la consideración de Sistema General compatibilizando el uso y disfrute público de la zona de protección del espacio natural, ejerciendo además como barrera física medioambiental que separa los distintos usos que se reunen en su ámbito, espacio natural, Residencial turístico y zona industrial.
Su inclusión como Sistema General adscrito a suelo urbanizable, garantiza un aprovechamiento urbanístico de igual cuantía al aprovechamiento medio definido para estos, formando parte del mismo área de reparto.
Dicho aprovechamiento urbanístico se materializa con los excesos de los sectores, estando previsto localizar dicho aprovechamiento en los sectores PLA-1 y PLA-2, al ser ambos excedentarios y colindantes al Sistema General.
En cuanto a la propuesta de modificación del trazado del camino incluido en el Preparque, se aclara que lo reflejado en cartografía ha de entenderse como una propuesta previa de ordenación, que será especificada y concretada en el momento de su desarrollo mediante el correspondiente proyecto de urbanización del Sistema General.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª Mª VICTORIA PUERTAS PUERTAS | SUB-TOR-01 | |
C/ Fundición, 13 – 1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUS-TOR-2 | ||
propone:
Respecto de la finca que ha quedado delimitada parte como Suelo Urbanizable Sectorizado TOR-2 (SUS-TOR-2) y parte como Suelo Urbanizable No Sectorizado que la parte no incluida dentro del SUS TOR-2, queda inservible para uso agrícola, por lo que se aumentan las cargas a considerar en el desarrollo del SUS TOR-2, proponiendo que se modifique el perímetro incorporando la totalidad de la finca dentro del SUS TOR-2.
respuesta:
La delimitación de suelos urbanizables obedece a distintos criterios, siendo uno de ellos, aunque no el más importante, tratar de hacer coincidir los límites de estos suelos con linderos de fincas. En el caso que nos ocupa, no ha sido posible la adopción total de este criterio, por lo que algunas de las fincas aparecen divididas entre dos clasificaciones de suelo.
No obstante, analizando el caso concreto de la finca aludida, puede comprobarse fácilmente que por superficie tamaño y posición, el resto de finca excluido del suelo urbanizable sectorizado SUS TOR-2 tiene propiedades óptimas para continuar con su explotación agrícola.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FCO. DE PAULA DE LA TORRE GARCIA | SUB-TOR-02 | |
En representación de: | |||
D. Damián Carmona Maldonado Dª Mª Ana Martín Feriche Dª Rosa Rodríguez Montes C/ Blanco Coris, 12 Edificio Aries, 4º E 29007 Málaga | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-TOR-1 | ||
propone:
1. En aras al principio de Seguridad Jurídica, concretar el aprovechamiento de su propiedad (incluida en Sistema General TOR-2) dentro del Sector TOR-1, asignándole en el correspondiente proyecto de compensación una única parcela.
2. Minoración ponderada de las cargas adicionales previstas, que en un principio parecen muy elevadas respecto de otros sectores del área de reparto y diferir el pago de estas cargas al momento de aprobación de los instrumentos de desarrollo y gestión del planeamiento.
3. Un reparto mas equitativo de los Sistema Generales SG TOR-1 y SG TOR-2 entre los SUP TOR-1 y TOR-2 que ayudaría a equilibrar ambos sectores, ya que la asignación propuesta en Aprobación Inicial es muy desproporcionada.
respuesta:
1. Teniendo en cuenta que el derecho al aprovechamiento urbanístico y la concreción del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y concordantes del TRLS (R.D. legislativo 1/1992) tendrá lugar en la fase de ejecución del planeamiento, será entonces cuando se realice el ajuste de aprovechamiento según previenen los artículos 151, 152 y concordantes de la citada Ley.
A tales efectos cabe reseñar que en el Sistema de compensación tendrán derecho a formar parte de la Junta de Compensación los propietarios de suelo destinado a Sistema Generales cuando hayan de hacerse efectivos sus derechos en el polígono objeto de la actuación por este sistema.
En consecuencia, no se atenta al principio de seguridad jurídica por no se éste el momento procedimental oportuno a los efectos alegados.
2. En cuanto a las cargas adicionales y el plazo previsto para su concreción, es un tema ajeno a las determinaciones contempladas en el documento de revisión de PGOU aprobado inicialmente, tratándose de acuerdos entre particulares y Administración que no afecta a las condiciones expresadas en las fichas de gestión correspondientes.
3. El hecho de haber adscrito la totalidad del Sistema General TOR-2 íntegramente al SUP TOR-1 reside en la proximidad y continuidad espacial de suelos, entendiéndose prácticamente como un único ámbito (sector) con el matiz del destino final del suelo.
Ciertamente resulta una carga considerable por la extensión del Sistema General y parámetros urbanísticos fijados para la zona en baja densidad acorde con el medio físico en el que se implanta (laderas).
Dado que el área de reparto para los suelos urbanizables es único, se garantiza un aprovechamiento tipo idéntico para todos ellos, compensándose entre los distintos sectores excesos y defectos, por lo que serán otros sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado del Término los que podrán paliar el déficit existente en Torrenueva, o visto de otra forma las que finalmente adscribirán las cargas del Sistema General, evitando plantear dos Sistemas Generales deficitorios en el núcleo de Torrenueva, que es lo que ocurre si se repartieran las cargas de Sistema General entre el SUP TOR-1 y TOR-2.
No obstante lo anterior, se propone una reducción del Sistema General TOR-2, repercutiendo en una minoración del déficit de aprovechamiento en el Sistema General TOR-1, pero garantizando las reservas necesarias de zonas verdes para el núcleo de Torrenueva.
resolución:
1. Se desestima.
2. Se desestima.
3. Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. MANUEL CARRASCOSA CALLEJON | SUB-TOR-03 | |
Alcalde-Presidente de la Entidad Local de TORRENUEVA | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbanizable | ||
propone:
Consideran de interés recuperar el trazado de la autovía de borde que contemplaba un túnel en la zona de la Cañada junto al existente en las inmediaciones del Faro Sacratif.
respuesta:
El trazado propuesto en la alegación coincidente con el previsto en planes anteriores, responde a unas condiciones funcionales distintas a las ahora propuestas en la revisión de Plan. El trazado de la vía de borde como vía rápida a modo de carretera de circunvalación separada del casco, con trazado complejo y previsión de grandes infraestructuras complementarias, como son túneles o grandes terraplenes y desmontes, resulta de gran dificultad de desarrollo y funcionalidad cuestionable. Así hay que tener en cuenta:
– que el trazado de la Autovía del Mediterráneo resolverá a corto plazo el problema de flujo de vehículos por la actual C.N. 340, por lo que ya no es necesario una vía rápida de circunvalación al núcleo como única alternativa.
– que el trazado de la vía rápida de circunvalación que se propone tiene unos costes de ejecución no asumibles por la Administración Local y de difícil asunción por otras Administraciones ante el desarrollo cercano de una Autovía próxima que resolverá gran parte del problema de tráfico que padece el anejo torreño. Además, la ejecución de una vía de tales características lleva aparejada una servidumbre de 100 metros en la que no se admiten construcciones, lo que impide el desarrollo de la ladera por proximidad a la vía.
Ante todos estos condicionantes, el PGOU apuesta por una vía de borde de tratamiento urbano, que actúa como vía local alternativa a la actual C.N. 340 y a la vez es ronda mirador del núcleo discurriendo a media ladera y ajustándose al borde de los desarrollos previstos para los próximos años.
Esta opción facilita su gestión y desarrollo, resuelve los problemas actuales con el apoyo a la Autovía del Mediterráneo y se integra con la estructura urbana del núcleo.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | ANTONIO ACOSTA MORENO | SUB-GAR-1 | |
Garnatilla | Representa a LA GARNATILLA S.L. C/ Respaldo Yáñez Pinzón, 8 / MOTRIL | ||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUNS-GAR-1 | ||
propone:
Tal y como hizo en el proceso de sugerencias al Avance, propone de nuevo la ampliación del suelo urbanizable no programado –ahora no sectorizado-, de la Garnatilla, alegando haber previsto inversiones en función de la información definida en el documento de Avance, en dónde había una reserva mayor de esta clase de suelo.
Pretede destinar la extensión de suelo a inversiones en turismo rural y/o hotelero con zonas de esparcimiento.
respuesta:
El documento de Avance no lleva implícito ninguna obligación respecto las propuestas que en él se han reflejado, no tiene carácter vinculante sobre el documento de Aprobación Inicial. Le corresponde marcar unas directrices y recoger datos y sugerencias a las líneas de trabajo propuestas.
Con objeto de obtener la protección y promoción de un gran sector o “sistema verde”-el “Barranco de la Garnatilla”-, se ha ampliado el urbanizable no sectorizado hasta incluir dicha zona SUNS-GAR-1; esto posibilita que la propia transformación del suelo ponga en valor el sistema, que se configura como zona verde.
La especial configuración y cuidado en la transformación de estos suelos y su destino final, obliga a desarrollarlo a través de un instrumento de planeamiento superior, con la observación de todos los conceptos que afecten, a nivel urbano, medio ambiental, paisajístico, socio-económico, etc. Además, es conveniente su clasificación como urbanizable no sectorizado, para evitar acotación de plazo para su ejecución.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | MIGUEL PEDROSA LÓPEZ | SUB-GAR-2 | |
Representa a Ramón Jesús Ortigosa Gilabert. C/ Avd. Andalucía, 4 1ºA MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO: | Suelo No Urbanizble | ||
propone:
Propone ordenación sobre finca rústica de su propiedad para la obtención de parcelas individuales de superficies comprendidas entre 850 m² y 1800 m².
Argumenta la alta demanda de este tipo de urbanización para la construcción de viviendas unifamiliares que se utilicen como primera residencia, en un medio rural como la Garnatilla, muy cercano al centro urbano de Motril.
Todo ello, requiere la clasificación de suelo urbano de los terrenos objeto de esta alegación, delimitando la zona de actuación como unidad de ejecución.
respuesta:
El suelo clasificado como urbano no consolidado –UE GAR-1, GAR-2 y GAR-3-, y urbanizable no sectorizado SUNS-GAR-1, reúnen características y superficie suficiente para el desarrollo de las expectativas de crecimiento de La Garnatilla; su cercanía al núcleo urbano y las dimensiones -previstas por encima del crecimiento medio de los últimos años-, hace innecesaria la ampliación de su ámbito a otros terrenos.
Podrá responderse a ésta y otras demandas posibles, en el período de vigencia del PGOU, en el ámbito de suelo urbanizable no sectorizado mencionado.
resolución:
Se desestima.
Alegaciones en Suelo Urbano
SOLICITANTE: | JOSE JOAQUÍN HARO PANIZA | SU-MOT-1 | |
En representación de GRUPO SAHIMAR C/ Princesa 4, Bajo / Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / Sector 1S2 Los Geráneos | ||
propone:
Sobre el Sector 1S2 “Los Geráneos”, en fase de urbanización y construcción, propone cambio sobre las parcelas M1 y M3, pendientes de construcción, argumentando el profundo cambio que se ha producido en la zona con la incorporación de la ronda respecto al momento de su aprobación, en el que se planteaba como una alejada zona residencial exclusivamente, presentando hoy un importante déficit en terciario comercial, y además manifestando la inquietud por la ubicación de zona verde pública en situación marginal y de poco aprovechamiento para los residentes del sector.
Por ello presenta dos propuestas (“A y B”) en las que se construye vivienda en ladera en la zona verde libre procedente de la ordenación anterior y manzana cerrada en residencial plurifamiliar con usos compatibles de éste principal, con objeto de dar respuesta a las nuevas condiciones e inquietudes a las que se ha hecho mención. La variación entre ambas propuestas radica en la posición relativa del nuevo espacio libre generado al implantar la nueva tipología edificatoria.
respuesta:
La incorporación del espacio libre –antes marginal y residual- a una zona centrada dentro de la urbanización, complementando el sistema de espacios libres locales y favoreciendo su integración y apoyo a los demás usos establecidos en el sector; la mejor estructuración, situación y servicio del viario que completa el sector ocupando zonas principales; el desarrollo de arquitecturas que se adaptan al medio físico soporte, viviendas en ladera sobre el talud existente; la incorporación de nuevas tipologías edificatorias que permiten el apoyo de usos compatibles al residencial –impropios de residenciales unifamiliares-, que colaboran y ayudan a la “descentralización”, que es objetivo de este Plan; la respuesta positiva de esta tipología plurifamiliar a la nueva situación que se genera con la existencia de la Ronda de Poniente y la tensión dinamizadora que propone a los suelos limítrofes, alejándolos de la idea de un área residencial de baja densidad, desvinculada del centro urbano y de otros servicios de carácter general; todas estas razones permiten valorar positivamente los cambios propuestos en el sector objeto de la alegación, toda vez que ha sido comprobado que no hay merma en la dotación de zonas verdes en función del número de viviendas resultantes.
resolución:
Se estima parcialmente. Se admite el cambio pero con una ordenación sujeta a Ley 7/2002.
SOLICITANTE: | D. IVO RODRIGUEZ BARTHE | SU-MOT-2 | |
C/ Puente Toledano, 5 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Siendo propietario de dos parcelas residuales, una de ellas cedida gratuitamente y la segunda aún bajo titularidad propia, manifiesta el derecho de materializar el aprovechamiento de esas fincas sobre las propiedades primitivas de las que se segregaran.
Ambas propiedades están situadas en dos flancos de la calle Blasco Ibañez.
respuesta:
La finca que refiere haber cedido gratuitamente es de titularidad pública. El aprovechamiento de derecho sobre la finca matriz, es el que haya quedado inscrito en el Registro de la propiedad o en su defecto el que permita la aplicación de la normativa urbanística que le afecta.
Respecto de la finca 2, no aporta acreditación de propiedad que permita apoyar y ratificar el concepto solicitado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | ESTRUCTURA Y ALBAÑILERIA HEROCAS | SU-MOT-3 | |
Rep. por D. Antonio Miguel Rodríguez Castillo C/ Juan Valera, 5 – bajo (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Sobre solar de la calle Cristóbal Colón, número 42, solicita se le permita construir vivienda unifamiliar asumiendo la prolongación de la calle Divina Pastora. Desarrollaría una vivienda sobre parcela resultante al este y cuatro más sobre el resto de parcela.
respuesta:
Es razonable la prolongación de la calle Divina Pastora a la que hace referencia, para conformar la estructura urbana definitiva con cierta unidad en la construcción de la medianería.
Habrá que dar tratamiento adecuado al fondo de calle; la solución será valorada en el momento de evaluar el proyecto de urbanización y construcción para la concesión de licencia.
El número y tipo de viviendas, quedará sujeto al cumplimiento de las determinaciones de la Ordenanza de edificación para la calificación “manzana cerrada existente”, además de las Condiciones Generales de Edificación, de aplicación en todas las calificaciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. NARCISO MILLAN MOLINA | SU-MOT-4 | |
Avda. Rodríguez Acosta, 8 bajo Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Siendo propietario, junto con sus hermanos, de la manzana edificada según uso industrial, sita entre C/ Santísimo y C/ Camino del Cerro del Toro, solicita que le sea mantenido tal uso, en lugar del manifestado en el PGOU como residencial; en el caso de no ser éste criterio aceptable manifiesta la necesidad de tener una residencial de B+3+Atico como altura máxima permitida, con objeto de poder asumir los costes del uso y traslado de actividad.
respuesta:
El cambio de uso establecido en el PGOU en la manzana que se cita, se refiere al interés general de eliminar progresivamente los usos industriales para permitir una mejora de las condiciones de vida del barrio y una mejor gestión de los usos industriales. Esto, junto con las mejoras previstas en los terrenos cercanos, – estadio municipal de fútbol -, futuro traslado del cementerio y mejoras en el tramo Norte de la Ronda de circunvalación, permitirán se produzca plusvalía suficiente sobre los terrenos en cuestión, y completará la implantación de usos compatibles con el residencial que aumente el nivel de servicios del barrio; usos éstos habitualmente ubicados en bajos de edificios, aportando, por tanto, un nivel de rentabilidad aceptable.
Respecto del traslado de la actividad, el PGOU, establece una programación para sus determinaciones de dos cuatrienios; no obstante el nuevo uso afectará a su propiedad en cuanto a la renovación de la edificación se refiere, que entonces tomará las condiciones del nuevo uso y la actividad inherente a él.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | EUROMOTRIL INVERSIONES, S.L. | SU-MOT-5 | |
C/ Catalanes, 4 entreplanta, oficina D Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UA-12 | ||
propone:
Solicita que se mantengan todos las condiciones de edificación del PGOU 90 para el desarrollo de la U.A. – 12, con objeto de mantener criterios de unidad con la ya desarrollada U.A. – 13.
respuesta:
La unidad de ejecución a la que se refiere U.A. – 12 quedará identificada como “EXISTENTE”, con lo que estará sujeta a las determinaciones y normas específicamente establecidas para esta denominación. Esto permite el mantenimiento de algunas condiciones edificatorias.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. Angel L. Gijón Díaz | SU-MOT-6 | |
En representación de GIJÓN E HIJOS. S.A. C/ Narciso González Cervera N 1, Oficina 14 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-10/ARI-MOT-4 | ||
propone:
Alega que el número de viviendas no se acerca ni parece a la situación real de mercado, determinando un rango de superficie por vivienda muy alto. Argumenta que dada la situación del ámbito a desarrollar y las condiciones del entorno, no será posible desarrollar viviendas de lujo.
Propone alguna opción para aumentar el número de viviendas sin aumentar edificación, para lo cual establecería una mayor altura en las viviendas plurifamiliares.
Alega también la duplicidad del concepto de urbanización que figura como objeto de convenio urbanístico y carga adicional.
respuesta:
La situación estratégica del sector objeto de alegación y el interés del PGOU en que se transforme, radica en la necesidad de la regeneración urbana de la zona; la apertura y permeabilidad del tejido urbano que permita la renovación de las edificaciones y la estructura urbana, así como el reciclado de usos, más cercanos al residencial y sus compatibles.
Esta exigencia en la transformación de determinados suelos de interés, con importantes dificultades por las actividades existentes y sus estructuras en uso, se ha visto favorecida por la aprobación de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, que contempla la delimitación de unos sectores en los que se permite la exención de estas áreas en el cumplimiento riguroso de las determinaciones para el suelo urbano no consolidado.
El artículo 17.2 así lo menciona y el 17.5 define las Áreas de Reforma Interior, que tienen la misma condición genérica de aplicación de determinaciones y las mismos casos de exención que el régimen de unidades de ejecución.
Siendo esto así, la Aprobación Provisional del PGOU, que además pretende la adaptación a a la nueva ley de ordenación, ha delimitado un área que ha denominado ARI-MOT-4, en el lugar de la antigua UE-MOT-10.
Las condiciones que caracterizan la ARI serán desarrolladas pormenorizadamente por Plan Especial, y con carácter general quedarán establecidas en el documento de determinaciones de la Aprobación Provisional.
Se plantea mezcla de dos calificaciones edificatorias, con la ordenación dispuesta de forma que se prime la calidad en los espacios públicos, que van a ser los verdaderos vertebradores de la transformación de la zona. En estas se prevé el número máximo de viviendas y el aprovechamiento en aplicación del artículo antes mencionado 17.2, según el cual se exime del cumplimiento pormenorizado de las determinaciones del suelo urbano no consolidado, teniendo en cuenta la rentabilidad razonable en las iniciativas propias de transformación.
Uso | Tipología | Techo | Nºmáx viv. | |
Res. | ADS | Unifamiliar | 5999 m² | |
Res. | AB | Plurifamiliar | 16.521 m² | 194 |
Tal y como establece el artículo 113.1.j. de la LOUA, se determina carga suplementaria de urbanización parcial de Ronda de Poniente, cuyo valor quedará determinado en Determinaciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
Se cambian la figura de gestión para adaptación a Ley. Mejora número de viviendas.
SOLICITANTE: | Dª CARMEN PEREZ HITA | SU-MOT-7 | |
C/ Buenavista, 13 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Solicita el cambio de uso a residencial del inmueble situado a C/ Buenavista, recogido en el PGOU como “equipamiento docente de propiedad privada”, argumentando para ello, el decaimiento de la actividad como “colegio concertado”.
Además el uso residencial permitida la actividad docente como uso compatible.
respuesta:
Es necesaria la existencia de usos distintos al residencial, en un barrio poco diversificado en este aspecto. El PGOU entiende que el mantenimiento de la calificación favorece el equilibrio del barrio. De esta forma el sector Norte del casco urbano consolidado no perderá usos que complementan al residencial.
No obstante, dado que el cambio de uso viene motivado por el decaimiento de la actividad docente concertada, se estimará el uso “Terciario no comercial” en planta baja y primera, permitiendo el residencial en las plantas siguientes. Ofrece pues, diversas posibilidades de explotación del inmueble y mantiene, a la vez, la diversidad de usos dentro del barrio complementando el residencial.
resolución:
Se estima parcialmente
SOLICITANTE: | D. JOSE MIGUEL VIÑAS MARTINEZ | SU-MOT-8 | |
C/ Castilla, 17 Sevilla | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Reclama la vigencia del contenido del convenio aprobado en Acuerdo de Pleno sobre el “Coliseo Viñas”. Se trata de eliminar el sistema general para delimitar una unidad de ejecución que garantice las cesiones correspondientes.
respuesta:
La designación del inmueble como Sistema General, se establece en el PGOU en atención al interés general, a la conveniencia de mantener un equipamiento tan singular en un casco urbano con una alta densidad residencial, y en función de los antecedentes existentes en pronunciamiento de la Comisión Provincial de Urbanismo que informa desfavorablemente la eliminación de dicho equipamiento.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | JIMART, C.B., | SU-MOT-9 | |
Representado por Dª Mª CARMEN ARTILLO MOYA C/ Muralla, 1 –1º B (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Sea compensada por la cesión a realizar en la parcela de la calle Cruz de Conchas, según lo cual pretende que sea concedida una planta ático sobre construcción permitida B+2 a cambio de la cesión que corresponde la alineación marcada en el PGOU.
respuesta:
Que el aprovechamiento procedente de los suelos a ceder se puede materializar con arreglo a las condiciones de edificación establecido y en las alturas máximas permitidas, por lo que no será necesario disponer una altura más.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª JUANA SANCHEZ GOMEZ | SU-MOT-10 | |
D. DIEGO JIMENEZ LOPEZ C/ Ntra. Sra. del Mar C, 3 –1º C (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Sea admitida la edificabilidad propuesta en el proyecto que está presentado, sobre solar de la Calle San Francisco, y calle Eduardo Cazorla, atendiendo a que estaba registrado anteriormente a la aprobación inicial.
respuesta:
Que la normativa de aplicación sobre el proyecto del solar en cuestión, corresponderá a manzana cerrada existente, y se sujetará entonces, a las determinaciones que en la normativa del PGOU vengan a establecerse; estas determinaciones serán específicas en el ámbito del Suelo Urbano consolidado; de ahí su calificación como “existente”.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | FAMILIA HERNANDEZ ROJAS, rep. por | SU-MOT-11 | |
D. Miguel A. Salvatierra Mesa C/ NUEVA, 5 – 3º (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / MOT-1 | ||
propone:
Solicita sea revisada la sugerencia denominada MOT-NUC-21 en la que se pedía la modificación de la altura máxima del edificio de Plaza España, 2.
Solicitan sea posible B+3 en lugar de B+2.
respuesta:
No ha lugar al cambio de altura máxima permitida; se propone nueva calificación del inmueble como Equipamiento de Servicios de la Administración Pública.
La proporción de huecos, en edificación residencial, que en una altura de B+3 se produciría sobre la fachada del edficio objeto de la alegación, no procura unidad ni armonía con respecto a la sede del Ayuntamiento, y por tanto no produciría una mejora sobre la fachada de la Plaza de España; razón por la cual no se opta por una mayor altura en número de plantas. No obstante, la futura construcción, desde su nueva calificación planteada, estudiará el alzado completo tratando de conseguir los principios de unidad y armonía antes referidos.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JUAN MANUEL GARCIA RODRIGUEZ | SU-MOT-12 | |
TELEFONICA ESPAÑA Avda. General Pavón 40 –B – 1º Planta 28020 MADRID | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Respecto de la finca, propiedad de la empresa que representa, pretende segregar la parcela obteniendo, de un lado, una superficie de 238 m² de espacio libre, actualmente destinado a aparcamiento y de otro el edificio destinado a la prestación del servicio de Telecomunicaciones, con una superficie en planta de 559 m².
Solicita la calificación del solar como residencial en unas condiciones de edificabilidad que permitan obtener un techo de 750 m² y una altura máxima permitida de B+4+Atico; todo ello argumentando la necesidad de incorporar la esquina a la nueva Plaza y a la nueva realidad urbana.
Por otra parte solicita sean compatibilizados en el edificio de usos equipamiento varios los usos de terciario y/o residencial.
respuesta:
Se estima procedente y necesaria la incorporación del solar a la manzana edificada, de tal forma que puede confirgurarse el inmediato entorno de la Plaza de la Aurora y lleve a una puesta en valor de la calle Párroco Martín Sierra en las inmediaciones de la mencionada Plaza.
El uso característico, de acuerdo con el resto de la manzana donde se insertan, es residencial; es obligatorio destinar a uso compatible la planta baja del inmueble.
Con arreglo a las condiciones de la manzana la altura máxima permitida será PB+3+A, y resto de parámetros urbanísticos los propios de las condiciones generales de la edificación y la calificación edificatoria manzana cerrada que contienen las normas de la revisión – adaptación.
Por otro lado el uso que afecta al edificio de Servicios tiene su régimen de compatibilidad establecido con otros usos y regulados específicamente en la Normas Urbanísticas del PGOU
resolución:
Se estima parcialmente.
Parcela Residencial. – Altura PB+3+A
– Edif. manzana cerrada existente.
SOLICITANTE: | CHANGORED, S.L., representado por | SU-MOT-13 | |
D. Juan José Reyes Bueno C/ GUADIANA, 10 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
En solar situado en el encuentro de las calles Cuevas, Santa Ana y Camino de las Ventillas, proponen la edificación sujeta a las alineaciones establecidas en el PGOU, la construcción de espacio libre anexo con la inclusión de nuevo transformador. Asimismo, ceder la superficie liberada resultante de la cesión en los distintos frentes de la edificación.
Para resolver las medianerías y la propia presencia del nuevo edificio en la zona de entrada a la ciudad, proponen también ampliar la altura máxima permitida, pasando de B+2 a B+3.
respuesta:
La situación topográfica del solar está fuertemente caracterizada por el incremento de cota que se produce en muy pocos metros de longitud.
El incremento de cota se resuelve en el ámbito de la parcela, -esto resulta un escaso recorrido-, provocando que las alturas de los edificios medianeros aparentemente sea mayor.
Constituye la parcela el remate a una manzana con cierta diversidad tipológica y formal en cuanto al encuentro entre edificaciones. Viviendas unifamiliares adosadas –de una sóla promoción- en la Calle Fabriquilla y a la calle Santa Ana una menuda división de la propiedad para su construcción dentro de los parámetros de manzana cerrada. Ambos flancos con una rasante muy distinta que viene a encontrarse en la parcela que nos ocupa.
La vinculación de la parcela a un espacio libre de gran tamaño, con una dependencia y compromiso importante con el tráfico rodado, hace que la escala urbana no sea óptima; exige una relación entre altura y zona libre adecuada.
Además, es interesante relacionar la edificación resultante con las existentes en calle Cuevas para dar un remate homogéneo al alzado de la calle que, finalmente, termina en el espacio libre verde propuesto dentro de la parcela.
Por todo ello, y tal como ocurre en otras vías urbanas de la ciudad es coherente y razonable la construcción de edificio en altura máxima de Baja y tres plantas, con sujeción a las condiciones generales de la edificación establecidas en la Ordenanza y manteniendo una separación de fincas colindantes en la última planta permitida que se fije en la tramitación formal del expediente.
resolución:
Se estma.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ABARCA | SU-MOT-14 | |
C/ Alonso Contreras, 7 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-15 / UE-MOT-14 | ||
propone:
Expresa su absoluta disconformidad frente a la recalificación urbanística que se produce en el ámbito de la Huerta de San Francisco en la denominada UE-MOT-15 del documento de Aprobación Inicial del PGOU. Argumenta no existir razones de interés general que justifiquen tal modificación, que amplia la edificabilidad y la tipología, se clasifica como suelo urbano no consolidado y constituye una sola área de reparto.
El convenio urbanístico suscrito en apoyo de la modificación no ha tenido publicidad al no incluirse en la propia documentación del PGOU, y no se ha sometido al trámite de alegación.
respuesta:
Una de las capacidades que la ley otorga al planeamiento es su potestad de variar en función de la imposición de las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la evolución y/o dinámica social.
En el artículo 9.A.b de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece entre los objetivos del PGOU, la obligación de optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, re-equipamiento y, en su caso, remodelación.
Es objetivo del propio PGOU, entre otros, optimizar y rentabilizar socialmente el suelo disponible. La zona, objeto de alegación, pertenece a una parte de la ciudad con un alto grado de equipamiento y dotaciones, así como una serie de infraestructuras de gran capacidad. Las condiciones del entorno han cambiado ostensiblemente desde el momento en que se aprueba la ordenación (incluida en el PGOU 90) hasta la fecha actual, desde el punto de vista socio económico, funcional y representativo.
La tipología plurifamiliar tiene una mayor posibilidad en la diversidad de actividades y una mejor relación de estas con el espacio urbano disponible, aspectos éstos que no pueden obtenerse en la actual situación, según se expresa el documento de Aprobación Inicial, cuando se refiere a la imposible conexión que se producen en las unidades ya construidas, que ofrecen un muro ciego como solución a las rasantes del terreno evitando cualquier nexo entre las actividades soporte de la construcción y el espacio público. En este sentido se produce la mención a la tipología unifamiliar como no deseable, ya que procura una escasa ocupación en un suelo altamente dotado y con unas condiciones urbanas óptimas para la prestación de servicios.
Esta tipología que se propone en la UE-MOT-15 –ahora UE-MOT-14-, no es ajena a la ordenación del ámbito desarrollado U.A.-34, en la que se incluyen algunos edificios que responden a esta calificación y que precisamente están destinados a configurar el ámbito de apoyo a la vía pública. En este sentido, la Aprobación Inicial hacía referencia al sentido de más o menos urbano, en la medida de que una tipología y otra responden de manera distinta a las seccioenes de viario que necesitan en su entorno y al grado de compromiso con los servicios e infraestructura que demanda. La modificación planteada a través de la gestión de la UE-MOT-14, continúa con ese criterio, ajustando las alineaciones y ofreciendo la posibilidad, -como ya hacen los existentes, de resolver las diferencias topográficas de forma acorde al trazado de viario, sin que necesariamente hayan de aparecer elementos de obra civil duros que no aportan nada al espacio público, más que la propia división de propiedad.
La Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, a través del artículo 45.B.b, define el suelo urbano no consolidado, como aquel en el que concurre, entre otras circunstancias, el hecho de que Planeamiento atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, -como es el caso-. La especial condición y su propia singularidad es la razón de incluirse en una sola área de reparto, pues es razón que las unidades de ejecución incluidas en áreas de reparto tengan ciertas condiciones similares. Es por ello, que en aras de que exista una contribución o participación pública en las plusvalías generadas se impone carga suplementaria de urbanización; concepto este contenido en el artículo 113.1.j. de la LOUA.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. Francisco Capdevila Gómez | SU-MOT-15 | |
En representación: Comunidad de Propietarios Edificio San Francisco. Avd. de Salobreña, 30 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-15/UE-MOT-14 | ||
propone:
Alega que la modificación incluida en el PGOU y referente a la UE-MOT-15, no responde a los principios del interés general y del criterio de racionalidad. El aprovechamiento determinado en el ámbito es muy superior al medio de la zona, cambiando el residencial extensivo del PGOU 90 al intensivo actual. La altura máxima permitida de B+3+A, resulta elemento distorsionador del entorno.
Se causan perjuicios a los propietarios de viviendas que compraron bajo las determinaciones del plan anterior y no hay motivación ni causa alguna que justifique la modificación.
La unidad de ejecución no tiene dimensión suficiente para el reparto de cargas y beneficios entre los propietarios
respuesta:
Una de las capacidades que la ley otorga al planeamiento es su potestad de variar en función de la imposición de las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la evolución y/o dinámica social.
En el artículo 9.A.b de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece entre los objetivos del PGOU, la obligación de optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, re-equipamiento y, en su caso, remodelación.
Es objetivo del propio PGOU, entre otros, optimizar y rentabilizar socialmente el suelo disponible. La zona, objeto de alegación, pertenece a una parte de la ciudad con un alto grado de equipamiento y dotaciones, así como una serie de infraestructuras de gran capacidad. Las condiciones del entorno han cambiado ostensiblemente desde el momento en que se aprueba la ordenación (incluida en el PGOU 90) hasta la fecha actual, desde el punto de vista socio económico, funcional y representativo.
La tipología plurifamiliar tiene una mayor posibilidad en la diversidad de actividades y una mejor relación de estas con el espacio urbano disponible, aspectos éstos que no pueden obtenerse en la actual situación, según se expresa el documento de Aprobación Inicial, cuando se refiere a la imposible conexión que se producen en las unidades ya construidas, que ofrecen un muro ciego como solución a las rasantes del terreno evitando cualquier nexo entre las actividades soporte de la construcción y el espacio público. En este sentido se produce la mención a la tipología unifamiliar como no deseable, ya que procura una escasa ocupación en un suelo altamente dotado y con unas condiciones urbanas óptimas para la prestación de servicios.
Esta tipología que se propone en la UE-MOT-15 –ahora UE-MOT-14-, no es ajena a la ordenación del ámbito desarrollado U.A.-34, en la que se incluyen algunos edificios que responden a esta calificación y que precisamente están destinados a configurar el ámbito de apoyo a la vía pública. En este sentido, la Aprobación Inicial hacía referencia al sentido de más o menos urbano, en la medida de que una tipología y otra responden de manera distinta a las secciones de viario que necesitan en su entorno y al grado de compromiso con los servicios e infraestructura que demanda. La modificación planteada a través de la gestión de la UE-MOT-14, continúa con ese criterio, ajustando las alineaciones y ofreciendo la posibilidad, -como ya hacen los existentes, de resolver las diferencias topográficas de forma acorde al trazado de viario, sin que necesariamente hayan de aparecer elementos de obra civil duros que no aportan nada al espacio público, más que la propia división de propiedad. Además resuelve la relación entre las distintas tipologías unifamiliar-plurifamiliar de manera similar, es decir, en torno a los edificios plurifamiliares se encuentra el vial de principal importancia y al opuesto zona verde interna para la transición de escala a la unifamiliar y adaptación a la imagen de espacio local.
La Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, a través del artículo 45.B.b, define el suelo urbano no consolidado, como aquel en el que concurre, entre otras circunstancias, el hecho de que Planeamiento atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, -como es el caso-. La especial condición y su propia singularidad es la razón de incluirse en una sola área de reparto, pues es razón que las unidades de ejecución incluidas en áreas de reparto tengan ciertas condiciones similares. Es por ello, que en aras de que exista una contribución o participación pública en las plusvalías generadas se impone carga suplementaria de urbanización; concepto este contenido en el artículo 113.1.j. de la LOUA.
Respecto de las alturas aludidas en la alegación, se asume el error en la grafía de los documentos, siendo la altura máxima permitida es de B+2+A, en lugar de B+3+A reflejada.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. Francisco de Asis Capdevila Gómez | SU-MOT-16 | |
Avd. de Salobreña, Edif.. San Francisco, 3º D 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-15 / UE-MOT-14 | ||
propone:
Que habiendo sido informado por el Ayuntamiento de la utilización de tipologías unifamiliares para los terrenos colindantes a su vivienda, y habiendo tenido constancia a través de la Aprobación Inicial del PGOU, que se ha delimitado un ámbito de gestión UE-MOT-15, UE-MOT-14 en la Aprobación Provisional, en virtud del cual se han modificado las tipologías edificatorias, pide sean mantenidas las condiciones previas a la Aprobación Inicial del PGOU, para evitar verse perjudicado por la pérdida de vistas.
respuesta:
Una de las capacidades que la ley otorga al planeamiento es su potestad de variar en función de la imposición de las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la evolución y/o dinámica social.
En el artículo 9.A.b de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece entre los objetivos del PGOU, la obligación de optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y, en su caso, remodelación.
Es objetivo del propio PGOU, entre otros, optimizar y rentabilizar socialmente el suelo disponible. La zona, objeto de alegación, pertenece a una parte de la ciudad con un alto grado de equipamiento y dotaciones, así como una serie de infraestructuras de gran capacidad. Las condiciones del entorno han cambiado ostensiblemente desde el momento en que se aprueba el plan parcial hasta la fecha actual, desde el punto de vista socio económico, funcional y representativo. La vivienda unifamiliar no es adecuada ya que procura una escasa ocupación en un suelo de altas dotaciones y con unas condiciones urbanas óptimas para la prestación de servicios.
Por otra parte, no existe en el régimen jurídico que rige el planeamiento derecho admitido en concepto de “vistas” que determine la invariabilidad del planeamiento aludida anteriormente, en razón del concepto enunciado en la alegación “pérdida de vistas”.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | URBITROPIC, S.L. | SU-MOT-17 | |
C/ Puente Toledano, 5 P. Baja Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Solicita que se mantenga la alineación de la manzana de la calle Ruiz y Horno Nuevo, tal y como se había establecido en el PGOU anterior.
A través de convenio, plantea la posibilidad de permutar finca de su propiedad y aprovechamiento a materializar sobre terrenos comprendidos dentro de la alineación, por la superficie resultante del trazado de la mencionada alineación y destinada a espacio libre público.
respuesta:
El PGOU, no contempla el mantenimiento de la alineación en la manzana objeto de la alegación, por lo que no ha lugar al resto de las demandas.
Los convenios y acuerdos que tengan a bien proponer los particulares o la propia Administración no tienen su ámbito en el marco de las alegaciones al documento que propone el acuerdo de Aprobación Inicial del PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | URBITROPIC, S.L. | SU-MOT-18 | |
C/ Puente Toledano, 5 P. Baja Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Como propietario del Inmueble N – 2 de la calle Ruiz de Motril, insta al Ayuntamiento a que oferte contraprestación que estaría dispuesto a materializar para la obtención de la citada propiedad.
respuesta:
Los convenios y acuerdos que tengan a bien proponer los particulares o la propia Administración no tienen su ámbito en el marco de las alegaciones al documento que propone el acuerdo de Aprobación Inicial del PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | URBITROPIC, S.L. | SU-MOT-19 | |
C/ Puente Toledano, 5 P. Baja Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Presenta sugerencias para un acuerdo de permuta a convenio con el Ayuntamiento, cuyo fin sea la obtención del inmueble nº 2 de la Calle Ruiz:
a. Permuta de la casa de C/ Ruiz por la parte de la Parcela M – 13 del Sector M – 2 “Rambla de Los Alamos” de uso comercial.
b. Permuta de la casa de C/ Ruiz a cambio de la calificación especial sobre U.E. – MOT 21, con delimitación de la Unidad ajustada a la propiedad.
respuesta:
Los convenios y acuerdos que tengan a bien proponer los particulares o la propia Administración no tienen su ámbito en el marco de las alegaciones al documento que propone el acuerdo para la Aprobación Inicial del PGOU.
No obstante quedan recogidos los proyectos para su tratamiento y estudio dentro del marco adecuado de relación entre Administración y Particulares, con sujeción a la Ley y a las determinaciones que contenga el documento de PGOU aprobado definitivamente.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D FRANCISCO ALCARÁZ RUIZ | SU-MOT-20 | |
PRESIDENTE SDAD. COOP. ANDALUZA DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR Y REMOLACHA DEL LITORAL GRANADINO Avd. de Salobreña, 20C/ Luis Tabeada, 36 Portal 1- 3º B MOTRIL 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | URBANO / ARI-MOT-2 | ||
propone:
Para poder rentabilizar y regenerar el uso del edificio en donde radica la sede de la Cooperativa proponen, en aras de poder contribuir al mantenimiento de un cultivo, la clasificación de usos en mezcla de residencial y equipamiento e incluso comercial.
Argumenta la necesidad de que la Cooperativa de obtener recursos para el sostenimiento propio.
respuesta:
La Ley 7/2002 permite observar la condición de no consolidado para un ámbito superior al propio suelo no edificado. La zona a la que se hace referencia necesita desde el punto de vista físico, formal y de usos o actividades un tratamiento global.
Las diferencias topográficas, la existencia de la acequia gorda, la reunión del mercado de abastos, edificio de la Cooperativa Cañera y antiguo solar del C.P. Virgen de la Cabeza en un mismo ámbito; el conocimiento a través de las alegaciones observadas de la voluntad de transformación de todos los implicados en el ámbito delimitado; estos argumentos concurrentes son suficientes para determinar la coordinación de todas estas iniciativas de forma que se obtengan beneficios sociales y se rentabilice desde este punto de vista el suelo de que se dispone, los equipamientos existentes y los que puedan crearse, el espacio público libre y se determine una proporción de usos que dinamice el sector y ayude al acercamiento de la ciudad nueva con el casco más antiguo en el que se ubica los usos de carácter administrativo y de servicios.
El fundamento de tal ordenación radica en la necesaria solución para la conexión espacial entre ámbitos urbanos públicos de importancia, Avd. de Salobreña y Plaza de la Tenería y Plaza de San Agustín, asumiendo soluciones para los problemas derivados de las nuevas y cambiantes necesidades urbanas en la zona., amén de solventar de una forma holgada los problemas de cota que existen entre los elementos urbanos señalados.
La figura encargada de gestionar este ámbito será un Area de Reforma Interior, que necesitará la redacción de P.E. en el que se determinará pormenorizadamente planes de usos, ocupación e intensidad de edificación. Definitivamente el contenido pormenorizado de esta alegación se determinará a través de las determinaciones del Plan Especial con las directrices marcadas en el propio documento de Revisión-Adaptación del PGOU.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO ALCARAZ RUIZ, en rep. de | SU-MOT-21 | |
S. COOP. AND. DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR Y REMOLACHA DEL LITORAL GRANADINO Avda. Salobreña, 20 de Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / Catálogo | ||
propone:
Que el edificio, actual sede de la Cooperativa que representa, sea excluido del catálogo por entender que no representa singularidad alguna de carácter arquitectónico y daña los intereses económicos de la propia sociedad.
Argumenta que se ha llevado a cabo importante esfuerzo para mantener el edificio en condiciones óptimas.
Se tendría que cambiar la calificación del mismo, que en el PGOU queda establecida como dotacional; ésta también supone un perjuicio económico en el caso de querer obtener beneficios para fondos que financien actividades futuras. Su mantenimiento como dotacional procuraría importantes problemas de tráfico en la zona.
respuesta:
La catalogación del inmueble pretende la preservación de los valores arquitectónicos de una edificio que representa un importante ejemplo de la arquitectura que se desarrolla en nuestra ciudad en la década de los 50; en éste contexto y en relación con los edificios de su época y décadas posteriores es donde encuentra sus principales valores y el interés en que permanezca como testimonio de la historia reciente de la ciudad.
La determinación de su catalogación no es incompatible con su mantenimiento en buen estado de higiene y ornato, y tampoco hace incompatible la actividad que en el se desarrolla desde su origen, y que aún mantiene.
Tampoco hace imposible el desarrollo de otra actividad, con carácter Dotacional en una zona con alta densidad residencial que necesita de éstos usos para su equilibrio, evitando así la carencia de equipamientos y dotaciones y procurando que se produzca una mezcla de usos que permita el correcto servicio a la ciudad con carácter general y a los residentes de la zona con carácter local.
Naturalmente, se le supone –principio de onerosidad- a cualquier actividad dotacional, la catalogación no es condición que provoque perjuicio económico sobre la actividad.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª CARMEN CASTELLANO SANCHEZ | SU-MOT-22 | |
C/ Luis Tabeada, 36 Portal 1- 3º B 29017 Malaga | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-16 / ARI-MOT-2 | ||
propone:
Solicita que sobre la parcela de sus propiedad, sita en Avda. de Salobreña 16 y 18, le considera los siguiente:
a. Se le reconozca la superficie de 800’94 m² que ostenta su propiedad en lugar de los 715 m² que el PGOU establece. Aporta para ello copia de Nota Simple del Registro de la Propiedad
b. Se elimine la figura de Unidad de Ejecución, argumentando encontrarse en Suelo Urbano consolidado directo y no siendo más que una sola propiedad.
c. Se le exima de cualquier tipo de cesión a favor del Ayuntamiento dado que es lo legal y habitual en el Suelo Urbano consolidado.
d. Se reconozcan los aprovechamientos que procedan del Suelo destinado a zona verde.
e. Se observen las alturas de edificios colindantes y se asuma una altura permitida de B+10
respuesta:
Respecto de la reclamación de la superficie que aporta en nota simple del Registro, en cuantía superior a la que queda establecida en la ficha de la Unidad de Ejecución U.E. MOT – 16 , se le informa que los datos registrales han de ser comprobados con los reales en una medición de campo, legalmente válida, y siendo ésta la cantidad en m² que le será reconocida y sobre la que se aplicarán los parámetros que definan su aprovechamiento.
En el punto b. se argumenta la no conveniencia de insertar su propiedad en una unidad de ejecución. El objetivo del PGOU pasa por asumir el establecimiento de nuevas alineaciones mediante una unidad de ejecución que permita el equilibrio en cuanto a cargas y beneficios; así el aprovechamiento de la superficie correspondiente al espacio libre de cesión, será recuperado en el volumen edificado propuesto por la ordenación.
El fundamento de tal ordenación radica en la necesaria solución para la conexión espacial entre ámbitos urbanos públicos de importancia, Avd. de Salobreña y Plaza de la Tenería y Plaza de San Agustín, asumiendo soluciones para los problemas derivados de las nuevas y cambiantes necesidades urbanas en la zona., amén de solventar de una forma holgada los problemas de cota que existen entre los elementos urbanos señalados.
La Ley 7/2002 permite observar la condición de no consolidado para un ámbito superior al propio suelo no edificado. La zona a la que se hace referencia necesita desde el punto de vista físico, formal y de usos o actividades un tratamiento global.
Las diferencias topográficas, la existencia de la acequia gorda, la reunión del mercado de abastos, edificio de la Cooperativa Cañera y antiguo solar del C.P. Virgen de la Cabeza en un mismo ámbito; el conocimiento a través de las alegaciones observadas de la voluntad de transformación de todos los implicados en el ámbito delimitado; estos argumentos concurrentes son suficientes para determinar la coordinación de todas estas iniciativas de forma que se obtengan beneficios sociales y se rentabilice desde este punto de vista el Suelo de que se dispone, los equipamientos existentes y los que puedan crearse, el espacio público libre y se determine una proporción de usos que dinamice el sector y ayude al acercamiento de la ciudad nueva con el casco más antiguo en el que se ubica los usos de carácter administrativo y de servicios.
La figura encargada de gestionar este ámbito será un Area de Reforma Interior, que necesitará la redacción de P.E. en el que se determinará pormenorizadamente planes de usos, ocupación e intensidad de edificación. Definitivamente el contenido pormenorizado de esta alegación se determinará a través de las determinaciones del Plan Especial con las directrices marcadas en el propio documento de Revisión-Adaptación del PGOU.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO FERNANDEZ VERNI, en | SU-MOT-23 | |
rep. De GESA C/ Pedro Mantuano, 4 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-20 / UE-MOT-13 | ||
propone:
Aporta Plano-croquis con la delimitación de la U.E. – MOT – 20, UE-MOT-13 en Aprobación Provisional. Argumenta su modificación en función de la pérdida de suelo destinado a cesiones en espacios libres y acerados una vez ajustadas y comprobadas las fincas registrales existentes.
respuesta:
La traza definitiva del Sector, se adapta en forma y superficie al objeto prioritario de obtener una transición adecuada entre los urbanos y los terrenos de vega, resuelta con la configuración de zona verde que cualifica los usos y espacios a uno y otro lado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JUSTO ASENSIO FERNANDEZ CASTANYS | SU-MOT-24 | |
en representación de: D. Patricio Benigno D. Francisco Asensio, Dª Trinidad, D. Justo Fernández Castanys C/ Dr. Fleming, 30 – 28036 MADRID | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-18 / UE-MOT-7 | ||
propone:
Manifiesta no estar de acuerdo, con los parámetros establecidos en el PGOU para la UE-MOT-18, en la que se incluye su propiedad.
No esta de acuerdo con las cargas urbanísticas adicionales por entender que no están suficientemente especificadas y justificadas.
respuesta:
Los perímetros establecidos son función de los objetivos generales que se marcan en PGOU para la zona y cuyas condiciones de ordenación y aprovechamiento determina finalmente los techos máximos y sus alturas. Se determina que sea el Estudio de Detalle el que proponga una ordenación pormenorizada de la implantación de la edificación en el Suelo susceptible de edificar.
En lo referente a las cargas urbanísticas adicionales referidas, la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, las denomina cargas suplementarias de urbanización, entre las que se incluyen las propias de sistemas generales y cualesquiera otras que se impongan a los terrenos y así quede establecido en el PGOU (art. 113.1 j)
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE CARLOS JIMENEZ SABIO, en | SU-MOT-25 | |
rep. de CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, S.A. C/ Nueva, 44 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-18 / UE-MOT-16 | ||
propone:
Como compensación al uso y clasificación asignado a los terrenos de su propiedad, dentro del SUP–MOT–7, Sistema General –estación de Autobuses-, solicita se recalifique el suelo correspondiente al U.E.- MOT – 18, ahora UE-MOT-6, como terciario comercial.
respuesta:
La compensación, si hubiere lugar a ella, por causa de las determinaciones establecidas en el PGOU, habrán de obtenerse a través de la gestión de los sectores implicados, para los cuales se habrá establecido un sistema de actuación concreto que determinará la forma-jurídicamente correcta- de obtener compensaciones o reparto de cargas a las que haya lugar.
No obstante, dada la rocación de los Suelos y tratando de establecer una diversidad de actividades que permita cierta versatilidad para el impulso en el desarrollo de estos suelos, de importancia en la ciudad, se determina un reparto de usos entre el terciario comercial y no comercial.
Por otra parte la U.E. MOT – 18 , son Suelo Urbano y no tienen las mismas condiciones de gestión que el Sector Urbanizable en el que se haya inmerso el Sistema General al que se refiere la alegación.
resolución:
Se estima parcialmente.
El terciario comercial participa de los usos programados.
SOLICITANTE: | AREA DE INVERSIONES FYNKAS, S.A., | SU-MOT-26 | |
rep. por D. ANTONIO JOSE MALDONADO HARO Y D. MIGUEL ANGEL OLIVARES RUIZ C/ Lobero, 4 El Ejido – Almería- | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-18 / UE-MOT- 6 | ||
propone:
Siendo propietarios de parte de los suelos que constituyen la U.E. MOT – 18, UE-MOT-6 en Aprobación Provisional, solicitan se califique tal suelo como terciario comercial, en aras de la puesta en valor de los terrenos que van a constituir en un futuro no lejano la entrada principal de la Ciudad. Argumentan que forman parte de uno de los cuadrantes de la ciudad en los que tienen cabida los usos comerciales. Para ello y con objeto de facilitar la ejecución de los sistemas generales y obras de infraestructura manifiestan disposición a la firma de convenio urbanístico.
respuesta:
Corresponden los usos y calificaciones establecidos en el PGOU, al estudio de necesidades y por tanto actividades que pueden demandarse a corto plazo y durante el proceso de crecimiento de la ciudad. El suelo comercial está situado estratégicamente, en los sectores de la ciudad a los que su dinamismo puede favorecer; pero igualmente es necesario la disposición de terrenos para los usos “terciarios no comercial”, que también suponen, potencialmente, una puesta en valor de los terrenos de futura entrada a la ciudad.
La distribución de unos y otros usos responden, pues, a criterios generales que tratarán de repartir de forma equilibrada las actividades que se van demandando, de forma compatible con los criterios en cada sector. La presencia de usos comerciales consolidados en la zona, hace inviable la petición, en cuanto que conllevaría una colmatación del sector Sureste de la ciudad en favor de un sólo uso, evitando que se produzca la mezcla de actividades que permitan la producción de una ciudad más equilibrada y diversa.
No obstante, cabe el recurso de la utilización del comercial como dinamizador y compartir con los terciarios no comerciales, como así finalmente se determina.
resolución:
Se estima parcialmente .
El terciario comercial participa de los usos programados.
SOLICITANTE: | D. JOSE CARLOS JIMENEZ SABIO, | SU-MOT-27 | |
en rep. de CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, S.A. C/ Nueva, 44 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-41-A / Curso de Ejecución | ||
propone:
Como compensación al uso y clasificación asignado a los terrenos de su propiedad, dentro del SUP – MOT – 7, Sistema General –estación de Autobuses-, propone se recalifiquen como terciario comercial los suelos pertenecientes a la U.E. 41-A, según la denominación del PGOU anterior.
respuesta:
La compensación, si hubiere lugar a ella, por razones de las determinaciones establecidas en el PGOU, habrán de obtenerse a través de la gestión de los sectores implicados, para los cuales se habrá establecido un sistema de actuación concreto que determinará la forma-jurídicamente correcta- de obtener compensaciones o reparto de cargas a las que haya lugar.
Por otra parte la U.E. a la que se refiere está dentro de Suelo Urbano y tiene destino y uso asignados, hayándose en estos momentos en Curso de Ejecución.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, en rep. de | SU-MOT-28 | |
ARENAL 2001, S.L. Plaza de Las Doblas, 1 -14001 CORDOBA | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Solicita la desafectación y enajenación de una superficie adecuada en el Recinto de La Alcoholera con la consecuente calificación en la próxima Aprobación Provisional para uso Hotelero, con unas previsiones de 255 habitaciones , y justificando su propuesta en el déficit de plazas hoteleras en el núcleo urbano.
respuesta:
En los objetivos del PGOU, no está previsto el cambio de condición en la titularidad del espacio de La Alcoholera. Es lugar emblemático de carácter público y forma parte del sistema principal de espacios libres, dentro del suelo urbano, junto al Parque de los Pueblos de América y Paseo de Las Explanadas. Todos ellos lugares y espacios de propiedad pública..
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE POSADAS ESTEVEZ | SU-MOT-29 | |
C/ Princesa, 10 – 1º B Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / SG-MOT-V-11 | ||
propone:
Solicita que la propiedad afectada por las expropiaciones de la Ronda Sur, incluida en el SG–MOT–V10 pase a formar pase a formar parte del SG–MOT–V11, alegando disconformidad entre el plano Nº13 “Gestión de Suelo” y el contenido del documento “Memoria” de aprobación inicial del PGOU.
Su situación coincide con la rotonda en la zona de Cuatro Caminos, en el límite Oeste del SG-MOT-V10.
respuesta:
En la “Memoria” se especifica textualmente el ámbito del SG-MOT-V11; en la documentación gráfica se completa su definición. No son informaciones contradictorias sino complementarias, ya que el nudo de encuentro con la Carretera del Puerto está parcialmente incluído, en la línea que marca la documentación gráfica.
Por otro lado no existe la necesidad de variar el límite de los Sistemas Generales a los que se hace referencia; cada uno de ellos está adscrito a un suelo distinto, urbano y urbanizable en el caso del S.G.-MOT-V10.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, SA | SU-MOT-30 | |
C/ Nueva, 44 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | VAD-2 / Suelo Urbano | ||
propone:
Solicita se le reconozca la edificabilidad sobre las parcelas de su propiedad procedentes de la compensación de la Unidad de Actuación discontinua nº 2, aprobada en Marzo de 1992.
Alega que el PGOU, en su Aprobación Inicial aparecen un aprovechamiento menor al que se tenía derecho.
Además solicita se amplíe el fondo de industria escaparate en la cancela que remata y define la unión de la Carretera de Almería y Calle Santo Domingo.
respuesta:
Las parcelas que proceden de la compensación están registrados con el aprovechamiento que les corresponde según resultado de las determinaciones del proyecto de compensación.
Las nuevas parcelas incorporadas a su patrimonio, a las que se refiere, tendrán la edificabilidad que le corresponda en las condiciones que establezca la ordenanza en esa zona y para ese uso.
Por otra parte, se considera favorable, para la mejor configuración de la manzana y en aras de que su resultado tenga una mayor unidad, la ampliación del fondo de uso industrial escaparate, además de permitir el mejor desarrollo de la actividad que tiene asociada.
Los límites nuevos del industrial escaparate quedan fijados en la documentación gráfica del documento del PGOU.
resolución:
Se estima parcialmente.
Amplia fondo de industrial escaparate.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES PELAILLO, S.A. rep. por | SU-VSA-01 | |
D. Rafael Sabio Herrera C/ Julio Moreno, 34 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / VSA-3 | ||
propone:
Que se considere la parcela procedente del Proyecto de Compensación U.A. SA-3 del PGOU 90 como “existente” y no como de “nueva creación”, con el fin de aplicarle la normativa “existente” igual a las parcelas procendes del mismo Proyecto de Compensación.
respuesta:
Por error se ha grafiado en plano de calificación con la trama “Nueva Creación”. Debe considerarse “existente” al ser efectivamente un solar procedente de un proyecto de compensación ya aprobado de acuerdo con PGOU 90 y en fase de ejecución.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES SANTA ADELA PLAYA, S.L. | SU-VSA-02 | |
Rep. por D. Juan Molina Manzano C/ Carretera de Celulosa, 28 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / VSA-3 | ||
propone:
Que se considere como “existente” la parcela procedente del Proyecto de Compensación UA.SA-3 ya aprobado y no como “nueva creación “.
respuesta:
Por error se ha grafiado en plano de calificación con la trama “nueva creación”. Debe considerarse “existente” al ser efectivamente un solar procedente de un proyecto de compensación ya aprobado y en fase de ejecución de acuerdo con PGOU 90.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES PELAILLO, S.A. rep. por | SU-VSA-03 | |
D. Rafael Sabio Herrera C/ Julio Moreno, 34 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Que se considere como “existente” parcela procedente de proyecto de compensación aprobado de acuerdo con PGOU 90 y en fase de ejecución.
respuesta:
Se trata de un error material al haberse grafiado indebidamente la parcela con la trama “Nueva Creación” en lugar de la “existente”.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. MARCOS FRANCISCO RUBIÑO RUIZ | SU-VSA-04 | |
Ctra. de la Celulosa, 6 18613 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-VSA-2 | ||
propone:
La división de la unidad UE-VSA-2 en dos, según propuesta presentada de acuerdo con propiedades, alegando desinterés de parte de los otros propietarios y argumentando proporcionalidad y equidad en la división.
respuesta:
Analizada la propuesta, se observa un ligero desequilibrio con la subdivisión que puede corregirse si se introduce la apertura de un viario interior que además mejora la ordenación.
Por tanto, se propone la subdivisión con la introducción de nuevo vial.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª Mª CARMEN GONZALEZ JIMENEZ y | SU-VSA-05 | |
D. MANUEL GONZALEZ MONTERO Plaza Obispo Hurtado, 21 – 2º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UED-VSA-1 | ||
propone:
Que el resto de finca no incluida dentro de la unidad de ejecución UED-VSA-1 se incluya dentro de dicha unidad, argumentando que es una superficie pequeña inferior a la unidad mínima de cultivo y queda inservible.
respuesta:
Las clasificaciones que le afectan a la finca en cuestión son : Suelo Urbano incluido en UED-VSA-1 y el resto en Suelo Urbanizable Sectorizado VSA-1, y no en Suelo No Urbanizable como parece haberse interpretado, por lo que no ha lugar a las manifestaciones realizadas en la alegación, ya que en ambas clasificaciones se garantizan los derechos independientemente de la superficie.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | PROMOTORA ACTIVIDADES ECONOMICAS | SU-VSA-06 | |
Rep. por Dª Rosario Rodríguez Rodríguez C/ Julio Moreno, 51 18613 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UED-VSA-1 | ||
propone:
Que se regularicen las construcciones de tipo industrial existentes en su parcela, incluida en unidad de ejecución discontinua UED-VSA-1, alegando situación consolidada en suelo urbano.
respuesta:
El PGOU 90 contempla esta parcela como Suelo Urbano, calificación “Recreativo Actividades turísticas”, que nada tiene que ver con las construcciones y el uso existente, de hecho, la actividad existente no posee la preceptiva licencia de apertura ni se otorgó licencia para las construcciones existentes, por lo que a planeamiento respecta se encuentran fuera de ordenación, ya que tampoco se adaptan a la trama que ahora se diseña. El motivo de incluirlo como suelo urbano en Unidad de Ejecución discontinua es mantener su clasificación de suelo urbano posibilitando a la vez la ordenación del entorno y mantener los derechos consolidados.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | INONSA, S.L. rep. por | SU-PLA-01 | |
D. Jose Ramón Lacasa Marañon C/ Acera del Casino, 9 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
1. Que se respete la altura establecida en Plan Parcial aprobado en cinco plantas (B+4), para el polígono 2 y 3 del Sector PL-3 (Playa Granada).
2. Que se respete la estructura viaria definida en dicho Plan Parcial.
respuesta:
1. Según se recoge en la documentación gráfica del Plan Parcial aprobado del Sector PL-3, la altura máxima es de bajo mas cuatro plantas, pero definiendo en la ordenanza de dicho Plan Parcial, que la ocupación máxima de la última planta será de un 60% de la ocupación de planta inferior.
2. En cuanto a los viales, el trazado que se recoge en la Aprobación Inicial se deriva de la propuesta efectuada por la Junta de Compensación y aceptada por el Ayuntamiento, por lo que no procede su modificación.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se desestima.
SOLICITANTE: | ANDALUCIA 3000, S.L., rep. por | SU-PLA-02 | |
D. Jose Ramón Lacasa Marañon Paseo de la Castellana, 177 bajo Madrid | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
1. Que se respete la altura establecida en Plan Parcial aprobado en cinco plantas (B+4), para el polígono 2 y 3 del Sector PL-3 (Playa Granada).
2. Que se respete la estructura viaria definida en dicho Plan Parcial.
respuesta:
1. Según se recoge en la documentación gráfica del Plan Parcial aprobado del Sector PL-3, la altura máxima es de bajo mas cuatro plantas, pero definiendo en la ordenanza de dicho Plan Parcial, que la ocupación máxima de la última planta será de un 60% de la ocupación de planta inferior.
2. En cuanto a los viales, el trazado que se recoge en la Aprobación Inicial se deriva de la propuesta efectuada por la Junta de Compensación y aceptada por el Ayuntamiento, por lo que no procede su modificación.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se desestima.
SOLICITANTE: | SALINAS, LLORCA, MARTIN TECNICOS ASOCIADOS | SU-PLA-03 | |
rep. por D. Antonio Martín Carmona Avda. de Salobreña, 35 bajo 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Que se recoja en el planeamiento actualmente en trámite la realidad existente en parcela de su propiedad, con clasificación de suelo urbano y calificación pormenorizada de uso terciario servicios recreativos, dando cobertura legal a las construcciones existentes sobre la misma, consistentes en Club de golf-restaurante e instalación destinada a Pabellón de trofeos y actividades recreativas.
respuesta:
De acuerdo con la calificación de la parcela le es de aplicación la Norma 325 del Plan actualmente en revisión, en la que se definen las ordenanzas de la edificación destinada al Uso Terciario No Comercial, incluyéndose dentro de éste el uso Terciario Recreativo.
Atendiendo a las determinaciones que se fijan en la citada Norma, sobre la parcela en cuestión regirán en el momento de aprobación definitiva del Plan las siguientes condiciones urbanísticas desprendidas de la aplicación de la ordenanza:
– Edificación aislada; ocupación máxima de parcela 50%; edificabilidad máxima 0,5 m²/m², altura máxima B (planta baja); uso recreativo.
Además de lo anterior, le será de aplicación todas las normas generales de la edificación, así como el resto de condiciones derivadas de la calificación asignada y las normativas sectoriales aplicables. En concreto, le será de aplicación la legislación de Costas por encontrarse afectada por la delimitación del Dominio Público Marítimo Terrestre, servidumbre de tránsito y servidumbre de protección.
Por tanto, a la vista de lo anterior, la legalización de las construcciones existentes que se solicita, requerirá la tramitación de los correspondientes proyectos de legalización en los que se de cumplimiento a la normativa aplicable, así como a cuantos trámites sean necesarios de acuerdo a la legalidad vigente derivados de la afección por las servidumbres del dominio público marítimo terrestre.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CORTES VICTORIA | SU-TOR-01 | |
C/ Narciso González Cervera, 1 – 3º E 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-TOR-5 / SUS-TOR-2 | ||
propone:
Alega que la finca de su propiedad ha quedado dividida en dos partes, una de ellas clasificada como UE TOR-5 (antes UE TOR-1), y el resto de superficie menor SUS TOR-2, por lo que propone se incluya la totalidad de la finca en el suelo urbano UE TOR-5 alegando facilidad en la gestión y mejora de los aprovechamientos.
respuesta:
La delimitación del suelo urbano de la UE TOR-5 respeta el límite de suelo urbano consolidado por el Plan 90. El resto de finca aludido está fuera de este límite siendo SNU en el PGOU 90, por lo que su incorporación a la trama urbana debe hacerse en conjunto con el resto de terrenos que ahora se clasifican para ampliación del núcleo, mediante la figura de Plan Parcial, contribuyendo con el resto a las dotaciones necesarias para este crecimiento.
Por otro lado, la ordenación que resultaría de un desarrollo independiente como suelo urbano, es totalmente incoherente, pues genera una parcela aislada de difícil encaje con los futuros desarrollos del suelo urbanizable.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MIGUEL LOPEZ PEREZ | SU-TOR-02 | |
Avda. de los Geraneos, 21 18730 Calahonda | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-TOR-4 | ||
propone:
Alega que parte de su finca queda inedificable e incultivable al haber quedado excluida del perímetro de la UE TOR-4 y tener una superficie resultante no servible para cultivo, por lo que propone la modificación de perímetro para incluir toda la finca, argumentando además que se mejora el trazado de la futura ronda, al discurrir por terrenos de menor pendiente.
respuesta:
La delimitación norte de la UE TOR-4 está condicionada por el trazado de las vías de borde al núcleo. La alternativa propuesta a dicho trazado con el objetivo de modificar la delimitación de la UE, dificulta la ejecución del vial y empeora su trazado, por cuanto que se plantea una curva en una zona de topografía compleja. Dicha alteración no se justifica con la incorporación del resto de finca excluida del perímetro.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES SACRATIF, S.L., rep. por | SU-TOR-03 | |
D. Antonio Maldonado García | |||
C/ Carretera de Almería, 11 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UA-15 | ||
propone:
Alega que existe documentación referente a la finca (incluida como Sistema General TOR 2 en Suelo Urbanizable), como son Estudio Arqueológico y Estudio de Impacto Medioambiental, que son favorables a la posibilidad de edificar en ella. Según recoge PGOU 90, si estos estudios eran favorables, podían pasar a ser Unidad de Actuación.
Que en la U.A. 15 se proyectan los viales 1 A y 1 B que tienen continuidad en los terrenos propuestos, por lo que propone que se incluyan los 9.425,73 m² dentro de suelo urbano como unidad de ejecución en la que se contemplan cesiones a parque de 6.375,73 m² y solar neto para edificiar de forma aterrazada de 3.050 m².
respuesta:
La clasificación de los terrenos objeto de la presente alegación en el PGOU 90 es de SNU-1, Protección Integral Arqueológico, recogiéndose en Normativa y en Determinaciones la expresa protección y salvaguarda de urbanización en esta zona comprendida dentro del Yacimiento Arqueológico de Maraute. La propuesta de la actual revisión de PGOU integra dicho yacimiento a la ciudad mediante la creación de un parque que cumple una doble función: dotar de espacios libres y zonas verdes de las que carece este anejo, y poner en valor con esta intervención los valores arqueológicos del yacimiento.
La propuesta efectuada de clasificación como suelo urbano con el objetivo de edificar en la zona es totalmente inviable; por un lado el emplazamiento propuesto incide negativamente en la ordenación prevista en la revisión en trámite, rompiendo la continuidad del parque hacia el casco y creando una edificación aislada de difícil integración con el entorno, máxime a la vista de la fuerte pendiente existente en la zona. Por otro lado la proximidad al cementerio lo hace inviable desde el punto de vista legal, ya que según el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, la distancia del cementerio a nuevas construcciones deberá ser mayor de 200 metros, siendo la distancia de separación propuesta de 25 metros.
No obstante, la inclusión de esta zona dentro del S.G. TOR-2 adscrito a suelo urbanizable, garantiza los mismos derechos urbanísticos que se dan en suelos colindantes.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. PLACIDO LARA MALDONADO y | SU-TOR-04 | |
D. ANTONIO LARA MALDONADO | |||
C/ Real, 16 (Torrenueva) | |||
C/ Manuel Carrasco, 1 – 2º D (Motril) respectivamente | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Alega que en la calle Real prima el uso residencial frente al comercial, no teniendo demanda este último uso, por lo que propone que se permita el uso residencial en planta baja en dicha calle.
respuesta:
El hecho de proponer el Plan ejes principales de comercio en los que no se contempla el uso residencial en planta baja, obedece al intento de generar actividades complementarias que dinamicen la ciudad y mejoren la oferta de servicios. Precisamente Torrenueva es el anejo con mayor número de viviendas y menores servicios, por lo que hay que tratar al menos de generar la posibilidad de crear un eje comercial interno que recorra el casco y pueda ofrecer servicios al alto número de viviendas existentes.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JUAN VEGA RIVAS | SU-TOR-05 | |
C/ La Via, 2 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UA-7, UA-8 UA-9 | ||
propone:
1. Que las parcelas de su propiedad procedentes del desarrollo ya gestionado de las unidades U.A. 7, 8 y 9 de Torrenueva tengan la consideración de “existentes”, ya que dichas parcelas son resultantes del desarrollo del Plan 90 y por tanto no deben tener la consideración de “Nueva Creación” tal como se recoge en los planos de calificación de la aprobación inicial, ya que dicha calificación conlleva modificaciones importantes en las ordenanzas que le son de aplicación, y que no estaban previstas al inicio del desarrollo de estas unidades.
Además se da discrecionalidad en el criterio de aplicación de esta calificación, ya que en casos similares no se aplica.
2. Incoherencia de la norma para “Nueva Creación” respecto a las 1,5 plazas de aparcamiento por vivienda, ya que apenas existe demanda real de aparcamiento durante el año; son muy costosos los 2º sótanos por la presencia del nivel freático
respuesta:
1. Ciertamente dichas parcelas proceden del planeamiento de desarrollo del Plan 90, y efectivamente tienen la consideración de suelo urbano consolidado.
No obstante su inclusión como “Residencial de Nueva Creación” obedece a criterios de oportunidad, mas que a la estricta definición de tipología de nueva creación, ya que lo que persigue esta calificación es aplicar la ordenanza con nuevas variables que introducen mejoras cualitativas en el resultado final.
Dado que parte de dichos solares se están ejecutando de acuerdo con la ordenanza existente PGOU 90, ciertamente supondría un agravio para los solares pendientes de desarrollo y procedentes del mismo proceso de planeamiento y gestión, aplicarles nuevas ordenanzas que difieren de las aplicables en su gestación.
2. En el caso concreto que nos ocupa, al incluirse las parcelas existentes dentro de la calificación de “Residencial Existente” no son aplicables las dotaciones mínimas de plazas de aparcamiento definidas para calificación de “nueva creación”.
No obstante, a la vista de las alegaciones presentadas en contra de la dotación mínima obligatoria de 1,5 plazas por vivienda en calificaciones de “nueva creación” argumentando dificultades técnicas y económicas para su consecución, se reconsideraría esta dotación mínima de plazas por vivienda.
resolución:
1. Se estima.
2. Se estima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO A. MARTIN CASTILLO, | SU-TOR-06 | |
En representación de: | |||
Junta de Compensación nº 9 de Torrenueva y de Dª Regina María Fernández Díaz, propietaria de terrenos incluidos en U.A.9, U.E. TOR–7 y SUP TOR-1 | |||
Avda. Andaluces, 7º E 18014 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UA-9 / UE-TOR-7 / SUP-TOR-1 | ||
propone:
1. Respecto de la Unidad de Ejecución UE TOR-8 (antes TOR-7) y las Unidades de Ejecución 7, 8 y 9 en fase de ejecución procedentes de PGOU 90.
a) Que en la aprobación inicial del PGOU en trámite se ha modificado uso y alineaciones de la parcela 9.3 de la U.A. 9 con estudio de detalle, compensación y proyecto de urbanización ya aprobados de acuerdo con el PGOU 90, con lo que ya ha participado de la justa equidistribución de cargas.
b) Que según la ficha del Plan UE. TOR-8, se obliga a realizar cesiones de un suelo cuyo aprovechamiento es ya neto, incluyéndose dentro de su ámbito suelos con cesiones ya realizadas y suelos sin desarrollar, proponiendo un reparto injusto e ilegal.
Conforme a legislación en vigor, la obtención de suelo urbano consolidado con cesiones ya realizadas debe ser mediante expropiación, y no como compensación como se propone.
c) El uso otorgado al suelo de cesión es aparcamiento en su mayor parte, no entendiéndose la necesidad de una dotación tan elevada ni el emplazamiento propuesto en un núcleo de ocupación estacional y en un ámbito donde se crea una plaza de aparcamiento por vivienda en sótano y numerosas plazas en el exterior derivadas de la urbanización que en la actualidad se ejecuta.
d) Que la cesión de aparcamiento prevista en la UE.TOR-8 (1.900 m²), no tiene sentido por su ubicación y funcionalidad, por lo que debe eliminarse.
e) Que el trazado de viales previsto en la UE. TOR-8 no es correcto. El vial intermedio no coincide en su entronque con el vial que en la actualidad se ejecuta en la unión con al U.A. 9.
El vial al Norte de la UE.TOR-7, discurre por terrenos de altas pendientes que dificultan su desarrollo y un importante coste de ejecución.
2. Respecto de la delimitación de clases de suelo y viario.
a) Se debe perseguir una delimitación de suelo urbano y urbanizable, siempre que se posible, que se ajuste a las distintas propiedades.
Por tanto, debería ajustarse el límite de separación propuesto entre el suelo urbano de las unidades de ejecución TOR-8 y 9 (antes TOR-7 y 8) y el suelo urbanizable TOR-1, dejando parcelas de propiedad completas dentro de cada ámbito.
b) El trazado de la variante de la C.N. 340 constriñe el futuro desarrollo de la población, por lo que es aconsejable elevar el trazado a cota superior aumentando la superficie de suelo urbanizable.
Además, se fundamenta esta medida en evitar el impacto ambiental que conlleva y la inutilidad de parte del suelo previsto por aplicación de las zonas de afección y servidumbre de dicha infraestructura.
Por otro lado, se insiste en la necesidad de reubicar el trazado de la vía por la existencia de una tubería de abastecimiento de agua potable que supone una servidumbre de acueducto y paso no sólo del Ayuntamiento sino también de otras entidades.
3. Respecto de aprovechamiento del Suelo Urbanizable TOR-1, densidad de viviendas y alturas máximas permitidas.
a) Por la orografía del terreno y la necesaria observancia de otras normas que limitan la ubicación de las edificaciones, se entiende que la densidad máxima de viviendas por hectárea (27 viv/ha) no permite la ejecución material del planeamiento.
Se propone una densidad de 65 viv/ha., tipología en Bloque residencial con altura máxima B+3, y unas cesiones máximas del 15% para el sector.
b) No queda justificada la disminución de la altura propuesta de B+3 en Avance a B+1 fijada en Aprobación Inicial.
4. Sugerencias a la gestión.
a) Delimitación de unidades de ejecución en suelo urbano y sectorización de suelo urbanizable, ajustándose a límites de propiedad, incluyendo menor número de propietarios; respetar justo equilibrio de beneficios y cargas.
respuesta:
1.La necesidad de previsión de aparcamientos en Torrenueva está claramente justificada como así se desprende del estudio de tráfico y aparcamientos que se ha realizado con motivo de la Revisión del PGOU.El emplazamiento propuesto en la denominada parcela 9.3 procedente del proyecto de compensación ya tramitado de la UA 9 así como su ampliación con terrenos procedentes de cesión de la propuesta UE TOR-8 (antes UE TOR-7) en la Revisión, se justifica por la situación estratégica en la que se emplaza, a medio trazado del eje central del vial principal del anejo, la actual CN.340, en las proximidades
del casco histórico, el paseo marítimo y de acceso directo a través de las vías alternativas de entrada proyectadas al Norte del núcleo desde la vía de circunvalación.
Aprovechando la no ejecución hasta la fecha de los viales de la UA 9, y por tanto, no materializadas las alineaciones de la parcela 9.3, se proponía una adaptación de tales alineaciones más acorde con los viales de entronque previstos en la UE TOR-8.
Por error no se ha previsto sistema para obtención de la parcela 9.3 que como se manifiesta en la alegación habrá de ser por expropiación, definiendo una Actuación Aislada para tal fin.
Efectivamente los viales previstos al Norte de la UE TOR-8 son de difícil ejecución por la compleja topografía existente, pero resuelven de manera directa las conexiones Este-Oeste dentro de los suelos previstos para futuro desarrollo.
Renunciando a la comunicación directa, puede optarse por trazados menos complejos siguiendo las curvas de nivel, adaptándose a la topografía, reduciendo costes de ejecución y solventando las comunicaciones principales.
2. Ciertamente, es práctica habitual y aconsejable la delimitación de ámbitos de gestión coincidentes con propiedades integras o al menos con la mínima afección sobre ellas en beneficio de una mayor facilidad de desarrollo.
Como es fácil de entender, no siempre es posible llevar a la práctica tal delimitación ideal por cuanto que son muchos los condicionantes y objetivos predefinidos y, a veces, como es el caso confluyen diferentes clasificaciones derivadas de derechos ya adquiridos del Plan anterior o estrategias procedentes de los planeamientos principales de la revisión en trámite.
El argumento planteado como motivo para proponer la ampliación del perímetro del suelo urbanizable basado en la cercanía del vial de borde propuesto, y la aplicación de zonas de servidumbre derivadas de dicho vial, carecen de fundamento por cuanto que lo que se pretende
en un vial de borde de cierre del casco por el Norte mejorando la accesibilidad pero con tratamiento urbano e integrado al desarrollo previsto.
Se renuncia por tanto a una vía rápida de borde ya que el trazado previsto de la Autovía del Mediterráneo resuelve el problema del intenso tráfico que en la actualidad padece al anejo como consecuencia de confluir en la CN.340 vía de tráfico pesado y vía arterial del núcleo.
En cuanto a las afecciones aludidas por existencia de servidumbre en el trazado previsto, se resolverán en el proceso de gestión y desarrollo, contemplando la legislación vigente el procedimiento a seguir.
En cuanto a necesidad de mayor superficie de suelo urbanizable del previsto, no se estima conveniente por la falta de demanda real y por ir en contra de los propios principios definidos en el Plan de no aumentar el número de segundas residencias, que es a lo que llevaría mayor superficie de suelo de este tipo.
3. Precisamente es la orografía del terreno y la demanda real existente la que motiva la adopción de una densidad de viviendas en la zona. Asimismo, se comprueba que con las pendientes existentes el modelo de bloque en altura causaría un fuerte impacto que afectaría de manera visible a todo el núcleo, adoptándose por ello pequeños módulos de dos plantas como máximo.
A pesar de la baja densidad planteada, se garantiza el aprovechamiento tipo obtenido para el área de reparto que configuran todos los suelos urbanizables del término municipal, teniendo por tanto idénticos derechos de aprovechamiento urbanístico todos ellos.
4. Se admiten las sugerencias como modelo ideal de delimitación de ámbitos de gestión, pero como ha quedado justificado anteriormente no siempre es posible atender a otros criterios de mayor relevancia dentro de la planificación urbanística.
En cuanto al justo equilibrio entre beneficios y cargas, no se entiende como sugerencia, sino como obligación que se ha asumido en el diseño de los ámbitos de gestión y que se garantiza con los mecanismos de gestión legalmente establecidos.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se desestima.
3. Se desestima.
4. Se desestima.
SOLICITANTE: | ARTEISUR INMOBILIARIA EUROPEA, S.L. | SU-TOR-07 | |
En representación de D. Manuel Peña Fernández C/ Acera de Mar 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Que no está conforme con las alturas asignadas por el PGOU (B+3) en la fachada marítima, considerando que la realidad consolidada imposibilita los objetivos del PGOU y se incumple la Ley de Costas por no conseguir la real homogenización del frente marítimo, proponiéndose en PGOU menores alturas a las realmente existentes en la fachada marítima.
respuesta:
La propuesta de alturas para el frente marítimo consolidado de Torrenueva conserva los criterios ya fijados en planes anteriores, no habiéndose introducido cambio alguno en la revisión en trámite en cuanto al número máximo de plantas permitidas.
En cuanto a la realidad existente, con edificaciones consolidadas con alturas superiores a las fijadas en PGOU, es una triste realidad difícil de cambiar, pero que el Plan contempla con la reducción de alturas en el momento de la sustitución futura.
La regularización de volúmenes aludida en la alegación podrá llevarse por otros mecanismos distintos al incremento del número de plantas, como son la ordenación detallada mediante Estudio de Detalle de cuerpos y construcciones por encima de la altura máxima tal como se prevé en las ordenanzas de la edificación.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE ALVAREZ MORALES | SU-TOR-08 | |
C/ Acera del Mar, 53 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-TOR-12 | ||
propone:
Que la ordenación de la UE TOR-9 (antes UE TOR-12) contempla el trazado de un vial coincidente con la ubicación de su vivienda en perfecto estado y ejecutada con licencia municipal, y por tanto, atendiendo a la legislación vigente, no cabe la inclusión de su propiedad, consolidada por la urbanización y con condición de solar, dentro de una unidad de ejecución.
respuesta:
La apertura de este nuevo vial se estima necesaria en el Plan como medio de articulación entre la CN. 340, futura avenida urbana, la calle Real y el paseo marítimo, siendo además una propuesta ya prevista por el PGOU 90, que se mantiene en la actual revisión, modificándose tan sólo el sistema de gestión aplicado; proponiendo la revisión el reparto de cargas que supone la apertura de vial entre los propietarios incluidos en una unidad de ejecución delimitada con el doble objetivo de abrir la citada calle y reordenando los vacíos urbanos existentes en el entorno, mientras que en el PGOU 90, la apertura de vial se proponía mediante delimitación de Actuación Aislada de desarrollo por expropiación.
A la vista de la alegación y, teniendo en cuenta que los parámetros legales fundamentales que rigen la delimitación de una unidad de ejecución son, la Entidad suficiente para justificar la autonomía (técnica y económicamente) de la actuación, de tal forma que en atención a las cesiones obligatorias sea posible la distribución equitativa de beneficios y cargas de urbanización, se propone mantener los objetivos de la unidad de ejecución, pero posibilitando la consecución de las mismas con la participación de los propietarios incluidos permitiendo la formulación de un Estudio de Detalle que justifique la consecución de los objetivos establecidos planteando alternativas a las alineaciones que se fijan en la Aprobación Inicial para la apertura de viario.
Asimismo, teniendo en cuenta la existencia de la vivienda de quien formula la alegación, se fijará en la ficha de gestión la obligación de considerar como valor añadido a la superficie aportada a la Junta de Compensación el valor del inmueble, para lo que como mínimo se destinará el 10% del aprovechamiento tipo de la unidad al que se propone renuncie la Administración.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. PLACIDO LARA ANTUNEZ | SU-TOR-09 | |
C/ Gerardo Diego, 42 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Que como propietario de suelo urbanizable TOR-9, coincidente con la trasera de solar de su propiedad en suelo urbano consolidado y que según Aprobación Inicial se destinará a Espacio Libre, solicita que se incorpore a suelo urbano ejecutando el Espacio Libre de forma anexa al edificio como zona verde privada.
respuesta:
El espacio libre aludido forma parte del recorrido de la via intermedia prevista en el PGOU como un espacio libre de apoyo a la misma y que además forma parte de los recorridos peatonales previstos en las nuevas zonas de desarrollo.
La adhesión a la edificación como espacio libre privado, impide obviamente del disfrute de tales recorridos . No obstante, puesto que el ancho del espacio libre a lo largo de la via es variable, puede admitirse la privatización de parte de este espacio manteniendo su uso como zona verde y respetando su uso público en al menos un ancho igual al medio a lo largo del vial.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | PALSIEBUS, S.L., rep. por | SU-TOR-10 | |
D. Emilio Bustos Jiménez | |||
C/ Cruces, 39 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-TOR-10 | ||
propone:
Alega que se ha producido un claro perjuicio por el cambio de clasificación operado entre el Avance del PGOU y la Aprobación Inicial del mismo, ya que parte de su finca que en el Avance aparecía como SUP TOR-1, ha quedado como SNU en el Documento aprobado inicialmente, por lo que propone se incorpore la totalidad de la finca a la UE TOR-10, en la que se incluyen el resto de terrenos de su propiedad.
respuesta:
La delimitación del suelo urbanizable TOR-1 propuesta en Avance ha sido rectificada en Aprobación inicial de acuerdo con las consideraciones siguientes:
– Ajuste de la superficie de suelo clasificado adaptándolo a las necesidades reales de crecimiento previsto para los próximos años.
– Ajuste del trazado de la via de borde, que en Avance se proponía como vía rápida de circulación a vía urbana perimetral adecuando su trazado a la topografía existente.
Por otro lado, la delimitación propuesta en Aprobación Inicial para la UE. TOR-10 respeta la clasificación consolidada por el PGOU 90, careciendo de justificación alguna su ampliación al Norte del vial de borde como suelo urbano.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JAIME CAMINO VEGA DE LA IGLESIA | SU-CAR-01 | |
C/ Balmes, 177 – 3º – 2º 08006 Barcelona | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Parte de su finca, aproximadamente 1.000 m², se encuentra dentro de suelo urbano consolidado que se ha calificado como “Verde Privado”, solicitando que se subsane ese error permitiendo la ampliación de la construcción existente junto a su finca, o subsidiariamente reconocer el aprovechamiento en el interior de la Unidad de Ejecución.
respuesta:
Ciertamente se trata de un error en la delimitación de la zona como suelo urbano consolidado, al haberse considerado como integrante de la parcela sobre la que se ubica el apartahotel existente.
Por tanto, al tratarse de suelo urbano no consolidado deberá integrarse dentro de la UE-CHU-1 colindante para materializar su derecho al aprovechamiento urbanístico respetando la ordenación prevista en PGOU aprobado inicialmente, manteniendo la parcela resultante la calificación de zona verde, aunque ahora será de uso público obtenida por cesión del desarrollo de la unidad de ejecución.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES MERLACO, S.L. rep. por | SU-CAR-02 | |
Dª María Merlo Acosta C/ Ancha de Gracia, 5 – 1º B 18002 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-CAR-4 / UE-CAR-5 | ||
propone:
Que con la división de U.E. establecida en PGOU para las Unidades UE CAR-4 y UE CAR-5, se le perjudica al quedar parte de su finca en cada una de las unidades de ejecución, no pudiendo concentrarse el aprovechamiento, por lo que propone que se desplace el límite de las U.E. hasta el lindero norte de la propiedad.
respuesta:
Al ser una finca de reducida superficie su inclusión en las unidades diferentes imposibilita la obtención de aprovechamiento en cualquiera de ellas, ya que en ningún caso se alcanza la parcela mínima.
No obstante, el trazado propuesto para el enlace entre la futura Autovía del Mediterráneo y la Carretera Nacional 340, hace inviable el desarrollo de las unidades de ejecución previstas CAR-4, CAR-5 y CAR-6, por lo que se propone desclasificar dichos suelos mientras no se resuelva el trazado definitivo.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MANUEL SANTIAGO GONZÁLEZ | SU-CAR-03 | |
C/ Carretera de Almería, 51 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-CAR-4 / UE-CAR-5 / UE-CAR-6 | ||
propone:
Reitera sugerencia efectuada al Avance en la que solicita se creen accesos específicos para su parcela incluida en las denominadas unidades CAR-4, 5 y 6, pues entiende que se ha quedado encerrada.
respuesta:
Tal y como se contestó a la sugerencia, se trata de una finca incluida en unidad de ejecución, prevista a desarrollar por compensación y a ordenar mediante un estudio de detalle.
En la compensación, se procederá a la adjudicación de parcelas resultantes a los propietarios integrantes de la Junta de Compensación, todas ellas con los correspondientes accesos y servicios, no siendo la finca aludida resultante, sino incluida en el trámite de parcelación y adjudicación.
No obstante lo anterior, el trazado propuesto para el enlace entre la futura Autovía del Mediterráneo y la Carretera Nacional 340, hace inviable el desarrollo de las unidades de ejecución previstas CAR-4, CAR-5 y CAR-6, por lo que se propone desclasificar dichos suelos mientras no se resuelva el trazado definitivo.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. LORENZO SAEZ GARCÍA | SU-PyV-01 | |
C/ Galeota San Gil, 16 1ºB Tlfno.: 958 604010 Varadero / MOTRIL C.P. 18613 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO / CONSOLIDADO | ||
propone:
En el número 14 del Camino de las Ventillas, construye vivienda con licencia sobre solar de su propiedad. Corresponde la autorización del Expte.: 619/99, al Decreto 99120201. El PGOU, en la documentación correspondiente a la Aprobación Inicial, propone el trazado de nueva calle atravesando el solar citado.
La construcción y vivienda es legal, y por tanto, solicita se subsane el error.
respuesta:
El error aludido se localiza en la unidad de ejecución U.E. PyV-3, en la que se dispone, efectivamente, una calle sobre la vivienda en construcción. El error, motivado por la imposibilidad de actualizar la cartografía disponible en tan poco plazo de tiempo, ya que las obras son de fechas muy recientes, se subsana sobre una remodelada unidad de ejecución del mismo nombre, que desplaza la calle a lugares disponibles, y dejando el desarrollo de dichos suelos pendientes de aprobación posterior de estudio de detalle.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO GARCÍA PUERTA | SU-PyV-02 | |
Avenida de Salobreña, 4 3ºC MOTRIL C.P. 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO / NO CONSOLIDADO | ||
propone:
En relación a las determinaciones del R.D. Legislativo 1/1992, y el R.D. 2159/1978 referido al Reglamento de Planeamiento, viene a mostrar su total disconformidad con los siguientes aspectos:
a. la delimitación física de las Unidades de Ejecución PyV-4 y PyV-6, alegando la necesidad de referir sus límites a elementos físicos insalvables, tal como es la rambla; propone una determinada ordenación de las manzanas que conforman los ámbitos PyV-3, PyV-4, PyV-6 y PyV-7, incluidos en el plano de Gestión de Suelo de la Aprobación Inicial.
b. Es disconforme con el uso Agro-industrial de las manzanas de la U.E. PyV-6, que deberían acoger el uso residencial, de acuerdo con los cambios planteados en el apartado primero.
c. Es propietario de la parcela sita en la esquina noroeste de la U.E. PyV-6, en la cual, tiene construida una vivienda unifamiliar aislada en buen estado de conservación, y que se encuentra “fuera de ordenación”. Solicita la desviación o eliminación del vial de nueva apertura, la modificación de banda de protección ambiental, para salvar su propiedad y evitar se vea afectada por los elementos propios de la ordenación.
respuesta:
La base legal que ampara la respuesta a los supuestos planteados, es la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; precepto legal que sustituye a los anteriores decretos en los que dice basar su alegato.
Una vez estudiados los argumentos presentados, respecto de la delimitación de ámbitos de gestión de suelo urbano y, teniendo en cuenta la situación generada por la nueva ley a la que se ha hecho referencia, se han producido algunos cambios en las unidades de ejecución que, parcialmente, dan respuesta a algunos de los planteamientos del apartado a. Se han equilibrado las superficies de dichas unidades, dotado de mayores equipamientos y adaptado sus parámetros de edificabilidad y ocupación.
Ésta nueva ordenación determina la desaparición de una unidad de ejecución, repartiendo la totalidad del suelo urbano no consolidado en ocho unidades de ejecución, en lugar de las antiguas nueve.
Los usos residencial y agro-industrial, a los que alude en el apartado b, no se han dispuesto de manera aleatoria. El uso agro-industrial es la actividad básica para el crecimiento del residencial en Puntalón. Están razonablemente cuantificados en superficie de suelo y establecida su indepedencia a través de la banda de protección. No es razón para el cambio de uso el hecho de que todo un ámbito de gestión tenga que aportar un solo uso. Las unidades de ejecución posibilitan el desarrollo de los terrenos con arreglo a las demandas que marca la ordenación, independientemente de los usos que se ésta imponga.
Por otra parte, no es posible llevar a cabo una ordenación, basada en criterios de interés general, manteniendo las organizaciones de parcelas y viviendas que hayan surgido de forma espontánea, en el interés particular y sin haber tenido participación en los servicios comunitarios. Siendo esto así, no obstante, es razonable la quiebra o adaptación del vial que afecta a la parcela., a un trazado que permita evitar la demolición de la vivienda. Esto no implica la inmediata legalización de la construcción, sólo evita la necesidad de demoler para la ejecución del vial. Indefectiblemente, el total de la propiedad entrará en el reparto equitativo de beneficios y cargas, y será el Estudio de Detalle quién determinará si la construcción no demolida total o parcialmente, es compatible con la ordenación final.
resolución:
Se estima parcialmente.
Se asumen algunas sugerencias respecto del cambio de la delimitación física de las unidades de ejecución y se evita que el trazado de vial coincida con la construcción existente.
SOLICITANTE: | D. ALFREDO JIMÉNEZ ARCAS | SU-PyV-03 | |
En representación D. Francisco Martín Moreo D. Francisco Rubiño Pérez D. José Fuentes Mota D. Bonifacio Sánchez Romero Plaza de la Aurora, local 5 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | URBANO NO CONSOL. / UE PyV-5 | ||
propone:
En relación a la delimitación de la unidad de ejecución UE PyV-5, alega que entre el conjunto de propiedades hay dos afectadas parcialmente, dejando gravemente dañados los intereses de las mismas como explotación agrícola; la escasa superficie que interviene dentro de la unidad, tampoco le permite una gran participación en el proceso de transformación urbana del suelo; de una u otra forma quedan, estas propiedades en una situación difícil de cara a su rentabilidad.
De acuerdo todos los propietarios de la unidad, y representados en esta alegación, proponen la ampliación de los límites de la unidad para incluir totalmente una de las fincas afectadas y excluir a la otra con menor superficie.
respuesta:
Dado que la petición no afecta a los criterios básicos de la ordenación, que no supone trastorno de ningún objetivo; teniendo en cuenta la necesidad de rentabilidad que, por ley, ha de tener la delimitación, y, consideranto los nuevos parámetros de edificabilidad, densidad y dotaciones establecidos en la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, resulta razonable la pretensión definida en el alegato.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. JOSE ANTONIO MOLINA FIGUERAS | SU-PyV-04 | |
Edificio Aguazul, Acapulco II, 14 4ºC Torrenueva MOTRIL C.P. 18720 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO NO CONSOL. / PyV-5 | ||
propone:
El alegante es propietario, junto con su mujer, Mª Paz González Alonso, de una finca situada en el Pago “La Dehesa”, incluida en la U.E. PyV-5. Que esta finca tiene una construcción de vivienda en uso y un cortijo pendiente de rehabilitación.
Alega que está incluida en suelo urbanizable y además, se ha delimitado con un uso de equipamiento, hecho éste con el que no está de acuerdo. Desde hace tiempo viene tributando con impuesto municipal correspondiente a suelo urbano. Reclama el uso residencial compatible con el resto de las edificaciones y la ubicación del equipamiento en otro lugar, en el que no existan edificaciones, así como la clasificación del suelo como urbano consolidado.
respuesta:
La finca objeto de la alegación está ubicada en suelo urbano no consolidado, y no en suelo urbanizable. Este hecho, sin embargo, no está exento de obligaciones. Ha de colaborar en el reparto de cargas que supone la urbanización y dotación del entorno en el que se ubica. Carece de urbanización y las infraestructuras son insuficientes. La parcela tiene alineaciones a la Carretera de Ventillas y La Garnatilla, sin urbanizar.
Por ello, queda asociado en una unidad de ejecución; con otros propietarios, suman suficiente extensión para hacer rentable la transformación del actual suelo, a urbano consolidado cumpliendo con los parámetros establecidos en la nueva Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Se revisa la situación del equipamiento; por razones de perfección en la ordenación se ha ubicado junto a la rambla de Puntalón, asociado al frente de la banda de protección.
resolución:
Se estima parcialmente.
El equipamiento se ubica en lugar fuera de la finca objeto de la alegación.
SOLICITANTE: | D. PLÁCIDO LARA MALDONADO | SU-PyV-05 | |
D. ANTONIO LARA MALDONADO | |||
C/ Real, 16 Torrenueva / MOTRIL C.P. 18720 C/ Manuel Carrasco, 1 2ºD MOTRIL C.P. 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO NO CONSOL. / PyV-8 | ||
propone:
Propietarios mayoritarios de las fincas incluidas en la U.E. PyV-8, según denominación de los documentos de Aprobación Inicial. Solicitan la eliminación del uso residencial manzana cerrada en el extremo Oeste de la unidad; en su defecto proponen sea zona verde de carácter privado. La razón para este cambio radica en la dificultad que presenta la zona en cuestión para el desarrollo de la edificación, ya que tiene una forma triangular muy apuntada.
Para compensar esta superficie perdida de edificación proponen la eliminación del giro o inflexión del trazado de calle propuesto en el Plan, ganando regularidad en una de las manzanas edificables.
respuesta:
El ámbito de ejecución al que se refiere la alegación corresponde, igualmente, en el documento de Aprobación Provisional a la U.E. PyV-8. Se ha modificado la delimitación de la unidad con objeto de hacer cumplir las determinaciones de la nueva Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía del 17 de Diciembre.
Para ello se ha destinado a zona verde un área del extremo Este en la que se incluye la que era objeto de la alegación. Su carácter es público.
Por otra parte, parece razonable, desde el punto de vista de la ordenación, la corrección propuesta en la inflexión del trazado de calle.
resolución:
Se estima parcialmente.
Existe zona verde pública en dónde solicitan el ajuste del trazado de vial.
SOLICITANTE: | D. FRANCISOO LUPIÁÑEZ ALONSO | SU-PyV-06 | |
C/ Rambla de Capuchinos, 35 1º B MOTRIL C.P. 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO NO CONSOL. / PyV-7 | ||
propone:
Como de algunas propiedades que constituyen la unidad de ejecución PyV-7 -PyV-9 en los documentos de Aprobación Inicial- propone sean incluidos todos ellos dentro del ámbito de la misma, ya que tras la ordenación, la finca resultante en suelo no urbanizable no permite la explotación rentable del invernadero con los criterios de modernización y eficiencia que se aplican en la actualidad. Actualmente toda la propiedad se encuentra instalada de invernadero.
respuesta:
El ámbtio de las unidades de ejecución se deternina en función de las determinaciones que arroja el estudio de las necesidades del núcleo y de la proyección que pueda tener su crecimiento. En la medida que la ordenación lo permite, se pueden incluir propiedades completas; esto es deseable pero no determinante.
En este caso, los suelos que se solicitan incluir en el ámbito de la unidad, suponen un grave trastorno en la ordencación que provocaría la formación de unos suelos extremos de difícil inclusión en la trama y en el esquema de viario y zonas libres.
No obstante, y debido al ajuste de parámetros a que obliga la nueva Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 17 de diciembre, y a la necesidad y conveniencia de la variación de la rotonda que une el vial de ronda con la Carretera de Lújar, la superficie de la unidad se ha ampliado en el sentido en el que pide el alegante, es decir, hacia el Este; aún así, no incluye la totalidad de la propiedad como solicita.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FRANCISOO LUPIÁÑEZ ALONSO | SU-PyV-07 | |
C/ Rambla de Capuchinos, 35 1º B MOTRIL C.P. 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO NO CONSOL. / PyV-6 | ||
propone:
En referencia a la propiedad que ostenta, al Sur de la unidad de ejecución PyV-6 –en los documentos de Aprobación Inicial PyV-7-, alega no tener suficiente dimensión (anchura o profundidad) para utilizar el suelo conforme a las condicioens estableciedas en Ordenanza de Edificación para el uso específico Agro-industrial.
Por ello, solicita el desplazamiento del vial de ronda-borde que delimita el suelo urbano no consolidado, obteniendo los terrenos que deja en su interior para la ampliación de la unidad de ejecución, y así desarrollar la construcción precisa con mayor holgura.
respuesta:
El ámbito de las unidades de ejecución y su delimitación tienen como fundamento la ordenación física de las parcelas edificables y no edificables y sus usos, y la ordenación del viario.
Esto quiere decir que se ha de someter al reparto de propiedades edificables, en las que el uso permitido es de Agro-industrial, conforme a las cesiones y/o demás gastos que han de asumirse. La definitiva implantación de la construcción en el ámbito sobre el que alega no quedará establecida hasta no se haya aprobado la figura de planeamiento que desarrolla la unidad de ejecución, y en todo caso, las soluciones que aporte no sólo han de permitir el uso característico establecido, sino que lo hará posible de forma rentable y ajustándose a las determinaciones de la Ordenanza que le sea de aplicación.
resolución:
Se desestima.
Modificaciones derivadas de Alegaciones, Adaptación a la LOUA, de la Declaración, Previa del Estudio de Impacto Ambiental e Informes Sectoriales
Suelo No Urbanizable |
Modificaciones en la clasificación del suelo
Derivadas de alegaciones
– Se modifica y reajusta la zona de servicio portuario, incluyendo las viviendas del Agriaz. Se desplaza al Este el vial del borde Oeste, prolongación de la Avda. Julio Moreno.
– Desclasificación del SUNP-1, al Norte de Motril, en colindancia con la N-323 y monte público.
– Modificación de perímetro de los sectores SUS-MOT-12 y SUS-MOT-13, con pequeña ampliación de perímetro.
– Reducción del ámbito del SNU-HRD (Hábitat Rural Diseminado) en Pago de Magdalite.
– Modificación del SNU-PA.VCT en colindancia al Oeste, con el Centro Comercial de La Puchilla.
Derivadas de la Declaración Previa del EsIA
– En el SNU-EP.F, se modifican los bordes para ajustar la protección a los suelos públicos de la Administración de la Junta (Monte de la Nacla y Fuente del Moral), declarados por la Ley Forestal de Andalucía como forestales.
– En el SNU-EP.ES, se incorpora al karst de Calahonda la delimitación del Espacio Protegido L.I.C. (Lugar de Interés Comunitario)
– Se define una nueva categoría en SNU y tres subcategorías para los terrenos del Cerro del Conjuro (Instalaciones para la Defensa); Cerro de Los Vázquez y El Maraute (Instalaciones de Telecomunicación) y para las instalaciones tramitadas mediante declaraciones utilidad pública e interés social que mantienen su vigencia (Interés Público Declarado).
– La categoría de Protección Agrícola Altas Pendientes, se modifica por Protección Altas Pendientes.
– Se incluye la delimitación de perímetro del área incluida como AL-1 en el Plan especial de Protección del Medio Físico, con asignación de dos categorías: SNU-EP.ES, aumentando el grado de protección del Plan Especial y restringiendo los usos compatibles en el espacio lindante con el borde litoral (acantilados), y SNU-P.AP al resto del ámbito del Plan Especial, con limitaciones de usos en las Normas Urbanísticas, similares a las que establece el Plan Especial para Complejos Litorales de Interés Ambiental.
– Se excluyen los dos enclaves para Telecomunicaciones que señala el Plan Especial, determinando para ellos la categoría antes descrita (SNU-IP.D)
– Se elimina la categoría de SNU-I.E (Interés Estratégico).
– Se define una nueva categoría de SNU-PN.HA (Suelo No Urbanizable de Protección al Núcleo por razones Hidrológicas y Ambientales), con normativa específica, localizado en el borde Norte y Este del núcleo principal.
– Se excluye el SNU-P.1 situado al Norte del núcleo de Motril, por estar integrados en esa categoría suelos del monte público La Nacla, quedando desconectado el suelo restante de la estructura general.
Se modifica la categoría de Huerta Familiar, por la de Hábitat Rural Diseminado, excluyendo para de los terrenos de los ámbitos antes definidos, afectando a:
a) Suelos en contacto con los SUS-MOT-12 y SUS-MOT-13, que se incluyen dentro de los sectores citados de suelo urbanizable
b) Huerta Familiar Las Algaidas, incluyéndose los terrenos excluidos en la categoría SNU-PA.CT (Protección Agrícola Cultivo Tradicional), y
c) Huerta Familiar Las Zorreras, pasando a la categoría de SNU-PN.HA los terrenos excluidos.
– Todos los cambios vienen originados por la adecuación a la definición de Hábitat Rural Diseminado de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002), no entendiéndose como modificación sustancial por la pequeña entidad del suelo afectado, así como por no estar definidos en el documento de aprobación inicial las condiciones urbanísticas para la categoría de Huerta Familiar.
– Se modifica la categoría PA.PS, subdividiendo en dos el antiguo ámbito, en función de las condiciones intrínsecas que dieron lugar a la protección: Protección del Paisaje. Las dos categorías se delimitan por la propia configuración paisajística y condiciones topográficas. En Protección del Paisaje en Altas Pendientes (SNU-PP.AP), clasificación que pasa a formar parte de las incluidas en ordenación estructural y Protección del Paisaje media Ladera (SNU-PP.ML), para los suelos en transición entre los cultivos tradicionales de primor y cultivo tradiciones de la vega, correspondiendo a suelos más antropizados y configuración paisajística más alterada.
– Modificación del ámbito y reducción a dos de las categorías del suelo de Protección Agrícola. Invernaderos, pasando a ser Protección Agrícola. Agricultura Intensiva sobre Acuífero y Protección Agrícola. Agricultura Intensiva Medias Pendientes, haciendo coincidir la primera con el ámbito del acuífero Motril-Salobreña en su parte Este, según delimitación del Atlas Hidrológico de la provincia de Granada, y la segunda, con los suelos que lo bordean hasta aproximadamente la línea teórica de pendiente natural del 20%, manteniendo el mismo límite físico definido en la aprobación inicial al Oeste, coincidiendo con la traza de la Autovía del Mediterráneo y el ramal de acceso al Puerto desde ella, hasta el encuentro con la actual Carretera Nacional 340 en El Vadillo. Estas mismas dos categorías se definen para el Llano de Carchuna, por aplicación de los mismos criterios.
– Cambio en la denominación de la categoría SNU-PA.VCT (Protección Agrícola. Vega Cultivo Tradicional) por SNU-PA.CT (Protección Agrícola. Cultivo Tradicional), para dar mayor coherencia a las protecciones en terrenos de vega, excluyéndose de esa categoría los terrenos situados al Norte del Suelo Urbano Sistema general Uso Dotacional (Cortijo del Conde) que, por error, se había clasificado como SNU-PA.VCT, no correspondiendo al ámbito de la formación natural: Vega. Este suelo pasa a englobarse en la categoría SNU-PN.HA, facilitando la discontinuidad entre el Suelo Urbanizable No Sectorizado Las Zorreras (SUNS-1) y el ámbito del Hábitat Rural Diseminado Las Zorreras, reduciendo éste último.
– Eliminación del Suelo Urbanizable No Programado de Torrenueva SUNP-TOR-1, por no estar plenamente justificada la clasificación en las tendencias de evolución del núcleo pasando a ser Suelo No Urbanizable Protección Agrícola Cultivo Tradicional (SNU-PA.CT)
R Suelo Urbano |
Nomenclatura:
Ley – Adaptación a la Ley 7/2002 AL – Alegaciones
CT – Criterio Técnico derivado de ambas SE – Subsanación de errores
Núcleo: MOTRIL | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-MOT-2 | UE-MOT-2 | Aumenta cesiones para acercar a parámetros de la nueva Ley | LEY | |
UE-MOT-3 | ARI-MOT-1 | Pasa a ser otra figura de gestión con objetivos estratégicos | CT/LEY | |
UE-MOT-4 | UE-MOT-1 | Ahora pueden consolidarse sin figura de gestión | CT/LEY | |
UE-MOT-5 | UE-MOT-2 | Encaje en el concepto de suelo urbano no consolidado no incluido en unidad de ejecución. | CT/LEY | |
UE-MOT-6 | UE-MOT-3 | Encaje en el concepto de suelo urbano no consolidado no incluido en unidad de ejecución. | CT/LEY | |
UE-MOT-7 | UE-MOT-4 | Encaje en el concepto de suelo urbano no consolidado no incluido en unidad de ejecución. | CT/LEY | |
UE-MOT-8 | UE-MOT-3 | Reordenación y enumeración de unidades de ejecución | CT | |
UE-MOT-9 | UE-MOT-16 | Reordenación y enumeración de unidades de ejecución. Ajuste alineación a ronda de Poniente. | AL/CT | |
UE-MOT-10 | ARI-MOT-4 | Pasa a ser otra figura de gestión. Area de Reforma Interior de interés estratégico. | LEY/CT | |
UE-MOT-11 | UE-MOT-4 | Reordenación y enumeración de unidades de ejecución | CT | |
UE-MOT-12 | UE-MOT-15 | Reordenación y enumeración de unidades de ejecución. Modifica perímetro y ordenación. | CT | |
UE-MOT-13 | Desaparece por cambios de objetivos sobre el equipamiento del Asilo de San Luis. | CT | ||
UE-MOT-14 | ARI-MOT-3 | Pasa a ser otra figura de gestión. Área de Reforma Interior. Cambia ámbito, pasando zona Norte a SUS-MOT-9. | LEY/CT | |
UE-MOT-15 | UE-MOT-14 | Reordenación y enumeración de unidades de ejecución. Modificación altura de B+3+A pasa a B+2+A y ajusta ordenación | CT | |
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-MOT-16 | ARI-MOT-2 | Pasa a ser otra figura de gestión. Área de Reforma Interior de interés estratégico. Nuevos objetivos para una zona de tratamiento especial. | LEY/CT | |
UE-MOT-17 | UE-MOT-10 | Reordenación y numeración de unidades de ejecución | CT | |
UE-MOT-18 | UE-MOT-6 | Reordenación y numeración de unidades de ejecución. Inclusión del uso residencial y ajuste de parámetros. | AL/LEY CT | |
UE-MOT-19 | UE-MOT-7 | Reordenación y numeración de unidades de ejecución. ajuste de parámetros de la Ley. | CT/LEY | |
UE-MOT-20 | UE-MOT-13 | Nueva denominación y adaptación de ámbito a los objetivos. | ||
UE-MOT-21 | UE-MOT-12 | Reordenación y numeración de unidades de ejecución. Ajuste de perímetro a situación real del SG-MOT-V-11. | CT | |
UE-MOT-22 | UE-MOT-11 | Reordenación y numeración de unidades de ejecución. Ajuste de altura a B+4+A. Ajuste de perímetro a situación real del SG-MOT-V-11 | CT | |
UE-MOT-23 | UE-MOT-8 | Reordenación y numeración de unidades de ejecución | CT | |
UE-MOT-24 | UE-MOT-9 | Reordenación y numeración de unidades de ejecución | CT | |
Polig. A S.M-3 | UE-MOT-5 | Inclusión de suelos para su gestión y obtención de objetivos en la zona.. | LEY/CT | |
UE-MOT-17 | Incorporación de suelos no consolidados con figura de gestión. | LEY/CT | ||
SUP-MOT-12 | UE-MOT-18 | Adaptación de clasificación de suelo a la Ley | AL/LEY | |
UE-MOT-19 | Delimitación de suelos para obtención de nuevos objetivos acorde a modelo y Ley | AL/LEY CT | ||
UED-MOT-1 | UE-MOT-20 | Adaptación de objetivos y sujeción a Ley. Libera equipamiento deportivo. | AL/LEY | |
UED-MOT-1 | AA-MOT-23 | Proviene de unidad de ejecución discontínua. Adquisición de suelo deportivo. | CT | |
AA-MOT-3 | SUNC-MOT-5 | La nueva Ley permite la consecución de los objetivos sin la intervención pública. | LEY/CT | |
AA-MOT-5 | SUNC-MOT-6 | La nueva Ley permite la consecución de los objetivos sin la intervención pública. | LEY/CT | |
AA-MOT-13 | SUNC-MOT-7 | La nueva Ley permite la consecución de los objetivos sin la intervención pública. | LEY/CT | |
AA-MOT-4 | AA-MOT-22 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
AA-MOT-6 | AA-MOT-18 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas | CT | |
AA-MOT-7 | AA-MOT-19 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas | CT | |
AA-MOT-8 | AA-MOT-20 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT-9 | AA-MOT-21 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT-10 | AA-MOT-3 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT-11 | AA-MOT-17 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT-12 | AA-MOT-16 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT-14 | AA-MOT-4 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT-15 | AA-MOT-6 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT-16 | AA-MOT-5 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT- | AA-MOT-7 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT- | AA-MOT-14 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT- | AA-MOT-13 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT- | AA-MOT-11 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT- | AA-MOT-8 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT- | AA-MOT-9 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT- | AA-MOT-10 | Reordenación y numeración de actuaciones aisladas. | CT | |
AA-MOT-12 | Nueva actuación aislada entorno Iglesia de la Encarnación | CT | ||
AA-MOT-15 | Nueva actuación aislada para abrir frente en Ronda de Poniente. | CT | ||
SUNC-MOT-8 | Solares en Huerta Carrasco con uso residencial y apertura y urbanización de nuevas calles. | LEY/CT | ||
SUNC-MOT-10 | Terrenos anejos al Centro Comercial Alcampo | LEY/CT | ||
SUNC-MOT-11 | Delimitación del Cuartel de la Guardia Civil en Avda de Salobreña. | LEY/CT | ||
SUNC-MOT-12 | Inclusión de Cementerio Municipal en no consolidado para futura zona verde. | LEY/CT | ||
SUNC-MOT-14 | Suelos industriales de Vadillo y Crta de Almería no consolidados para regenerar urbanización. | LEY/CT | ||
GENERAL | Redistribución de las áreas de reparto en función de los cambios de ordenación | LEY | ||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
Inclusión de la delimitación del Suelo Urbano consolidado y no consolidado | LEY | |||
Desaparición del área de Remodelación y Rehabilitación en Barrio de Las Explanadas | CT | |||
VPO | UE-MOT-5 | 10% del techo edificable residencial | LEY | |
UE-MOT-19 | 20% del techo edificable residencial | LEY | ||
UE-MOT-18 | 40% del techo edificable residencial | LEY | ||
UE-MOT-17 | 30% del techo edificable residencial | LEY | ||
NORMAS | Sobre solares ordenados que continúen trama urbana se aplican las condiciones de la edificación existente | LEY | ||
USOS | Se modifican usos en solares de Huerta Carrasco al confirmar que no será destino para Guardia Civil. | LEY | ||
Núcleo: TORRENUEVA | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-TOR-1 | Nueva unidad de ejecución por ampliación en criterios de ordenación | AL/CT | ||
UE-TOR-1 | UE-TOR-5 | Reordenación de numeración. Cambio a BA y aprovechamiento. Modificación de perímetro. | AL/LEY | |
UE-TOR-3 | UE-TOR-3 | Modificación del uso de gasolinera a terciario comercial. | CT | |
UE-TOR-4 | UE-TOR-4 | Modificación tipología a Bloque Abierto (BA) y aprovechamiento | AL/LEY | |
UE-TOR-5 | UE-TOR-6 | Reorganización nombres. Cambia tipología y aprovechamiento. | AL/LEY | |
UE-TOR-6 | UE-TOR-7 | Reorganización nombres. Cambia tipología y aprovechamiento. | AL/LEY | |
UE-TOR-7 | UE-TOR-8 | Fusión de dos UE en un solo ámbito. Corrección vial Norte y nuevos límites. | AL/LEY | |
UE-TOR-8 | UE-TOR-8 | Fusión de dos UE en un solo ámbito. Corrección vial Norte y nuevos límites. | AL/LEY | |
UE-TOR-9 | Curso Ejecución | Constatado que se encuentra en curso de ejecución. | AL/LEY | |
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
SL-TOR-1 | Delimitación Nuevo sistema local en apoyo de la Unidad de Ejecución-TOR-1 | CT | ||
SL-TOR-1 | SL-TOR-2 | Reorganización de denominación | CT | |
SL-TOR-2 | Desaparece en la reorganización | CT | ||
SL-TOR-3 | AA-TOR-1 | Pasa a ser una actuación dependiente de la Administración con menor tamaño que el Sistema Local | CT | |
SL-TOR-4 | SL-TOR-3 | Reajuste de nominaciones. Se prevé por expropiación | AL/CT | |
AA-TOR-1 | AA-TOR-2 | Reajuste de nominaciones. Se prevé por expropiación | CT | |
AA-TOR-2 | AA-TOR-3 | Reajuste de nominaciones. Se prevé por expropiación | CT | |
AA-TOR-3 | Eliminada por la nueva organización. | AL/CT | ||
AA-TOR-5 | Eliminada por la nueva organización. | AL/CT | ||
AA-TOR-5 | Cambia a ser expropiación como único sistema posible de adquisición. | AL | ||
UE-TOR-11 | UE-TOR-11 | Modificación, ordenación y tipologías para adaptar a la Ley | LEY | |
UE-TOR-12 | UE-TOR-9 | Modifica condiciones de ordenación y figura de gestión. | AL | |
SUELO URBANO CONSOLIDADO | Modificación de perímetro en parcela de urbano consolidado para incluir zona verde privada dentro de los límites previstos. | AL | ||
V.P.O | 30% del techo edificable residencial de las unidades de ejecución UE-TOR-4, 8, 10 y 11 | |||
GENERAL | Ajuste de áreas de reparto según las nuevas delimitaciones y cargas. | |||
NORMAS | En las Unidades de ejecución ordenadas y en el suelo consolidado, la calificación es de existente (EX) en lugar de nueva creación (NC) | |||
Núcleo: VARADERO-SANTA ADELA | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-VSA-1 | UE-VSA-1 | Modificación ordenación por incluir zonas consolidadas. | AL/SE | |
UE-VSA-2 | UE-VSA-2A | División de unidad para adaptar a la propiedad y facilitar la gestión | AL | |
UE-VSA-2 | UE-VSA-2B | División de unidad para adaptar a la propiedad y facilitar la gestión | AL | |
UE-VSA-9 | UE-VSA-9 | Se corrige altura para igualar con manzana en la que se incluye | CT | |
AA-VSA-1 | SUNC-VSA-1 | Incluido en ámbito que evita la intervención directa de la Administración | LEY | |
SL-VSA-2 | AA-VSA-1 | Cambia por no ser viable las cargas en el área de reparto | CT | |
SL-VSA-3 | SL-VSA-2 | Reordenación de numeración | CT | |
V.P.O | 30% Techo edificable residencial de las Unidades de Ejecución VSA-3,4,6,10,13,14,15 Y UED-VSA-1 | LEY | ||
10% Techo edificable residencial de la U.E.-VSA-8 | LEY | |||
Núcleo: PLAYA-ALGAIDAS | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-PLA-2 | SUNC-PLA-1 | Cambia a no consolidado sin unidad de ejecución | LEY | |
UE-PLA-1 | UE-PLA-1 | Amplia superficie para mejorar ordenación y adaptarla a la Ley | LEY | |
UE-PLA-3 | UE-PLA-3 | Divide su superficie en varias unidades por no acreditar el curso de ejecución | LEY | |
UE-PLA-3 | UE-PLA-4 | Divide su superficie en varias unidades por no acreditar el curso de ejecución | LEY | |
UE-PLA-3 | UE-PLA-5 | Divide su superficie en varias unidades por no acreditar el curso de ejecución | LEY | |
UE-PLA-2 | Ámbito no consolidado para tramitar una regeneración y cambio de imagen. | CT | ||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
SUNC-ALG-2 | Polígono algaidas en no consolidado para regenerar su urbanización. | LEY | ||
Núcleo: CALAHONDA | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-CAL-1 | UE-CAL-1 | Modificación de espacios libres y equipamiento, para adaptación a la Ley | LEY | |
UE-CAL-6 | UE-CAL-6A | División de la unidad de ejecución por sugerencia y adaptación a propiedades para una mejor gestión | CT | |
UE-CAL-6 | UE-CAL-6B | División de la unidad de ejecución por sugerencia y adaptación a propiedades para una mejor gestión | CT | |
AA-CAL-3 | SL-CAL-3 | Pasa a formar parte de la gestión en área de reparto | CT | |
SUNC-CAL-1 | Delimitación de suelo no consolidado pendiente de ajuste de alineaciones y urbanización. | CT/LEY | ||
VPO | 30% Techo edificable residencial de las unidades de ejecución UE-CAL-1, 2, 3, 4 y UED-CAL-1 | LEY | ||
NORMAS | Parcelación en poblado de colonización | AL | ||
OTROS | Modificación de alineación en unidades de ejecución UE-CAL-6 y UE-CAL-7. | |||
Núcleo: CARCHUNA-LA CHUCHA | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-CAR-4 | Desaparece la clasificación de suelo por trazado de la Autovía (enlace con la C.C.-340) | CT | ||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-CAR-5 | Desaparece la clasificación de suelo por trazado de la Autovía (enlace con la C.C.-340) | CT | ||
UE-CAR-6 | Desaparece la clasificación de suelo por trazado de la Autovía (enlace con la C.C.-340) | CT | ||
UE-CHU-1 | Desaparece para adaptar delimitación a nuevos criterios de la Ley | LEY | ||
UE-CHU-2 | UE-CHU-1 | Nueva delimitación con los criterios de la Ley. Aprovechamiento. Zona de servidumbre, Uso Residencial Turístico. | LEY | |
SUNC-CAR-1 | Franja al Sur de la N-340 para ejecución de rotonda. Encaje según Ley. | LEY | ||
SUNC-CAR-2 | Suelos al Este del núcleo. Reducto de las antiguas UE-CAR-3 a UE-CAR-6 | LEY | ||
SL-CAR-1 | SL-CAR-1 | División en dos Sistemas Locales par distribuir cargas en dos áreas de reparto. | CT | |
SL-CAR-1 | SL-CAR-2 | División en dos Sistemas Locales par distribuir cargas en dos áreas de reparto. | CT | |
SL-CAR-2 | SL-CAR-3 | Reorganización en la numeración | CT | |
SL-CAR-3 | SL-CAR-4 | Reorganización en la numeración | CT | |
SL-CAR-4 | SL-CAR-5 | Reorganización en la numeración | CT | |
SL-CAR-5 | SL-CAR-6 | Reorganización en la numeración | CT | |
SL-CAR-6 | SL-CAR-7 | Reorganización en la numeración | CT | |
SL-CHU-1 | Desaparece al quedar incluido dentro de U.E. | CT | ||
AMU-CAR-1 | AMU-CAR-1 | Posibilita uso de actividades para celebración de fiestas populares | AL | |
V.P.O. | 30% Techo edificable residencial en las unidades de ejecución UE-CAR-1, 2 Y 3 | LEY | ||
NORMAS | Condiciones de parcelación en poblado de colinización | AL | ||
GENERAL | Nueva distribución de áreas de reparto, reconfigurando unidades de ejecución y cargas. | CT | ||
Núcleo: PUNTALON Y VENTILLAS | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-PyV-3 | UE-PyV-3 | Ampliación superficie para mejor cumplimiento de la Ley | LEY | |
UE-PyV-4 | UE-PyV-4 | Ampliación superficie para mejor cumplimiento de la Ley, corrige alineaciones para evitar conflictos con construcción existente | AL | |
UE-PyV-5 | UE-PyV-5 | Ampliación de superficie, adaptándose a propiedades. | AL/LEY | |
UE-PyV-6 | UE-PyV-6 | Reúne a las dos UE con nueva delimitación y similar reparto de usos. Adaptación a la Ley con equipamiento y espacios libres | AL/LEY | |
UE-PyV-7 | ||||
UE-PyV-8 | UE-PyV-8 | Nueva delimitación y bordes con corrección para optimizar la ocupación de fincas y adaptarse a la Ley | AL/LEY | |
UE-PyV-9 | UE-PyV-7 | Cambia nombre, delimitación, espacios libres y equipamiento. | AL/LEY | |
Núcleo: LOS TABLONES | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
SUNC-TAB- | Pasa a la condición de la nueva Ley, fijando límites de parcela y nueva calle. | LEY | ||
SUNC-TAB- | Pasa a la condición de la nueva Ley, fijando límites de parcela y nuevo espacio público. | LEY | ||
SUNC-TAB- | Pasa a la condición de la nueva Ley, con ordenación y apertura de nueva calle. | LEY | ||
SUNC-TAB- | Inclusión en esta clasificación por falta total de urbanización | LEY | ||
Núcleo: LA GARNATILLA | ||||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-GAR-1 | UE-GAR-1 | Incremento en cesiones de espacios libres. | LEY | |
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo | |
UE-GAR-2 | UE-GAR-2 | Modificación aprovechamiento y figura de planeamiento (Estudio de Detalle) | LEY | |
UE-GAR-3 | UE-GAR-3 | Aumento de equipamiento y espacios libres | LEY | |
UE-GAR-4 | UE-GAR-4 | Aumento de equipamiento y espacios libres | LEY | |
UE-GAR-5 | UE-GAR-5 | Aumento de equipamiento y espacios libres | LEY | |
UE-GAR-6 | Nueva unidad de ejecución en planificación del no consolidado | CT | ||
SUNC-GAR-1 | Delimitación de suelo pendiente de consolidar en C/ Fuente | LEY | ||
SUNC-GAR-2 | Delimitación de suelo pendiente de consolidar en C/ Fuentezuela | LEY | ||
SUNC-GAR-3 | Delimitación de suelo pendiente de consolidar al Noroeste del barrio de Triana. | LEY | ||
SUNC-GAR-4 | Delimitación de suelo pendiente de consolidar en el centro del barrio de Triana. | LEY | ||
SUNC-GAR-5 | Delimitación de suelo pendiente de consolidar al Sur del barrio de Triana | LEY | ||
ALINEACIONES | Modificación en calle de acceso, recuperando espacio libre público | AL | ||
Corrección de alineación al Norte del núcleo para inclusión de resto de parcela en el Suelo Urbano Consolidado | AL/SE | |||
Corrección de alineaciones en entrada barrio de Triana | SE | |||
USOS | Se modifica uso residencial contemplado en espacio libre, en zona centro del barrio de Triana | SE | ||
Se califica como equipamiento el lavadero público | SE | |||
Parte del suelo de espacio libre pasa a solar | SE | |||
NORMAS | Condiciones de parcela propia para La Garnatilla (Singular Rural) | CT | ||
R Suelo Urbanizable |
Nomenclatura:
Ley – Adaptación a la Ley 7/2002 AL – Alegaciones
CT – Criterio Técnico derivado de ambas SE – Subsanación de errores
Núcleo: MOTRIL | |||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo |
SUP-MOT-1 | SUS-MOT-1 | Amplia superficie para resolver accesos al sistema general deportivo | CT |
SUP-MOT-2 | SUS-MOT-2 | Cambia delimitación y forma del sistema general parque La Nacla, pero no varía superficie | AL/ADMCT |
SUP-MOT-3 | SUS-MOT-3 | Amplia superficie al incluir un resto de propiedad al límite Norte (+3.130 m²) | AL |
SUP-MOT-3 | SUS-MOT-3 | Se retira el color del uso comercial en plano, ya que no en determinaciones | CT/SE |
SUP-MOT-4 | SUS-MOT-4 | Amplia superficie para incluir resto de propiedad (+1.864 m²) | AL |
SUP-MOT-9 | SUS-MOT-9 | Amplia superficie debido a la inclusión de terrenos junto a Ronda de Poniente | CT |
SUP-MOT-10 | SUS-MOT-10 | Disminuye superficie debido a la delimitación de SUNC-MOT-17, junto al Camino de Pataura | CT/LEY |
SUP-MOT-11 | SUS-MOT-11 | Disminuye superficie debido a la inclusión del nuevo SUNC-MOT-17 | CT/LEY |
SUP-MOT-12 | UE-MOT-18 | Suelos que quedan dentro del concepto del suelo urbano no consolidado | AL/LEY |
SUP-MOT-13 | SUS-MOT-12 | Cambia de denominación por reorganización en la numeración | AL/LEY |
SUP-MOT-13 | SUS-MOT-12 | Amplia superficie al Norte para mejorar desarrollo e implantación de edificación. Cambio denominación | CT |
SUP-MOT-14 | SUS-MOT-13 | Cambia denominación por reorganización en la numeración | AL/LEY |
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo |
SUP-MOT–14 | SUS-MOT-13 | Retirado parte del dotacional que ocupaba vivienda | AL |
SUNP-MOT-1 | SNU | Desaparece y pasa al conjunto de suelo no urbanizable | AL |
SUNP-MOT-2 | SUS-MOT-14 | Entra en el conjunto de suelos programados, ahora llamado suelo urbanizable sectorizado | AL/CT |
Núcleo: VARADERO-SANTA ADELA | |||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo |
SUP-VSA-1 | SUS-VSA-1 | Amplia superficie por la inclusión de vial sin asignación ni gestión | SE |
Núcleo: PUERTO | |||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo |
SUP-PUE-1 | SUS-PUE-1 | Amplia la superficie para acomodar accesos por el Sur y deja suelo de reserva | AL/ADMON |
Núcleo: PLAYA | |||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo |
SUP-PLA-1 | SUS-PLA-1 | Parámetros para ajustar la edificabilidad a la Ley. | CT/LEY |
SUP-PLA-2 | SUS-PLA-2 | Parámetros para ajustar la edificabilidad a la Ley. | CT/LEY |
Núcleo: TORRENUEVA | |||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo |
SUP-TOR- | SUS-TOR-1 | Ajuste de superficie para nueva delimitación y trazado de viarios. 40% Techo edificable residencial, destinado a V.P.O. | AL/LEY |
SUP-TOR- | SUS-TOR-2 | Ajuste de parámetros para alinearse a determinaciones de la Ley 7/2002 | CT/LEY |
SUNP-TOR-1 | SNU | Desaparece la clasificación y pasa a formar parte del Suelo No Urbanizable. | AL/ADMÓNLEY. |
Núcleo: LA GARNATILLA | |||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo |
SUNP-GAR-1 | SUNP-GAR-1 | Se amplia el perímetro, incluyendo parte del barranco como zona verde | CT |
SUP-PL3 | Curso Ejecución | Polígonos 2 y 3. Cambio de uso y perímetro en parcela del Club de golf a Hotelero Turístico Playa | CT |
GENERAL | Ajuste de parámetros para cumplir determinaciones de cesiones, dotaciones y espacios libres. | LEY | |
30% Techo edificable residencial, como mínimo, destinado a VPO, en sectores no turísticos. | LEY |
R Sistemas Generales |
Núcleo: MOTRIL | |||
Aprobación Inicial | Aprobación Provisional | Concepto | Motivo |
SG-MOT-EL-2 | SG-MOT-EL-2 | Adaptación de límites y forma a las determinaciones de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía | CT |
SG-TOR-EL-1 | SG-TOR-EL-1 | Disminuye superficie de parque para hacer viable su obtención, quedando con 26.166 m² | AL/CT |
SG-T-EQ-3 | SG-MOT-EQ-8 | Sistema General en suelo urbano para adquisición de terrenos en recinto ferial. | SE |
SG-PUE-EQ-1 | SG-PUE-EQ-1 | Centro de Transportes. Superficie programada de 152.525 m² y previsión de ampliación mediante suelos de reserva. | CT |
SG-T-V-14 | Nuevo Sistema General del camino de acceso al nuevo cementerio. | CT | |
SG-T-V-13 | SG-MOT-V-13 | Sistema General adscrito a suelo urbano en Camino del Canal. Acceso a recinto ferial. Superficie 4.153 m² | CT/SE |
SG-MOT-V-13 | SG-T-V-13 | Sistema General viario C.N.-323, al Norte de Puente Pañero. Pasa el suelo de SUNP a SNU | SE |
SG-MOT-V-5 | SG-MOT-V-5 | Sistema General en Suelo No Urbanizable | SE |
SG-MOT-V-7 | SG-MOT-V-7 | Modificación de superficie por razón de ajustes en la ordenación. Incremento de 82 m². | SE |
R Normas Urbanísticas |
Por aplicación de la LOUA, se realiza nueva organización del documento, separando Normas Urbanísticas de Ordenanza de Edificación y Ordenanza de Urbanización, y se estructuran las Normas Urbanísticas con los contenidos y determinaciones exigidas por la adaptación del PGOU a la LOUA, incluyéndose las modificaciones derivadas de la Declaración Previa del Estudio de Impacto Ambiental, tanto en las Normas Urbanísticas como en las mencionadas ordenanzas.
f Informes Sectoriales
Demarcación de carreteras del Estado en Andalucía Oriental
Escrito de 21 de Agosto de 2002
propone:
1. La línea de protección a ambos márgenes de la N. 323 y N. 340 se señalará desde la arista exterior de la calzada.
2. Los tramos de acceso al Puerto y acceso a Carchuna deben modificarse de acuerdo con el anteproyecto A1 – GR – 3100.
3. La línea límite de la edificación a ambos márgenes de la futura autovía se grafiará y acotará a 50 m. de la arista exterior de la calzada y a 25 m. de la arista exterior de los ramales de los enlaces. Igualmente en los accesos al Puerto y a Carchuna.
Incluir en las ordenanzas que la zona de dominio público de la futura autovía y de las actuales N. 323 y N. 340 quedarán fuera del ámbito de los futuros Planes y Estudios Urbanísticos que se desarrollen en el municipio.
respuesta:
Todas las consideraciones se recogen en los Planos y textos que conforman la documentación del P.G.O.U.
Dirección General de Costas
Escrito de 5 de Noviembre de 2002
propone:
Se deberán subsanar las siguientes deficiencias:
Reflejar la modificación entre los hitos 8 y 11 de la Modificación Puntual del Polígono 1 del Sector PL 3, cumplimentando la observación del informe de 30 de Abril de 2001.
Correcciones entre los hitos 17 a 24; 77 a 78.
Correcciones de la servidumbre de tránsito en la zona del Puerto de Motril.
La regulación de los Suelos Urbanos deberá hacer expresa referencia a las limitaciones aplicables a los suelos costeros por razones de protección del Dominio Público marítimo-terrestre en concreto a los establecidos en artículos 24, 25, 26, 27, 28, 44.5 y 44.6 y disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas.
No se autorizará la ocupación de la zona de Dominio Público con el Puerto Deportivo.
Admisión de la propuesta del servicio de Urbanismo de enviar para informe posterior a la Aprobación Provincial sólo la parte del Documento de P.G.O.U. que afecte a la franja costera del municipio.
respuesta:
Se referencian en planos todas las modificaciones solicitadas, y se vincularán los requerimientos explicitados en las Normas Urbanísticas.
Alegaciones Notificación
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO J. ORTEGA PAQUE | GRAL-01 | |
como Presidente del GRUPO ECOLOGISTA ALBORAN Apartado de Correos nº 61 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Generales | ||
propone:
Necesidad de creación de un Corredor Verde discurriendo por las cotas altas de las sierras del Conjuro, del Jaral, Norte de los Tablones, El Coto y Cerro Gordo.
Respecto al entorno y realización de medidas correctoras en la traza de la Autovía a su paso por la zona forestal El Coto, vallado de la autovía para evitar invasión de la misma por animales, debiendo realizar pasos que garanticen la libre circulación de la fauna.
Realización, con el menor impacto posible, del embarcadero de Calahonda, sustituyendo el hormigón por madera, por ser éste un material de menor impacto ambiental.
Solicitar a la Junta de Andalucía que realice el deslinde de todas las vías pecuarias que pasen a ser suelo público para, posteriormente, dar continuidad al corredor verde para crear un complejo medioambiental de gran interés para la ciudadanía de Motril y alternativa al turismo masificado de sol y playa.
Debido a los graves inconvenientes medioambientales derivados de la implantación de invernaderos y a la dudosa rentabilidad futura, se deberá limitar la expansión sólo a 800 nuevas hectáreas, localizadas entre la acequia de la cota 50 y Los Tablones, en pendientes inferiores al 15%.
Necesidad de actuaciones encaminadas a corregir la situación existente en el suelo agrícola de Carchuna y Calahonda, mediante dotación de infraestructuras y servicios a las explotaciones existentes y simultáneamente exigencias medioambientales estrictas a las explotaciones. Paralelamente iniciar un proceso de búsqueda e implantación de actividades agrícolas alternativas sostenibles.
Atención al colectivo de inmigrantes, para la consecución de la integración social. Imposición de impuestos locales para compensar el intenso consumo de recursos y emplearlo en desarrollo de equipamientos y servicios.
Solicitar resolución de los Ayuntamientos para demandar a la Junta de Andalucía la exigencia de ordenación territorial comarcal, modificando la Ley de Protección Ambiental y Gestión Integral de residuos.
respuesta:
La propuesta del PGOU clasificando todos los suelos con pendiente superior al 40% como Especialmente Protegidos, por ser espacios singulares o por riesgo de erosión y la normativa de uso garantizan la disponibilidad para el diseño del Corredor Verde en toda su longitud.
En la Declaración Ambiental del estudio de Impacto Ambiental de la construcción de la Autovía del Mediterráneo quedan garantizadas todas las consideraciones expresadas.
Respecto a las condiciones del embarcadero de Calahonda, previo a su construcción deberá tramitarse Estudio de Impacto Ambiental y será ese el momento en el que se podrá recoger la alegación presentada.
Las actuaciones de gestión de competencia de las administraciones (deslinde de vías pecuarias, imposición de impuestos al suelo agrícola intensivo y búsqueda de actividades agrícolas alternativas), aunque se entiendan necesarias, no son competencia de un documento de ordenación como es el PGOU.
La limitación a 800 hectáreas de la ampliación del suelo con destino a agricultura intensiva bajo plástico está próxima a la establecida en el PGOU, ya que el cumplimiento de la legislación sectorial, de la Ordenanza Reguladora Municipal y de la Normativa Urbanística, reducirán de hecho la superficie invernada.
La dotación de infraestructuras y servicios en el suelo agrícola de Carchuna-Calahonda estaba prevista en el documento de Avance del PGOU, pero los inconvenientes expresados por la Consejería de Medio Ambiente, entendiendo que la dotación de infraestructuras asimilaba el Suelo No Urbanizable al Suelo Urbano, originó la exclusión en el documento aprobado inicialmente.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. MANUEL CARRASCOSA CALLEJON | GRAL-02 | |
como Alcalde de la ENTIDAD LOCAL DE TORRENUEVA 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Generales | ||
I. Alegaciones en Suelo Urbano.
propone:
Las A.A. TOR-3 y A.A. TOR-5 previstas, están ejecutadas, por lo que deben suprimirse.
respuesta:
Puesto que ya están ejecutadas se eliminarán del programa de actuación considerándolas como suelo urbano con la gestión ya realizada.
resolución:
Se estima.
propone:
Los S.L. TOR-2 y S.L. TOR-3 son propiedad municipal, quedando pendiente la urbanización.
respuesta:
Como son propiedad municipal se eliminan de la programación y gestión, incluyéndose en unidad de ejecución para su urbanización.
resolución:
Se estima.
propone:
Escaso fondo resultante como consecuencia de las alineaciones obligadas fijadas en el tramo entre calle Aura y UE-TOR-2, que hace inviable la regeneración por escasa rentabilidad.
respuesta:
Las alineaciones fijadas son resultado de la aplicación de la servidumbre establecidas por el trazado de la C.N. 340, definiéndose las líneas máximas de edificación. Además resultan convenientes para generar una avenida homogénea en el futuro.
resolución:
Se desestima.
propone:
Modificación de uso en la UE-TOR-3 de Terciario Gasolinera a Terciario, ya que no se entiende como el emplazamiento mas idóneo para este uso.
respuesta:
El planeamiento propone este emplazamiento como lugar idóneo para ubicación de Terciario Comercial Gasolinera precisamente por la confluencia de vías principales en su entorno. No obstante, puede admitirse como ubicación para otras actividades de tipo terciario que pudieran completar la oferta de otros servicios de los que carece Torrenueva.
resolución:
Se estima.
II. Alegaciones en Suelo Urbanizable Programado.
propone:
Debería especificarse el lugar de materialización de los excesos de aprovechamiento que resultan en el SUP-TOR-1, garantizándose que tales excesos reviertan en el núcleo de Torrenueva como medio para obtención de los Sistemas Locales previstos en el documento.
respuesta:
En las determinaciones de dicho suelo urbanizable se le cargan a cuenta de los excesos los Sistemas Generales Internos correspondientes al S.G. TOR-1 y S.G. TOR-2, lo que hace que el balance final de aprovechamiento sea deficitorio y no excedentorio como se expone en la alegación.
resolución:
Se estima.
II. Alegaciones en Suelo Urbanizable Programado.
propone:
Modificar la clasificación de SNU-EP.ES de los terrenos al Norte de la C.N. 340 por no estar justificado el valor paisajístico y se clasifique como SNU-PA.INa.
respuesta:
La clasificación de Especial Protección, Espacio Singular viene determinada por la inclusión en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada de los Terrenos comprendidos en él.
Se denominan suelos protegidos AL.1 Acantilados de Sacratif, estando obligado el PGOU al respecto de la delimitación completa expresada en sus planos y exigida por la Declaración Previa del Estudio de Impacto Ambiental.
En las Normas de protección y usos del PEPMF está prohibida la instalación de invernaderos.
resolución:
Se desestima.
propone:
Ampliación de la bolsa SNU-PA.INa delimitada en la zona Cañadas Vargas en dirección Este por recoger todas las transformaciones existentes, que según el documento de Aprobación Inicial quedaría en Fuera de Ordenación.
respuesta:
No es posible la modificación del borde Este para ampliación a Invernaderos por superar los terrenos la pendiente del 20% límite, también obligado por la Declaración Previa del ESIA. Respecto al Estatuto de Fuera de Ordenación, no es de aplicación a estos supuestos por no existir legislación urbanística que le dé cobertura. Será la Ordenanza Municipal de Regulación de las Instalaciones bajo Plástico como Ordenanza específica, la que podría establecer condiciones.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO TARRAGONA GOMEZ, | GRAL-03 | |
En rep. de Asociación BUXUS, Ecologistas en Acción 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. Como Consideración general que el modelo elegido es “Modelo desarrollista de crecimiento” no justificado y sin respeto a los valores naturales del territorio.
2. Para el resto de las condiciones, por la similitud en los razonamientos utilizados y para facilitar su entendimiento se agrupan todas ellas en cuatro grandes conjuntos y dentro de ellos se subdividen según la clasificación del suelo afectado:
a. Desclasificaciones y limitaciones.
b. Indemnizaciones y expropiaciones.
c. Otras medidas.
d. Respecto del Estudio de Impacto Ambiental.
respuesta:
1. Respecto a la consideración general sobre la elección de modelo, optando por un modelo desarrollista no justificado y sin respeto a los valores ambientales, parece más bien una apreciación y toma de posición “a priori” sin conocer ni tener en consideración los estudios sectoriales del Documento de Información y Análisis ni por supuesto la Diagnosis posterior consecuencia directa y lógica de las conclusiones del primero. Entre el modelo “desarrollista” y el “inmovilista” media un espacio, en el que se inscribe el modelo propuesto, que tiene como soporte básico el de conocer y afrontar la realidad existente y ofrecer soluciones viables con perspectivas de futuro.
Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado del territorio combinando objetos sociales, culturales, económicos y ambientales con la premisa de mantener y mejorar las condiciones de vida de sus ciudadanos, garantizando la disponibilidad de suelo para los usos urbanísticos que en el futuro próximo se demandarán con su adecuado equipamiento urbano y dotacional evitando la especulación del suelo, ha sido la línea directriz de la propuesta de ordenación elegida. Dice entre otras, la exposición de motivos del Plan Especial del Medio:
“La vía más efectiva de protección de los valores del medio está dado por el logro de un aprovechamiento social del mismo en términos compatibles con su conservación, siendo conscientes de que si estos no resultan socialmente asumidos como vía adecuada por el desarrollo colectivo, a la larga los intentos “proteccionistas” resultarán inútiles”.
Concluyendo, el modelo territorial elegido se enmarca tanto en los principios de la LOUA como en los del PEPMF entendiendo que es adecuado a la problemática actual.
2. La respuesta al resto de las consideraciones de la alegación, se estructura según los criterios de similitud aplicados en las propuestas.
resolución:
Se desestima.
a. Propuesta de Desclasificaciones y Limitaciones.
En Suelo No Urbanizable
propone:
Limitación de la superficie de invernaderos a 800 hectáreas localizadas en el Valle del Puntalón y Los Tablones en pendientes menores del 15%.
respuesta:
La superficie real destinada a invernaderos, una vez detraídas las que por aplicación de la Legislación Sectorial, las Normas Urbanísticas y la Ordenanza Municipal Reguladora de Explotaciones bajo plástico, no coincide con la superficie medida en el plano de Clasificación General, ya que la medición se realiza sobre la superficie tramada, sin descontar carreteras, caminos, ramblas, barrancos, construcciones, retranqueos, depósitos, taludes, etc. estando la superficie neta resultante próxima a las 1000 hectáreas. Los criterios para su determinación no ha partido de un número de hectáreas elegidas al azar, sino de la elección del territorio adecuado para desarrollar la actividad agrícola intensiva, respetando los suelos que por condiciones técnicas y ambientales no deben soportar ese uso.
resolución:
Se desestima.
propone:
Modificación de la clasificación Vega Cultivo de Primor y pasar a Vega Cultivo Tradicional.
respuesta:
Las propuestas de clasificación del SNU se han diseñado bajo los principios de respeto a las actividades existentes, siempre que sean compatibles con la vocación del suelo y sus posibilidades reales de protección.
resolución:
Se desestima.
propone:
Modificar el Sistema General Parque Cultivo de Caña y trasladar el entorno de la Charca de Suárez y desclasificar el Sector de Suelo Urbanizable PLA-1.
respuesta:
El suelo propuesto en el PGOU es igual de apto que el solicitado y su traslado haría inviable el objetivo de desarrollo económico diversificado ya que imposibilitaría la actividad turística, por ser el lugar elegido por el PGOU en revisión, el mismo de los Planes Generales del 90 y 83 y anteriores y encontrarse actualmente en pleno desarrollo.
resolución:
Se desestima.
En Suelo Urbanizable
propone:
Desclasificar los suelos urbanizables de extensión ciudad MOT-9 al MOT-14 por generar nuevas tensiones urbanísticas y poseer gran valor paisajístico.
respuesta:
Las razones para la clasificación de las partes bajas de las laderas de poniente están suficientemente justificadas en la elección del “modelo de ciudad”. La solución propuesta garantiza el crecimiento ordenado apoyado en la vía Ronda de Poniente y permite la definición de límites y bordes manteniendo las características fundamentales del paisaje por la poca profundidad del suelo clasificado.
resolución:
Se desestima.
propone:
Desclasificar MOT-8 Parque de los Pueblos de América y pasar a Sistema General Ampliación del Parque.
respuesta:
Está prevista la ampliación del Parque como Sistema General adscrito al Suelo Urbanizable Sectorizado MOT-8 pero no la excesiva superficie planteada que concentraría excesivamente los espacios libres en la zona Sur, actualmente la mejor dotada (Explanada, Cerro de la Virgen, Alcoholera, Parque). La distribución equilibrada de las dotaciones y su localización en proximidad a zonas urbanas con carencia de ellas han sido condicionantes para proponer dos Parques como Sistema General en la zona Norte y Noroeste (Parque Botánio y Parque La Ancla).
resolución:
Se desestima.
propone:
Desclasificar suelo industrial no materializado en Las Algaidas por entender que hay excesivo suelo clasificado en el Sector PUE-1.
respuesta:
El suelo industrial clasificado en el Plan 90 en Las Algaidas, se encuentra en avanzado estado de gestión con el planeamiento parcial aprobado y las Juntas de Compensación constituidas e inscritas, existiendo demanda actualmente de suelo industrial urbanizado. Evitar la huida, consolidando y mejorando el polígono industrial ya existente podría evitar la ocupación indiscriminada de los suelos de vega circundantes.
resolución:
Se desestima.
propone:
Reducción al 50% del suelo industrial del Sector PUE-1 por considerarlo excesivo.
respuesta:
El estudio de demanda y localización elaborado por la Empresa ESECA por encargo del Ayuntamiento determinó la necesidad de suelo industrial con las características y superficie grafiadas en el PGOU. Existe acuerdo del Pleno Municipal de encomienda de gestión a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.
resolución:
Se desestima.
propone:
El suelo clasificado para implantación de invernaderos debe ser clasificado como Suelo Urbanizable Industrial con todas las obligaciones inherentes a ese uso.
respuesta:
Aún entendiendo que sería una solución que podría resolver bastantes de los inconvenientes que generan las explotaciones agrícolas bajo plástico, no existe cobertura legal para determinarlo, es la Comunidad Autónoma quien tiene la competencia para asumirlo mediante la publicación de una Ley de Usos del Suelo No Urbanizable.
resolución:
Se desestima.
propone:
Eliminación de nuevos caminos y refuerzo de los existentes.
respuesta:
El PGOU no diseña nuevos caminos en SNU y el refuerzo es una competencia del Gobierno Municipal.
resolución:
Se desestima.
propone:
Prohibición de generadores, antenas y cualquier instalación en Suelo No Urbanizable Espacio Singular.
respuesta:
Aún está recogido en las Normas del Suelo No Urbanizable Especial Protección Espacio Singular.
resolución:
Se estima.
b. Propuesta de Indemnizaciones y expropiaciones.
propone:
Desmantelamiento de los invernaderos existentes y traslado a la zona propuesta.
respuesta:
No es competente un Plan General de Ordenación Urbanística para establecer el estatuto jurídico de “fuera de ordenación” para un uso agrícola en Suelo No Urbanizable.
resolución:
Se desestima.
propone:
Demolición de construcciones ilegales en el municipio.
respuesta:
Para las construcciones si esta regulado el estatuto de fuera de ordenación sujeto a las condiciones que establece la LOUA. La demolición de construcciones en las que ha prescrito la infracción urbanística por transcurso del tiempo legalmente establecido no se contempla en la legislación urbanística vigente.
resolución:
Se desestima.
propone:
Adquisición de suelos en el casco urbano de Motril para esponjamiento de la trama y construcción en ellas de zonas verdes desarrolladas de forma radial.
respuesta:
No existen vacios urbanos en el casco con características adecuadas para la construcción de nuevas zonas verdes. La adquisición de suelos edificados con superficie adecuada y útil al servicio que han de prestar, supondría un coste social difícil de evaluar y añadido un coste económico de difícil encaje en el Estudio Económico Financiero del PGOU. En cuanto a la forma de distribución de las zonas libres, el criterio a seguir se determina en función de variables sociodemográficas y déficit existente en cada uno de los barrios o áreas urbanas que configuran el núcleo urbano.
resolución:
Se desestima.
c. Propuesta de Otras medidas.
propone:
Traslado del Sistema General Vía Parque a la Rambla de Las Brujas para evitar una nueva ocupación de la Vega.
respuesta:
La situación respecto al borde litoral y la estructura urbana del núcleo de Motril, y las tensiones de crecimiento al Sur y la desaparición progresiva del cultivo tradicional de caña han fundamentado la clasificación entre la ciudad y el puerto de 100 hectáreas de vega como reserva de suelo para Parque de Cultivo Histórico de la Caña de Azúcar. Utilizar esa reserva para incluir en su interior una vía con características de Parque semiurbano dentro de un espacio público controlado y que de respuesta a la demanda ciudadana de conexión y relación de la ciudad y el mar. Pretender trasladar la función a otro espacio (Rambla de las Brujas) que por su situación en el extremo suroeste y alejado del lugar de generación y confluencia de los flujos urbanos peatonales, solo retrasaría la solución definitiva.
resolución:
Se desestima.
propone:
Conexión de las zonas de monte bajo con el litoral a través de las cumbres (Suelos SNU-EP.RE).
respuesta:
La clasificación de los suelos que bordean por el Norte y Este el término municipal como especialmente protegido formando el Arco o Corona Medioambiental de protección permite diseñar en su interior senderos ambientales que unidos a los espacios ocupados por las vias pecuarias establezcan la conexión.
resolución:
Se estima.
propone:
Traslado del Puerto Deportivo al interior de la zona Portuaria.
respuesta:
En las condiciones actuales de explotación del Puerto Comercial es poco probable que la propuesta tenga cabida. No obstante, la propuesta de Puerto Deportivo al abrigo del Comercial no ha sido considerada conveniente por la Dirección General de Costas. Se elimina la dotación en el documento para Aprobación Provisional y se grafía en línea de puntos como lugar probable pero queda fuera de las determinaciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
Incluir en Catálogo diversos elementos arquitectónicos de interés que no lo están.
respuesta:
Se recogen todas las propuestas y se incluyen.
resolución:
Se estima.
d. Respecto del Estudio de Impacto Ambiental.
propone:
Paralización del procedimiento por ser un documento incompleto y falto de rigor.
Ordenar los usos adaptados a las características de las actividades.
Instalación de red de control de aguas, suelo, playas y atmósfera para control de contaminación por pesticidas.
Implantación de Sistemas de calidad ambiental en las explotaciones agrícolas, polígonos y urbanizaciones.
Diseño de las infraestructuras de forma que garanticen las permeabilidad entre las zonas agrícolas de la vega.
Protección paisajística de caminos con diversificación de setos, pantallas permeables visualmente y alejamiento de construcciones e invernaderos.
Diseño ambiental de los campos de golf.
Elaborar estudio de riesgo por inundaciones en todo el territorio y que se construyan nuevos canales de evacuación antes de la implantación de nuevos invernaderos.
Mantenimiento del Sistema Tradicional de riego en la vega.
Protección de los perímetros de captación de aguas subterráneas.
respuesta:
El procedimiento y los contenidos se han considerado suficientes por la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y se ha procedido a la resolución de “Declaración Previa del ESIA”, declaración que establece determinadas reservas sobre las determinaciones medioambientales del Plan General que se recogen en el documento de Aprobación Provisional.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | AA.VV. VIRGEN DE LOS LLANOS, rep. por | GRAL-04 | |
D. Rodrigo Rubiño de Toro Plaza Viriato, 1 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. Sobre los Sistemas Locales 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Alegan en contra de los sistemas locales entendiendo que las pantallas de protección propuestas no mejoran la situación existente, ya que nunca han existido problemas de “convivencia” con los invernaderos.
No se determina superficie y forma de obtención concreta de los Sistemas Locales.
2. Parcela mínima poblado de colonización:
Que se mantenga según condiciones PGOU 90, (200 m²), pudiendo así dividir las parcelas existentes en dos, generando viviendas Nuevas una para cada lado de la calle.
3. Alegan en AMU-CAR-1, les parece bien la idea de mejorar esta zona verde, pero ello supone quedarse sin sitio para ubicar el ferial que tradicionalmente se emplaza allí.
4. Se cuestiona la zona de protección de 100 metros entorno al núcleo. (Utilidad, Posibilidad de instalar invernaderos, Ocupación)
5. No están de acuerdo con la propuesta de los caminos rurales de un sólo sentido, que obligará a dar numerosas vueltas.
6. Que se aclare situación de invernaderos existentes en zonas donde ahora las prohíbe el Plan.
7. Solicitan la cubrición del canal de recogida y evacuación de pluviales que en la actualidad se ejecuta entre la C.N. 340 y el mar.
respuesta:
1. La mejora introducida con las denominadas Pantallas de Protección Ambiental es más que evidente desde el punto de vista de la calidad ambiental y de las condiciones higiénico sanitarias, pero además actúan como elemento definidor del borde del casco urbano, evitando presiones de terrenos colindantes y dando una imagen de ciudad acabada, que es uno de los objetivos perseguidos por el presente Plan. La Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones bajo plástico prevé una protección de 100 metros en el perímetro de los suelos circundantes, la pantalla de Protección Ambiental de 20 metros deviene obligada por la Declaración Previa de Estudio de Impacto Ambiental.
Hay que aclarar que los Sistemas Locales CAR-5, 6 y 7 (antes 4, 5 y 6), situados en el borde costero del anejo, se destinan a otro uso distinto, como es el de aparcamiento público, siendo necesario hacer esta reserva con el fin de solventar los problemas de accesibilidad a la playa de Carchuna.
En cuanto al método y plazo de obtención de dichos Sistemas Locales, queda recogido en los documentos del PGOU, Programa de Actuación, y Estudio Económico Financiero, siendo la obtención de Sistemas Locales por expropiación salvo los denominados Sistemas Locales CAR-1 y CAR-2 (antes S.L. CAR-1), que se encuentran cargados a áreas de reparto que engloban la totalidad de Unidades de Ejecución programadas en el anejo.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
2. Puesto que las condiciones de parcelación existentes en los tres núcleos o poblados de Colonización, Carchuna, Calahonda y Puntalón, son ciertamente diferenciadas, la Ordenanza reguladora de esta calificación establecerá condiciones distintas de parcelación para cada uno de los tres núcleos.
En el caso concreto de Carchuna, por la dimensión y configuración de parcelas existentes, de unos 400 m² y doble fachada a calles opuestas, se establecerá la parcela mínima en 200 m², pero cumpliéndose siempre que cada parcela segregada mantendrá lindero completo a calle, es decir, que se dividirá en dos, y cada uno de ellos dará frente a una calle obligatoriamente.
resolución:
Se estima.
respuesta:
3. Se tendrá en cuenta en el proyecto a redactar para posibilitar la compatibilidad del espacio libre previsto con el uso temporal de recinto ferial.
resolución:
Se estima.
respuesta:
4. Queda recogido en las Normas 215 y 237, Suelo No Urbanizable de Protección de Núcleo (SNU-PN), Definición y Condiciones particulares respectivamente.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
5. El estudio-propuesta que se refleja en la documentación del PGOU es un estudio previo orientativo. La organización y tratamiento de la estructura de caminos existente dependerá del proyecto concreto que se redacte para su ejecución.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
6. Se regularán de acuerdo con las determinaciones establecidas en las Ordenanzas reguladoras de la agricultura intensiva bajo plástico del Término Municipal, no siendo competencia legal del Plan General.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
7.La alegación hace referencia a un proyecto aprobado que en la actualidad se ejecuta con unas directrices ajenas al presente plan, no siendo el planeamiento general el instrumento adecuado para prever actuaciones de ese detalle.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | IZQUIERDA UNIDA, | GRAL-05 | |
LOS VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCIA | |||
18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. En cuanto a SUP-MOT-12 (ahora Suelo Urbano No Consolidado), que se aumente la superficie de terciario y el dotacional del sector.
2. En cuanto a UE-MOT-8 (ahora-UE MOT-3), aumentar las aportaciones a Sistemas Generales.
3. En cuanto a UE-MOT-10 (ahora Area de Reforma Interior MOT-4), aumentar la aportación a Sistemas Generales.
4. En cuanto a UE-MOT-11 (ahora UE-MOT-4) que se inicie la expropiación por interés social y asuma el Ayuntamiento la actuación.
5. En cuanto a UE-MOT-14 (ahora Area de Reforma Interior MOT-3), aumentar la aportación de Sistemas Generales.
6. En cuanto a UE-MOT-15 (ahora UE-MOT-14), que se mantenga la situación actual para viviendas unifamiliares.
7. En cuanto a UE-MOT-16 (ahora Area de Reforma Interior MOT-2), que se proceda a la expropiación y se integre como suelo público de uso público para no ahogar el Mercado Municipal.
8. En cuanto a UE-MOT-20 (ahora UE-MOT-12), eliminar esta unidad porque rompe la Ronda Sur y ocupa el Sistema General Parque Histórico de la Caña de Azúcar.
9. En cuanto a UE-MOT-21 y 22 (ahora UE-MOT-10 y UE-MOT-12), que se anule y se mantenga como Sistema General por existir necesidad en el entorno.
10. En cuanto a UE-ALG. 2 y 3, aumentar la aportación a los Sistemas Generales.
11. En cuanto a UE-PLA-1, aumentar la aportación a Sistemas Generales.
12. En cuanto a UE-PLA-2, eliminar la unidad de ejecución y autorizar servicios para el Hotel en bajo.
13. En cuanto a UE- PYV 1 a 9, disminuir el suelo urbano, que se aumenten las compensaciones para espacios libres y Sistemas Generales.
14. En cuanto a La Garnatilla, se clasifica suelo no urbanizable como urbano. Son muchas viviendas, el crecimiento es excesivo y no hay compensaciones.
15. En cuanto a UED-CAR-1, ocupación excesiva del suelo agrícola para uso industrial, estando ya previsto en el PGOU suficiente suelo industrial.
16. En cuanto a Los Tablones, excesiva propuesta de Suelo Urbano.
El convenio del Cerro del Notario debe quedar a expensas de la resolución del expediente sancionador abierto por el Ayuntamiento.
17. En cuanto a la Norma 27.2, que se especifique de forma clara que todos los suelos deben contribuir a las cargas equitativas y proporcionalmente, ya que, van a disfrutar de los terrenos y construcciones establecidos en el presente Plan.
18. En cuanto a la Norma 98, incluir mayor número de Planes Especiales, y en concreto, definir los siguientes: Las Explanadas, Llano de la Fundición, San Antonio Norte,…
19. En cuanto a la Norma 113.b), se plantea la duda de si se seguirán aplicando las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico y los denominados coeficientes de edificabilidad tipo.
20. En cuanto a la Norma 125, se manifiesta no estar de acuerdo con dicha norma en la que se establece que las determinaciones del PGOU prevalecerán sobre las establecidas en el Plan Especial de Protección del Medio Físico.
21. En cuanto a la Norma 128, que no se instalen vallas publicitarias en las calles de la ciudad.
22. En cuanto a la Norma 131.3, se plantea que el Ayuntamiento no tiene potestad para dar permiso en la creación de vertedero y depósitos de deshechos.
23. En cuanto a la Norma 131.4, se propone su eliminación por ser contraria al propio Procedimiento Administrativo.
24. En cuanto a la Norma 131.5, se indica que es contradictoria con la 221.9.
25. En cuanto a la Norma 131.6, se indica que entra en contradicción con la Ordenanza de Instalación de Invernaderos y con el Título XII de las Normas.
26. En cuanto a la Norma 133, proponen que se redacte una Ordenanza específica que regule las protecciones del arbolado y los terrenos forestales, además de fijar las determinaciones que deberán cumplir los nuevos espacios libres que se proyecten en obras de urbanización, solicitando la eliminación de las normas 133, 343, 344, 345, 346, 347 y 348, todas ellas reguladoras de los aspectos antes citados.
27. En cuanto a la Norma 148.3, se propone la eliminación de la citada norma, relativa a la sujeción a previa licencia de las obras de cerramiento en cualquier clase de suelo, y las talas y abatimiento de árboles según la ubicación de las mismas.
28. En cuanto a la Norma 149, apartados d) y e), proponen la eliminación de dichos apartados referentes a licencias urbanísticas de actividades e instalaciones y licencias de ocupación y apertura.
29. En cuanto a la Norma 164, proponen que no se contemplen las piscinas como actuaciones temporales o provisionales.
30. En cuanto a las Normas 167, 168 y 169, proponen que se eliminen por tratarse de materias ajenas al PGOU y todas aquellas que estén relacionadas con estos temas (aperturas, licencias de actividad, etc.), así como la elaboración de una ordenanza específica para la regulación de estos temas.
31. En cuanto a las Normas 178, 179, 180 y 181, se propone que se elabore una ordenanza específica que regule la conservación y rehabilitación de los edificios con un número determinado de años por parte de los propietarios.
32. En cuanto a la Norma 211.3.4, proponen que se complete la definición de vías pecuarias con la incorporación de vías de tradición en Motril como el Camino de los Guajareños y otros.
33. En cuanto a la Norma 212.7, proponen que se elimine la categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola Huerta Familiar, al considerar que supone un agravio comparativo con otras zonas similares y que contradice a la Norma 152.
34. En cuanto a la Norma 212.3, proponen que se elimine la obligatoriedad de utilizar sustratos.
35. En cuanto a las Normas 217, 223, 224 y 225, se argumenta que estas normas permiten la construcción de distintas instalaciones y servicios en Sueno No Urbanizable que generan un espacio urbanizado en Suelo No Urbanizable, incluso con ocupación de suelo público.
Se propone que los invernaderos sean considerados como instalaciones industriales y por tanto se les dote de todos los servicios necesarios.
36. En cuanto a la Norma 231, que se eliminen las actuaciones en Suelo No Urbanizable mediante la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social, justificando que tales actuaciones podrán implantarse en zonas industriales y de servicios propuestas por el Plan.
37. En cuanto a la Norma 232, se solicita aclaración respecto a la situación legal de las construcciones existentes en SNU.
38. En cuanto a las Normas 239 a 252, se propone la sustitución de este Capítulo de las Normas por la trascripción literal de la Ordenanza de instalación de invernaderos, salvo lo relativo a la zonificación que se propone en el Plan.
respuesta:
1. El SUP-MOT-12, por aplicación de las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía, pasa a clasificarse como Suelo Urbano No Consolidado, equiparado en las determinaciones al Suelo Urbanizable Sectorizado con desarrollo de Plan Parcial y obligado al cumplimiento de cesiones y dotaciones y estándares fijados en el art. 17.1 y 17.3, además de las de carácter general. La asignación de superficies por usos la determina el Plan General en función de los objetivos del modelo de ciudad elegido y acorde con las necesidades de la zona. El terciario comercial y no comercial se verá aumentado con la aportación de las plantas bajas de las construcciones residenciales por las tipologías elegidas desde el Plan para su desarrollo que no permiten la construcción de viviendas en planta baja.
resolución:
Se estima.
respuesta:
2. La U.E. está calculada para que sea económicamente rentable par ala propiedad, considerando la eliminación del uso existente y su traslado como gastos imputables a la nueva ordenación.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
3. Se modifica su denominación y características por aplicación de las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía (Ley 7/2002).
El cálculo de aprovechamiento esta realizado para que sea económicamente rentable para la propiedad, asegurando la idoneidad técnica y garantizando la distribución de beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbanística (art. 105 LSA).
En este caso para el cálculo de cargas se ha tenido en consideración la desaparición de varias actividades industriales y los perjuicios ocasionados por traslado.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
4. Se mantiene el Sistema de Actuación por compensación en base al Convenio urbanístico firmado entre el Ayuntamiento y el Arzobispado.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
5. Se modifica su denominación y características por aplicación de las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía (Ley 7/2002).
El cálculo de aprovechamiento esta realizado para que sea económicamente rentable para la propiedad, asegurando la idoneidad técnica y garantizando la distribución de beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbanística (art. 105 LSA).
En este caso para el cálculo de cargas se ha tenido en consideración la desaparición de varias actividades industriales y los perjuicios ocasionados por traslado.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
6. En cumplimiento del art. 9 de la L.S.A. que refiere entre los fines y objetivos los de correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y en su caso remodelación, así como atender a la funcionalidad económica y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de los servicios urbanos complementando éstos con los objetivos del PGOU de rentabilidad social de los equipamientos y dotaciones al estar localizado este vacío urbano en una zona bien dotada tanto de servicios privados como de dotaciones públicas, la consecución de los objetivos mencionados aconseja la modificación de la tipología aún cuando esto suponga un ligero inconveniente visual para las viviendas unifamiliares situadas en la parte posterior.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
7. Se modifica su denominación y características por aplicación de las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía ampliando el ámbito de actuación para conseguir una mejora del espacio urbano colindante con el Mercado Municipal, ARI-MOT-2, manteniendo las condiciones de aprovechamiento, pero no necesariamente las de localización de los suelos lucrativos previstos en el documento de aprobación inicial será previa la adecuación a las determinaciones del art. 17.2 de la L.S.A.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
8. El reconocimiento por el PGOU 90 de un área de suelo urbano y la necesidad de ampliación del viario apoyado en la Rambla de las Brujas como vía alternativa de acceso a la playa, sumado a la densidad de tráfico generada en el acceso al centro comercial existente, justifican la ampliación de la clasificación de suelo para dar solución económicamente rentable a la situación legal existente. No obstante, se modifica el perímetro y se disminuye la superficie con un resultado mas integrado en el nudo y reduciendo la ocupación del Parque Histórico de la Caña de Azúcar.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
9. La concentración de Sistemas Generales de equipamiento en el borde sur sin incorporar otros usos está generando un borde de ciudad disperso, infrautilizado en grandes franjas horarias y desconexo, la agregación del uso residencial compartido con el terciario no comercial (servicios y equipamientos privados) puede generar una mejor versatilidad en el uso de la ciudad y la mejora de la rentabilidad social de las infraestructuras y equipamientos públicos existentes, además de evitar el coste económico derivado de las expropiaciones.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
10. El cambio de clasificación de Suelo No Urbanizable a Urbano No Consolidado conlleva según la L.S.A., obligaciones similares a los Suelos Urbanizables Sectorizados y la calificación elegida de Terciario No Comercial con 75% de Servicios Recreativos no justifica el aumento de cargas sobre las obligaciones en la ejecución de las unidades de ejecución.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
11. Se aumenta el perímetro y aumentan las cesiones, la calificación de Terciario No Comercial Hotelero con aprovechamiento de 0,9927 m²/m², no permite por condiciones de rentabilidad incluir la aportación a Sistemas Generales.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
12. Desaparece la unidad de ejecución y se califica como verde privado para servicio de hotel.
resolución:
Se estima.
respuesta:
13. No es adecuado reducir la superficie ya que viene determinada y justificada por la elección del modelo territorial.
Se remodelan las unidades de ejecución adecuándolas a las determinaciones de la Ley del Suelo de Andalucía para suelos urbanos no consolidados, aumentando las cesiones para espacios libres y otras dotaciones, esta unidades de ejecución llevan de cargas el Sistema verde Local de Protección de Núcleo y su urbanización parcial.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
14. La rectificación de perímetro se ha diseñado para permitir actuaciones que permitan la reserva de dotaciones que necesita el núcleo urbano, y dar respuesta a la demanda de suelo en la zona, para uso residencial turístico de tipo semirural.
resolución:
Se desestima .
respuesta:
15. La previsión de suelo agroindustrial se ha realizado por necesidades expresas de la Cooperativa La Palma, siendo esa la razón para localizarlo en colindancia con la instalación existente. No se ha previsto mas suelo agroindustrial en Carchuna por no haberse detectado demanda y estar ya el 99% del suelo agrícola en explotación.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
16. La forma dispersa de las edificaciones y el objetivo definido de racionalizar y ordenar el espacio intersticial han determinado el perímetro del suelo urbano clasificándose el resto por aplicación de la Ley del Suelo de Andalucía como no consolidado y sujeto a las obligaciones derivadas.
La decisión de clasificación de suelo para Sistema General Instalaciones deportivas, viene determinada por la necesidad de complementación de los estándares adecuados al crecimiento previsto en los próximos años. La elección de la ubicación está justificada en la economía, en el consumo del recurso suelo, accesibilidad y proximidad al futuro enlace viario. La transformación irreversible del Cerro del Notario (independientemente del procedimiento sancionador) y su situación, accesible por las Rondas de Poniente y Levante desde el futuro acceso por la Autovía N.340 y desde la N.323 además de su localización periférica con posibilidades de ampliación para servicios e instalaciones en sus inmediaciones ha determinado la elección del lugar.
resolución:
Se desestiman.
respuesta:
17. Tal como se establece en la norma aludida, las facultades dominicales del derecho de propiedad comporta el deber de contribuir a las cargas, equitativa y proporcionalmente, y recíprocamente el derecho a disfrutar de los beneficios que se deriven de la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecidas en el Plan, mediante la determinación particular de las mismas para cada propietario de suelo, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
Es decir, la obligación de la equidistribución definida como una máxima del urbanismo, tiene carácter obligatorio en cualquier caso, pero según los distintos regímenes de suelo fijados por el planeamiento y los diferentes aprovechamientos urbanísticos resultantes, serán de aplicación las distintas cargas o compensaciones previstas en la legislación vigente.
Por tanto, se entiende que la citada norma es suficientemente clara en este sentido.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
18. Analizadas las necesidades de las zonas propuestas como ámbitos para desarrollo mediante figuras de planeamiento especial y las determinaciones legales de este instrumento, parece mas acertado la consideración de establecer en dichos sectores Actuaciones de Mejora Urbana (A.M.U.) que implican la reurbanización del entorno con proyectos íntegros encaminados a su revitalización y puesta en valor, ya que con Planes Especiales se entra en parámetros de ordenación, intensidad y usos difíciles de corregir en las zonas propuestas por su desarrollo reciente y la evidente consolidación de derechos.
La zona de la Explanada queda englobada en AMU-M-26.
Para el Llano de la Fundición y San Antonio Norte, por su complejidad se incluyen como P.E. para determinar el alcance en sus contenidos.
resolución:
Se estima.
respuesta:
19. Tal como se plantea la pregunta de manera genérica, la respuesta es que, si que se mantienen de acuerdo con la legislación vigente, aunque con las siguientes matizaciones introducidas por la nueva Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.):
Serán de aplicación las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico en los supuestos contenidos en el art. 62 de la citada L.O.U.A
A estos efectos, en Suelo Urbano Consolidado no será de aplicación tal mecanismo, al considerarse cumplidas las obligaciones por parte de los propietarios incluidos en tal tipo de suelo, es decir, el aprovechamiento antes definido como tipo y, en la nueva Ley como medio, no será de aplicación al suelo urbano consolidado, siendo en éste coincidente aprovechamiento objetivo y subjetivo, es decir, que los propietarios tienen derecho al 100% del aprovechamiento materializable en sus parcelas.
No obstante, se aplicará la siguiente excepción en suelo urbano a raíz de la aplicación del art. 45.2.B).b) de la L.O.U.A.:
En aquellos solares o parcelas donde el planeamiento otorgue un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, se entenderá que dicho solar o parcela tiene la consideración de suelo urbano no consolidado, siendo por tanto el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario del 90% del aprovechamiento objetivo total asignado por el planeamiento.
A estos efectos, tendrá consideración de incremento considerable de aprovechamiento aquel superior a 2m²/m² entre el aprovechamiento existente y el permitido por el planeamiento (Norma Urbanística 44.3).
resolución:
Se estima.
respuesta:
20. Por aplicación de los apartados 2.2, 2.3, 4.2, 4.6.b y 4.6.c) de la Normas de Protección del Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF), referidas a la eficacia respecto del Planeamiento Local, la Norma 125 del PGOU quedará redactada del siguiente modo (así se recoge en Norma 143 de Aprobación Provisional):
“Las determinaciones del PGOU están afectadas por las del PEPMF, aprobado el 6 de marzo de 1987, sin embargo, éstos se ven puntualmente alterados en su límite de protección por necesidades de ordenación plenamente justificados en los documentos de Análisis, Síntesis y Diagnosis. Asimismo, queda alterado puntualmente su contenido introduciendo mayores restricciones de uso que las establecidas en las Normas 40 y 41 de dicho Plan respecto de los espacios protegidos existentes en el Término Municipal”.
resolución:
Se estima.
respuesta:
21. Es difícil establecer una prohibición tan genérica, ya que como vallas publicitarias pueden englobarse gran cantidad de elementos informativos o anuncios estáticos existentes en vía pública, pudiendo ser públicos o privados.
A este respecto, y de acuerdo con lo establecido en las Normas Urbanísticas, será preceptivo en cualquier caso la aprobación municipal para cualquier tipo de señal o valla en vía pública, prohibiéndose con carácter general los elementos publicitarios de carácter privado que ocupen la vía pública (Art. 7.4. Ordenanzas de Edificación).
resolución:
Se estima.
respuesta:
22. Ciertamente, será la Administración de la Comunidad Autónoma, la que deberá establecer los lugares adecuados para la implantación de dicho uso, con las garantías que establezca la legislación vigente. Se incluye así en las Normas Urbanísticas (Norma 145. 3)
resolución:
Se estima.
respuesta:
23. La norma aludida exime de la necesidad de obtención de licencia para los movimientos de tierra contenidos en proyectos aprobados por la Administración y que además hayan cumplido con los procedimientos legalmente aplicables (incluidos los de prevención ambiental); luego no se entiende la necesidad de volver a evaluar el movimiento de tierras de manera independiente, si ya ha sido evaluado con el proyecto en su conjunto, tal como así se recoge en el art. 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Se mantiene en la Norma 145.4.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
24. No existe tal contradicción, ya que se trata de un caso excepcional, por desmontes o terraplenes que sean excesivos y puedan afectar desfavorablemente al entorno, como así se recoge también en las Normas Urbanísticas para casos puntuales en los que puedan existir riesgos, se podrán autorizar las construcciones de muros de contención. Se mantiene en la Norma 145.5.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
25. La norma en cuestión hace referencia a la protección del Suelo y el Paisaje, determinando que a fin de preservar la calidad estética del paisaje no será concedida autorización a los Planes, Proyectos o actos que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje natural.
Evidentemente la norma trata de preservar aquellas zonas con un reconocido valor paisajístico, de acuerdo con las clasificaciones y protecciones ya determinadas por el propio Plan General en función de sus valores y aptitudes.
A los suelos destinados o aptos para su transformación agrícola con la implantación de instalaciones agrícolas intensivas con invernaderos, se les presupone un valor paisajístico menor.
No obstante, no es contradictorio que de detectarse zonas con valor paisajístico digno de preservar, el Ayuntamiento pudiera denegar licencia de instalación por tales motivos, considerándose este supuesto en la legislación vigente como medida de protección del patrimonio cultural y natural. Se mantiene en Norma 145.6.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
26. Aunque dicha ordenanza pueda redactarse y aprobarse por el Ayuntamiento con posterioridad, deben mantenerse las medidas de protección y diseño propuestas en las referidas normas, sin perjuicio de las limitaciones que se establezcan a las mismas en una posterior ordenanza. Se mantiene en Norma 145.6.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
27. No se argumenta el motivo por el que se solicita la eliminación del citado artículo.
Considerando que hasta tanto no se redacte una ordenanza específica para protección de zonas verdes, arbolado existente y criterios de diseño e intervención en éstas, es necesario mantener ciertas medidas que garanticen el control y protección al menos en las zonas establecidas en la cuestionada Norma. Deben mantenerse las obligaciones impuestas en la normativa del PGOU, máxime cuando así lo prevé el artículo 169.1.f) de la L.O.U.A. y el artículo 1.16 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Se mantiene en el art. 3.2. de la Ordenanza de Edificación.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
28. La sujeción de dichos actos a la correspondiente licencia municipal es una determinación legalmente establecida, tanto en la L.O.U.A., en su art. 169 apartados d) y e), como en el Reglamento de Disciplina Urbanística art. 1 apartados 10 y 15.
Por tanto, la normativa del PGOU recoge dichas determinaciones legalmente establecidas. Se mantiene en artículos 10 y concordantes de la Ordenanza de Edificación.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
29. Efectivamente, estas construcciones no tienen ordinariamente el carácter de temporal, por lo que se someterán a obtención de licencia de obras, en cualquier caso su inclusión en la referida norma no señalaba que las piscinas fueran instalaciones temporales, sino que en todo caso, actuaciones como esa no contempladas en otras normas o se realizaren con independencia de otros proyectos estaban sujetas a licencia, en todo caso. Se considera la supresión de la Norma para que no de lugar a confusión.
resolución:
Se estima.
respuesta:
30. Con independencia de que pueda elaborarse una ordenanza específica que regule de manera mas concreta y concisa el procedimiento para la obtención de licencia urbanística de los actos aludidos en la presente alegación, el PGOU debe, al menos, regular conforme a la legislación de suelo vigente y reglamentos de aplicación, y en concreto con los art. 169 y 172 de L.O.U.A. donde se establece la obligatoriedad de obtención de licencia urbanística municipal para los citados actos y el procedimiento para su otorgamiento. En consecuencia no se trata de materias ajenas al planeamiento.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
31. Sin perjuicio de que se elabore Ordenanza específica, en las Normas Urbanísticas y Ordenanzas de Edificación, se establece con carácter general el deber de conservación con arreglo a lo previsto en la L.O.U.A. Normas 128 a 137 y , condiciones mínimas de conservación en el art. 17.5 de las Ordenanzas de Edificación.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
32. La legislación específica de Vías Pecuarias no es posible extenderla a otras que según la Concejalía de Medio Ambiente no lo son, pero si se contempla la denominada Vereda de Panata como vía pecuaria del Término Municipal, de acuerdo con el régimen de protección contemplado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
33. Dicha categoría de suelo trata de recoger una realidad existente en el territorio como son las concentraciones de edificaciones en el medio rural, con la cobertura legal que brinda la nueva Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía en su definición del Hábitat Rural Diseminado.
Dicha categoría de Suelo No Urbanizable, ya empleada en Planes de Ordenación Urbanística de otros municipios con idéntica problemática, se define como el que da soporte físico a asentamientos dispersos de carácter rural, y que responden a ciertos procesos históricos que precisan de ciertas dotaciones urbanísticas, pero que por su funcionalidad y carácter disperso no se consideran adecuados para su integración en el proceso urbano propiamente dicho.
En cuanto a la contradicción aludida con la Norma en la que se regulan las parcelaciones urbanísticas, cabe reseñar que la propia L.O.U.A. en su art. 52 (Régimen de Suelo No Urbanizable), contempla que en esta categoría de suelo (Hábitat Rural Diseminado), podría realizarse las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que estando expresamente permitidas por el PGOU o Plan Especial de desarrollo, sean consecuencia de las características propias de los ámbitos definidos como Hábitat Rural Diseminado. (Norma 175)
resolución:
Se desestima.
respuesta:
34. Debe existir un error en la referencia al número de la Norma, ya que la mencionada Norma 212.3 hace referencia a la categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola Paisaje Singular y nada se regula relativo a obligatoriedad de sustrato alguno.
Entendemos que la alegación se refiere a la Norma 250.1, donde se establece que se utilizará sistema hidropónico o cualquier otro que impida el vertido al suelo de agua tratada con aditivos químicos procedentes de excedente de riego como medida de protección en suelos sobre acuífero.
A este respecto, se estima la alegación entendiendo además que la regulación de lo aspectos técnicos de estas instalaciones será la definida en la Ordenanza Municipal de Invernaderos en vigor.
resolución:
Se estima.
respuesta:
35. Respecto de las construcciones permitidas en S.N.U. a las que hacen referencia las Normas aludidas, se derivan del propio régimen legal del Suelo No Urbanizable.
No obstante, a la vista de la alegación se realizan las siguientes matizaciones:
– Norma 180 (antigua 217), en su apartado 3, se sustituyen las fosas sépticas por sistemas de depuración.
– En el punto 8, referente a caminos rurales, se definen como aquellos que existen en la actualidad y se concretan en la Ordenanza Municipal de Agricultura.
– Norma 187 (antigua 223), se matiza que las casetas que presten servicio exclusivamente a particulares, deberán instalarse en el interior de la finca, no pudiendo ocupar el espacio público de caminos, cauces, ramblas, etc. En el caso de pequeñas casetas para bombas de riego que inevitablemente deban ubicarse en cauces o acequias públicas, podrá autorizarse dicha ocupación condicionada a cuantas determinaciones y obligaciones se establezcan y siempre con la autorización del órgano competente.
– Norma 188 (antigua 224), se elimina la obligatoriedad de la condición de desmontable o portátil para las casetas para aperos de labranza y servicios varios.
– Norma 189 (antigua 225), referente a almacenes agrícolas, se matiza que la autorización de tales construcciones estará condicionada a la puesta en cultivo de la finca, para lo que se solicitará informe previo a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, en caso de cambio de cultivo.
Los almacenes agrícolas que se vinculen a instalaciones de invernaderos se regularán según lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Instalaciones de Invernaderos.
En cuanto a la propuesta de considerar los invernaderos como instalaciones industriales, no es un Plan General competente para establecer un nuevo uso pormenorizado del Suelo No Urbanizable, ya que éstos se regulan concretamente en la legislación urbanística en vigor.
Dicha propuesta sería factible con la modificación de la legislación sectorial en vigor, en concreto la legislación de Suelo No Urbanizable contenida en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, competencia de la Administración Autonómica.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
36. No queda claro en la alegación si se solicita la eliminación de todos los supuestos contemplados para actuaciones de Interés público en Suelo No Urbanizable o sólo del uso específico agroindustrial referido a almacenes de manipulación hortofrutícola y similares.
Respecto del uso agroindustrial, se matizará que sólo podrán contemplarse como actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable, la implantación de instalaciones o actividades relacionadas directamente con el medio rural que por su propia naturaleza no puedan insertarse en el medio urbano, como son las granjas y similares instalaciones agropecuarias. Dichas instalaciones solo se contemplan en Suelos No Urbanizables incluidos en la categoría de suelo SNU-PA-AI.
El resto de actuaciones de Interés Público en Suelo No Urbanizable contemplados en el PGOU, mantienen aunque con ligeras matizaciones, de acuerdo con las determinaciones del Capítulo V de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, entendiendo que los usos considerados puedan tener cabida en los suelos propuestos, siempre que concurran los requisitos de Utilidad Pública e Interés Social. (Capítulo 4 del Título 11).
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
37. Se recogerá en la Norma 196 las siguientes aclaraciones:
– Serán legalizables aquellas construcciones existentes en SNU que se adecuen a las determinaciones establecidas en la normativa de regulación de este suelo, pudiendo mantenerse e incluso ampliarse de acuerdo con dichas normas.
– El resto de construcciones existentes, que no se adecuen a las Determinaciones fijadas por la normativa urbanística reguladora del Suelo No Urbanizable, quedarán contempladas en régimen de fuera de Ordenación.
Sobre estas construcciones podrán realizarse obras de mantenimiento y conservación siempre que: sobre las mismas no exista expediente de infracción urbanística en curso y no haya recaído orden expresa de demolición; no afecten de forma directa a la protección del suelo sobre el que se implanten.
resolución:
Se estima.
respuesta:
38. Se eliminará de las Normas del PGOU las Normas Generales para la Regulación de la Agricultura Intensiva, remitiéndose para la regulación de esta actividad a la Ordenanza reguladora de la instalación de explotaciones agrícolas bajo plástico en el Término Municipal de Motril, y a cuantas otras relacionadas pudieran aprobarse por el Ayuntamiento.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. CARLOS ROJAS GARCIA | GRAL-06 | |
Portavoz del Grupo Municipal Popular | |||
18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. Cambiar ubicación del futuro Puerto Deportivo bien en Playa Granada o junto a Torrenueva adyacente a la ampliación de la dársena del Puerto Comercial.
2. Construcción de un monorraíl, tranvía o metro ligero de superficie para el enlace de la ciudad con el mar, y con el futuro Puerto Deportivo.
3. Modificar la clasificación de parte del suelo entre La Perla de Andalucía en Carchuna y Calahonda para uso hotelero.
4. Aumentar la clasificación de suelo de ciudad hacia el sur, manteniendo el crecimiento norte-noreste.
5. Descongestionar de servicios y equipamientos el borde sur por el caos circulatorio que pueda generar en el futuro.
6. Situar la rotonda de entrada a Motril por el oeste, en el tramo recto antes del Centro Comercial Alcampo y bordeando hasta conectar con la Ronda Sur para evitar el colapso que se produce en el cruce actual.
7. Permitir la construcción de edificaciones en los dos bordes de la Ronda Sur diseñada en el Plan General para transformarla en Avenida y desplazar mas hacia el sur la futura Ronda Sur con comunicaciones transversales entre ambas Rondas. La Avenida propuesta, daría aires de amplitud a la ciudad y mejorará sustancialmente el tráfico.
8. Creación de un centro comercial “tipo Neptuno” para diversificar la oferta comercial, ofreciendo aparcamiento público y locales para la instalación de los comerciantes, sería una pequeña ciudad del ocio, especialmente para los jóvenes (restaurantes, comercio, salas recreativas, bolera, patinaje, piscina…).
9. Construcción de un palacio de Congresos /Auditorio de tamaño mediando que completara las dotaciones actuales para sede de congresos nacionales e internacionales aprovechando la situación geográfica y el clima.
10. Ampliar el suelo dedicado a zonas verdes.
11. Aumentar el número de árboles a razón de, al menos, dos por habitante en los suelos de expansión.
12. Instalación de vegetación arbórea en superficie en los aparcamientos públicos subterráneos condicionando el diseño para que pueda cumplir esa función.
14. Creación de oficinas administrativas para descentralizar los servicios públicos y facilitar el acceso igualitario en:
Las Ventillas / Puntalón;
Santa Adela / Varadero;
Norte de Motril.
Y oficinas de información turística en Calahonda y Playa de Motril.
15. Reservar suelo para construcción de Nuevo Hospital en la zona este, ya que la localización del actual no permite ampliación y quedará colapsado en ocho años.
16. Modificar la propuesta de U.E. MOT-15 (U.E. MOT-14) y mantenerla con las condiciones urbanísticas del Plan 90 porque lesiona derechos de terceros y abunda en la inseguridad jurídica.
17. Reservar zona para naves agrícolas en Puntalón en proximidad o colindancia con el área propuesta como Centro de Tratamiento de residuos, con el fin de evitar la dispersión actual.
18. Prever suelo para traslado del Parque de Bomberos, actualmente desfasado.
19. Reserva de suelo para naves de protección oficial en el futuro Polígono Industrial del Puerto.
21. Mantenimiento de las condiciones de edificabilidad y ocupación del Plan 90 para no generar heterogeneidad urbanística en algunas zonas.
22. Reforestación efectiva de las zonas con riesgo de erosión, considerando las zonas definidas como tales como prioritarias.
23. Eliminar la consideración de forestal a partir de la Cota 300 para evitar limitaciones al desarrollo del sector agrario, permitiendo la ampliación de regadíos.
25. Eliminar limitaciones para las instalaciones complementarias a la actividad agraria por se elementos auxiliares indispensables para la explotación.
26. Eliminación de la limitación de altura de taludes en bancales para invernaderos y arbolado previo informe técnico de seguridad de los movimientos de tierra.
28. Regularización de todos los invernaderos existentes por entender que los propietarios tienen derechos adquiridos y la legislación actual no puede ser retroactiva.
29. Eliminación de obligatoriedad de cultivo hidropónico en suelos sobre acuífero.
30. Eliminación del Título 12 de las Normas Urbanísticas del PGOU, de todas las limitaciones que no son propiamente de ordenación del territorio y que se contradice con la Ordenanza Municipal.
31. Rehabilitación de la Casa de Garach como Museo Turístico de Motril.
32. Rehabilitación del Castillo de Carchuna para uso que beneficie a los vecinos.
33. Regeneración y adecuación paisajística del Peñón de Calahonda, incluyendo iluminación nocturna todo ello financiado por la Junta de Andalucía.
34. Construcción de un Centro de Salud para Santa Adela y Varadero.
35. Remodelación de la Plaza del Mayoral demoliendo el antiguo mercado y transformándolo en zona verde sin construcciones en superficie, soterrando los contenedores.
36. Creación de oficinas administrativas para descentralizar los servicios públicos y facilitar el acceso igualitario en:
Las Ventillas / Puntalón;
Santa Adela / Varadero;
Norte de Motril.
Y oficinas de información turística en Calahonda y Playa de Motril.
37. Rehabilitación del edificio de la Policía Nacional para centro de día de Mayores.
38. Conversión del solar situado en C/ Doctor Jiménez Díaz de Calahonda en zona verde por ser deficitaria la dotación para el número de viviendas existentes.
39. Construcción de centro multiusos en Carchuna o en Calahonda para conciertos, exposiciones, conferencias, reuniones, etc.
40. Rehabilitación de El Farillo de Calahonda para su realce.
41. Mejora de la red de saneamiento de la zona de la calle Campesino de Calahonda por continuas averías.
42. Impulsar desde el PGOU la construcción de fuentes ornamentales en plazas y rotondas existentes y futuras.
43. Urbanización del espacio adyacente a la Carretera Nacional 340 a su paso por Calahonda en la margen derecha Almería – Málaga iluminando las paredes rocosas que lo cierran.
44. Incluir en las Actuaciones de Mejora Urbana, el soterramiento de los contenedores en las vías públicas especialmente en calle Depósito – Edificio Policía Nacional, Calle Canteras; Calles Era, Cruz, Canteras y Santísimo, Plaza de la Autonomía, Avenida de la Constitución – Avenida Rodríguez Acosta, Pie del Cerro de la Virgen.
50. Medidas para evitar la regresión de la Playa de Calahonda .
• Alegaciones cuyos contenidos no tienen cabida en un documento de planeamiento, ya que se refieren a actuaciones a realizar por el Gobierno Municipal, 13, 20, 24, 27, 45, 46, 47, 48, 49.
respuesta:
Las alegaciones nº 13, 20, 24, 27, 45, 46, 47, 48, 49, no tienen cabida en un documento de Planeamiento, ya que se refieren a actuaciones a decidir por el Gobierno Municipal.
1. El informe sectorial preceptivo solicitado a la D.G. de Costas ha sido emitido con informe desfavorable para la propuesta de construcción de Puerto Deportivo en cualquier localización.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
2. El monorraíl está ya contemplado en la Aprobación Inicial e incluido en el trazado de la Vía Parque que conecta Motril con el Paseo Marítimo de la Playa de Poniente.
resolución:
Se estima.
respuesta:
3. No se ha detectado en el proceso de Información Pública demanda para la clasificación de suelos para uso terciario entre La Perla y Calahonda, probablemente por la dificultad de explotación en condiciones económicas rentables en proximidad con las instalaciones de invernaderos. Se ha previsto una pequeña ampliación del Hotel existente en La Perla de Andalucía.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
4. La clasificación de suelo prevista en extensión de núcleo es suficiente según el Diagnóstico del PGOU para atender la demanda en los próximos 10 años, el aumento de suelo residencial no estaría justificado; el art. 47 de la Ley 7/2002, del Suelo de Andalucía, dice que el Suelo Urbanizable Sectorizado está integrado por los terrenos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles, de acuerdo con los criterios fijados por el PGOU.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
5. La previsión de suelo dotacional y de servicios en el borde sur está suficientemente justificada en la propuesta de ordenación, con la elección del modelo de ciudad para responder a la función que como centro de servicios comarcal le corresponde a Motril potenciando por su proximidad al centro comercial histórico la función, también comarcal, de éste.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
6. El actual dúo de rotondas no resuelve correctamente por su propia dimensión la generación de tráfico en horas y días puntas, pero está previsto en el PGOU otra solución de mayor capacidad que dará solución correcta a los tráficos existentes, evitando una nueva y mayor ocupación de los terrenos de vega, no justificada en las condiciones previsibles.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
7. La solución propuesta en el PGOU para la sección de viario de la Ronda Sur y las condiciones urbanísticas señaladas a los suelos libres del borde norte cumplirán la función que se demanda en este punto limitando la ocupación de suelo de la vega a lo estrictamente necesario para cubrir las demandas existentes.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
8. En las determinaciones de un PGOU solo es posible clasificar y calificar suelo para los usos que se diagnostican necesarios para resolver la funcionalidad de la ciudad, la clasificación de suelo está prevista, en los crecimientos al este y al oeste, será la gestión posterior privada la que determine el tipo de centro comercial que se implantará.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
9. La necesidad de un espacio dotacional con uso multifuncional está detectada en el PGOU y desde él se recogen dos ubicaciones; una en el acceso por Las Ventillas (actualmente en fase de licitación) y el otro en el antiguo complejo fabril “La Fabriquilla” de propiedad municipal. Se entiende que por el tamaño y habitantes de Motril no es necesario hacer otras previsiones.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
10. Con los Sistemas Generales de Espacios Libres previstos al Norte y Sur y los desarrollos señalados, y en cumplimiento de los estándares de la Ley del Suelo de Andalucía, la superficie de zonas verdes será la adecuada para satisfacer las necesidades de la población.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
11. Se incluirá en las ordenanzas de urbanización como aconsejable la dotación de árboles requerida en la alegación.
resolución:
Se estima.
respuesta:
12. Las condiciones geotécnicas de los suelos del núcleo por su situación en ladera no aconsejan la obligatoriedad de reservar una altura de al menos 2 metros libres para soporte de vegetación arbórea ya que podrá ir en detrimento del número de plantas bajo rasante y consiguientemente del número de aparcamientos y rentabilidad económica para su explotación. Podría recogerse en las Ordenanzas de Urbanización como aconsejable.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
14 y 36. En los suelos públicos obtenidos como consecuencia de la ejecución del Planeamiento, para reserva de dotaciones, podrían preverse las implantaciones solicitadas, no siendo competencia exclusiva del PGOU la previsión concreta.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
15. Según los informes emitidos por el S.A.S. y recibidos en el período de información con la reforma y ampliación que se está actualmente ejecutando las necesidades están cubiertas para los próximos 12 años.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
16. La lesión de teóricos derechos de terceros, así como la inseguridad jurídica respecto al planeamiento aprobado anteriormente a una Revisión de PGOU no son elementos condicionantes para la toma de decisiones en la ordenación ya que su consideración e todos los casos invalidaría la propia Revisión y cualquier innovación posterior, y en el supuesto concreto, está justificado el cambio de tipología basado en el análisis real y objetivo del núcleo urbano y sus tendencias para cumplir el objetivo de mejorar la rentabilidad social de las instalaciones y dotaciones existentes.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
17. Está prevista en el PGOU la localización de suelos para actividad agroindustrial al sur del núcleo de Puntalón, dando continuidad al espacio en el que se sitúa la nave hortofrutícola existente; la elección de esa zona se ha determinado por su situación central respecto al suelo con previsión de mayor crecimiento de invernaderos y por proximidad al nudo de las autovías para facilitar el acceso y par mejorar los tiempos en la distribución de productos.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
18. La descentralización de servicios dentro del ámbito comarcal hace innecesaria actualmente la previsión de nuevo suelo para el Parque de Bomberos, independiente de las mejoras que sean necesarias para su correcto funcionamiento.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
19. No existe la protección oficial para construcción de naves, no obstante, la adquisición por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, del suelo del polígono PUE-1 y consiguiente promoción pública, sin ánimo de lucro pondrá en el mercado suelo para uso industrial a precio asequible.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
21. En las ordenanzas de edificación se recogen determinaciones generales para todos los suelos y diferentes según se trate de suelos existentes o de nuevos desarrollos, incluyendo en estos últimos los urbanos no consolidados. Coinciden sustancialmente con las del Plan en revisión las establecidas para Suelos Existentes del Plan vigente.
resolución:
Se estima.
respuesta:
22. En el Estudio Económico Financiero se fijan las actuaciones a realizar y se establece el coste y el agente encargado de la actuación.
resolución:
Se estima.
respuesta:
23. En la Ley Forestal de Andalucía de determina que todo suelo no cultivado y no transformado que soporte vegetación natural se considera forestal y su transformación necesita de autorización de la Consejería de Medio Ambiente, existiendo el criterio de no autorizar el cambio de cultivo en pendientes mayores del 20%, especialmente existiendo riesgo declarado de erosión. Los criterios seguidos por el PGOU para la delimitación de las diferentes categorías de Sueno No Urbanizable se han elaborado de acuerdo con dicha Ley.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
25 y 26. Legalmente no existe la posibilidad de permitir usos o construcciones principales y auxiliares en Suelo No Urbanizable sin condiciones de regulación. Las establecidas en las ordenanzas son las mínimas exigidas por la Declaración previa de Impacto Ambiental.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
28. La regularización es una condición con cabida en la Ordenanza Municipal reguladora de la agricultura intensiva, remitiéndose las ordenanzas del PGOU a la misma.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
29. Se ha eliminado en la propuesta para Aprobación Provisional.
resolución:
Se estima.
respuesta:
30. En todos aquellas determinaciones que no son estrictamente urbanísticas, las normas del PGOU remiten a la Ordenanza Municipal de regulación de invernaderos.
resolución:
Se estima.
respuesta:
31, 32, 37 y 40. La rehabilitación de los edificios reseñados está contemplada en el Estudio Económico Financiero del PGOU, para usos dotacionales, los usos concretos se determinarán según las necesidades sociales cuando estén ejecutadas las obras.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
33. La formación natural del Peñón de Calahonda es un ámbito compartido con el término municipal de Gualchos – Castell de Ferro, no tiene el PGOU de Motril competencia plena para determinar la actuación solicitada. Deberá acordarse entre ambos municipios.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
34. Es una de las determinaciones de uso dotacional previsto en los suelos de cesión del SUS-VSA-1.
resolución:
Se estima.
respuesta:
35. En la propuesta del Plan General para aprobación provisional se califica como espacio libre sin edificación.
resolución:
Se estima.
respuesta:
38. En la propuesta del Plan General para aprobación provisional se califica como espacio libre.
resolución:
Se estima.
respuesta:
39. El espacio de la antigua nave de La Palma forma con el suelo para ampliación de la actual instalación un ámbito de gestión discontinuo, cuya ejecución pondrá a disposición del Ayuntamiento, el espacio de la antigua sede para destinarlo a uso dotacional y espacio libre. El uso concreto se deberá determinar según la demanda social en el momento de su ejecución.
resolución:
Se estima parcialmente.
respuesta:
41. Las mejoras de las redes de ámbito reducido no se han grafiado en el Plan General. El mecanismo de ejecución viene determinado en el Pliego de condiciones de la concesión de explotación del Abastecimiento y Saneamiento.
resolución:
Se desestima.
respuesta:
42. Se incluye en la normativa de los suelos de desarrollo.
resolución:
Se estima.
respuesta:
43. Se incluye como Actuación de Mejora Urbana.
resolución:
Se estima.
respuesta:
44. En la Memoria y Determinaciones del PGOU apartado de Actuaciones de Mejora Urbana (A.M.U.) se incluye como criterio general de mejora de soterramento de contenedores, siempre que las características técnicas de los espacios públicos lo permitan.
resolución:
Se estima.
respuesta:
50. Entre las actuaciones a realizar en playas incluidas en Programación y en Estudio Económico Financiero está incluida junto con otras playas en situación similar, la regeneración de la Playa de Calahonda asignando como agente inversor a la Dirección General de Costas.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | CONSEJERIA DE CULTURA | ADMÓN-01 | |
(Delegación Provincial) Paseo de la Bomba, 11 18071 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
a. Bienes Protegidos: Aconseja la realización de un Catálogo.
b. Para Bienes Arqueológicos, envían la relación y datos de yacimientos reconocidos.
c. Recuerda que los restos de arquitectura militar son Bienes de Interés Cultural (BIC), y por tanto: Castillo, Torre Nueva, Fuerte de Carchuna, Fuerte de Tarfalcases y Torre del Llano de Carchuna o Faro de Calahonda, además, Torre del Mar, Torre de Bates y Torre del Chucho.
d. Se manifiesta de acuerdo con las propuestas de puesta en valor de los bienes relacionados siempre que se respete la legislación vigente y se obtengan las autorizaciones pertinentes.
En relación con los Bienes de Interés Etnológico aconseja la realización de un catálogo por no existir ningún inventario al efecto.
Respecto a Bienes de Carácter Monumental se insta al Ayuntamiento para que haga la propuesta de declaración de BIC o inclusión en el Catálogo General del Patrimonio Histórico andaluz para otros bienes de elevada relevancia además de los ya incluidos: Teatro Calderón y Fábrica del Pilar (edificio y maquinaria).
respuesta:
a. El catálogo está incluido en la documentación que conforma la aprobación inicial.
b. La relación enviada concuerda sustancialmente con la representada e incluida en el documento aprobado inicialmente. No obstante, aquellos entornos que representan gran variación con los dibujados se rectifican y respetan los enviados.
c. Se incluyen en catálogo y se reflejan como protegidos los restos de arquitectura militar referenciados con coordenadas, el resto (Torre del Mar, de bates y del Chucho), no existen restos aparentes que permitan su inclusión.
d. Para los Bienes de Interés Etnológico y los de posible inclusión en Carácter Monumental, se tendrá en cuenta la sugerencia y se incluirá entre los planes y/o estudios a desarrollar en el Programa de Actuación del PGOU en revisión.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | AUTORIDAD PORTUARIA PUERTO MOTRIL | ADMÓN-02 | |
18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. Eliminar el vial próximo al Restaurante La Piscina por invadir zona de servicio del Puerto.
2. Incluir las viviendas del Agriaz en zona Portuaria.
3. Mantener el uso industrial en las parcelas de Industrias, Sur, Saloc y Cepsa según viene establecido en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios.
4. Tener en consideración la delimitación de zona de servicio del Puerto de Motril aprobado en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios.
Y todo ello, para evitar la inclusión en los PGOU de determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria (art. 18.1 Ley 27/1992 de Puertos del Estado)
respuesta:
1. El vial diseñado es necesario para la correcta ordenación de la estructura del núcleo urbano, pero se ha desplazado hacia el Oeste para evitar la invasión de la zona de servicio.
2. Se incluyen las viviendas del Agriaz en la zona Portuaria.
3. Se elimina la propuesta de sustitución de uso prevista en el documento urbanístico, sin intervenir desde él en la zona Portuaria.
No obstante, conviene recordar que la propuesta que se incluyó en la Aprobación Inicial sin fijar plazo temporal para su consecución, pretendía con motivo de la ampliación Portuaria el inicio de un proceso que últimamente se viene efectuando en otros Puertos del Estado para permeabilizar los usos, integrar los barrios próximos al recinto en la estructura urbana general permitiendo el ocio, uso y disfrute de equipamientos deportivos, servicios comerciales y de ocio en colindancia con los Paseos Marítimos y las instalaciones portuarias de recreo ( Puertos de Almería, Alicante, Barcelona y Málaga, entre otros).
4. Se respeta la delimitación de zona de servicios del Puerto, determinándose todo el área como Sistema General Portuario, pendiente aún de la Aprobación del Plan Especial de Usos.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | COLEGIO OFICIAL ARQUITECTOS DE GRANADA | NOR-01 | |
Repr. por D. D. Angel Luis Gijón Díaz Plaza de San Agustín, 3 18001 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | General | ||
propone:
En cuanto a la Norma 270 “Condición de Vivienda exterior”, no queda claro la longitud de fachada mínima en caso de vivienda en esquina y vivienda tipo DUPLEX, por lo que se propone que el ancho de fachada exigido sea la suma de dimensiones parciales que los conforman.
respuesta:
Se contempla en la Normativa que en las viviendas desarrolladas en dos plantas dentro de una edificación plurifamiliar (viviendas tipo duplex), la longitud mínima de fachada podrá descomponerse al 50% entre las dos plantas.
Para viviendas plurifamiliares desarrolladas en esquina, podrá descomponerse la longitud entre las dos fachadas que configuran la esquina, siempre que la distribución interna permita la disposición de dos habitaciones vivideras al frente de fachada.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 271 “Programa funcional y superficie mínima de vivienda”
1. Se propone que en el mínimo establecido de 45 m² útiles puedan computarse las superficies de terrazas, balcones, miradores,… y todas las dependencias que las componen.
2. Apartamentos de superficie mínima 35 m² útiles, que se puedan proyectar al menos un apartamento de este tipo en cada promoción, ya que el mínimo fijado del 15% del número total de viviendas lleva a un apartamento por cada 7 viviendas, y en promociones inferiores no es factible.
respuesta:
1. Se computarán las superficies útiles de todas las dependencias que componen la vivienda, a excepción de terrazas, balcones, y espacios anejos y comunes.
2. Se recogerá en las normas que el número de apartamentos de estas características a implantar dentro del edificio será inferior al 20% del número total de viviendas, lo que lleva a un apartamento por cada cinco viviendas, posibilitando la implantación de uno en la mayoría de las promociones.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 271.1 “Disposición obligatoria de tendedero en vivienda”, se propone la posibilidad de ubicación en fachada con las medidas correctoras necesarias para evitar la visión directa desde el exterior, ya que en casas de bloques abiertos sin patios es complicada su ubicación.
respuesta:
Se incorporará en la norma que en caso de emplazarse en fachada o con huecos visibles al exterior, dichos huecos deberán ser tratados con cerramientos que impidan las visión del interior de estos espacios, recomendándose la disposición de cerramientos a base de lamas, celosías o similares que permitan la ventilación sin ser permeables a la visión directa.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a la Norma 275 “Dotación de ascensores en edificios de uso vivienda”, existe contradicción entre la exigencia de esta Norma que fija en 10 metros el desnivel máximo entre acceso y vivienda a partir del cual se requiere ascensor, y la Norma 305.10 que lo fija en 9,60 metros.
respuesta:
Evidentemente se trata de un error de redacción, que se aclarará fijando en 6 metros el desnivel máximo entre el acceso a edificación y la entrada a la vivienda.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a la Norma 276 “Dotación Obligatoria de plazas de aparcamiento en edificios de vivienda”, es excesiva la dotación de 1,5 plazas por vivienda, más una plaza por cada 100 m² construidos en usos compatibles, fijada para residencial de nueva creación y zona definida como Centro Comercial, por lo que se propone:
1. La reserva en un mínimo de una plaza por vivienda e incentivar el aumento de éstas para los propietarios que puedan ejecutar un mayor número.
2. La eliminación de la Indemnización Sustitutoria para aquellas parcelas que no puedan materializar las reservas exigidas, como las que no tengan acceso a vehículos, o por condiciones del solar, proponiéndose en este último caso permitan la inscripción de un círculo de 12 metros (condición de maniobrabilidad).
respuesta:
1. A la vista de la alegación se propone como mínimo calificaciones de Nueva Creación y Zona Comercial una plaza por vivienda o 100 m² de vivienda, más una por cada 100 m² de superficie destinada a usos compatibles. Para el resto de calificaciones existentes se exigirá una plaza por vivienda.
2. En cuanto a la eliminación de la Indemnización Sustitutoria por el no cumplimiento de las reservas mínimas obligatorias de aparcamientos en edificaciones según establece la Revisión de PGOU, es un tema a tratar por Ordenanzas concretas a desarrollar con posterioridad.
Dicha Ordenanza recogerá las distintas situaciones observadas en la alegación:
a. Incumplimiento de reservas de plazas por inviabilidad técnica.
b. Incumplimiento por inviabilidad económica de las reservas mínimas obligatorias de plazas de aparcamiento.
Para ambos casos la ordenanza concreta regulará la compensación por la no ejecución de las reservas normalizadas.
En cuanto a la ampliación de criterios para considerar la inviabilidad técnica introduciendo el factor de maniobrabilidad argumentado en la alegación y difinido a partir de un diámetro mínimo inscribible en la parcela, parece acertado aunque se maticen algunos aspectos:
– En caso de viviendas unifamiliares, regirá el criterio expuesto en las normas considerando exentos del cumplimiento de la disposición obligatoria de plazas de aparcamiento por inviabilidad técnica, las parcelas de superficie inferior a 50 m² y/o longitud de fachada inferior a 4 metros, no aplicándose el parámetro de maniobrabilidad.
– En caso de viviendas plurifamiliares, quedarán exentos del cumplimiento de la reserva mínima obligatoria por inviabilidad técnica, aquellas que se desarrollen en parcelas de superficie inferior a 100 m² y/o longitud de fachada inferior a 4 metros, y además aquellas en las que no pueda ser inscrito un círculo de 10 metros de diámetro, considerando que este diámetro mínimo garantiza la maniobrabilidad necesaria.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 303.4 “Tipos de plantas, condiciones y altura libre”, se propone mantener la altura libre mínima de sótanos y semisótanos destinados a garajes en 2,20 metros, no admitiéndose reducciones de esta medida en zonas de maniobra, con el objeto de adecuar la norma a otras normativas existentes.
respuesta:
Se admite la propuesta para adaptación a otras normativas, matizando que en las zonas de maniobra, paso peatonal y/o circulación deberán mantener la altura libre mínima en todo su ámbito, no pudiendo ser minorada por descuelgue de instalaciones u otros elementos constructivos.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a las Normas 312.13 y 313.14 “Particularidades de las reservas de aparcamientos en sótanos de edificios”, se propone permitir una pendiente máxima del 8% en la plataforma previa a la salida de vehículos para incorporación a la vía pública, argumentando beneficio para la evacuación de agua en ese tramo.
respuesta:
Se admite, entendiendo que sigue cumpliendo con su objetivo principal que es el de garantizar la visibilidad de la vía pública desde el interior previamente a la incorporación, y además facilita la recogida de aguas y acorta el desarrollo longitudinal de la rampa.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a la Norma 283 a 288 “Del uso Terciario”, se propone adaptar las Normas de PGOU referente a este uso a las normativas sectoriales existentes y revisar los estándares fijados para dotaciones ya que parecen excesivos.
respuesta:
Se adaptarán las Normas referentes a usos terciarios en cuanto a cumplimiento de estándares mínimos de dotaciones:
– Uso terciario comercial.
Ascensores
Se matiza la Norma 283.3.1, aclarando que se dispondrá ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
Aseos
Se modifica la Norma 283.7, en lo referente a dotación mínima, quedando fijada en un aseo para personal del comercio en locales de superficie construida ³ 100 m². Aseos de uso público en locales de superficie con zona pública de sala de ventas mayores de 500 m², a razón de un lavabo y un inodoro para cada sexo por cada 500 m² de sala de ventas o fracción.
– Uso terciario oficinas.
Ascensores
Se matiza la Norma 284.3 aclarando que se dispondrá de un ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
Aseos
Se modifica la Norma 284.4, fijando el mínimo de dotación de aseos en un aseo para personal de oficina en cualquier caso. Aseos de uso público en oficinas de superficie de pública concurrencia superior a 500 m², a razón de un lavabo y un inodoro para cada sexo por cada 500 m² o fracción de superficie de pública concurrencia.
– Uso terciarioHotelero.
Norma 285.5 “Ascensores en edificios de uso hotelero”. Se matiza la Norma aclarando que será obligatoria la disposición de ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
Norma 285.6 “Dotación de aseos en edificios en uso hotelero”. Se regirá por las determinaciones de la legislación sectorial vigente de afección.
– Uso terciario Servicios Recreativos.
Norma 287.3 “Dotación de ascensores en edificios con uso de servicios recreativos”. Se matiza la Norma aclarando que será obligatoria la disposición de ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
Norma 287.4 “Dotación de aseos en edificios con uso de servicios recreativos”. Se dispondrá como mínimo de un aseo público para cada sexo compuesto por inodoro y lavabo, por cada 500 m² de superficie útil o fracción de uso público.
Norma 288.4 “Dotación de ascensores en edificios con uso de garaje”. Se matiza la Norma aclarando que será obligatoria la disposición de ascensor cuando el desnivel a salvar para el acceso a alguna de las plantas situadas sobre rasante destinadas a este uso sea superior a 6 metros.
En caso de garaje bajo rasante, será obligatoria la disposición de ascensor cuando exista más de una planta bajo rasante destinada a este uso.
Norma 288.5 “Dotación de aseos en edificios con uso de garaje”. Se deberá disponer un aseo público para cada sexo, compuesto por inodoro y lavabo, por cada 100 plazas o fracción disponibles para uso público.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 302.10 “Definición de pérgola”, el cómputo de edificabilidad de las pérgolas dificulta la utilización de este elemento como recurso meramente decorativo, por lo que se propone que las pérgolas, ya sean estructurales o no estructurales, no computen edificabilidad.
respuesta:
Se mantiene el cómputo al 50% de la superficie de pérgolas estructurales, matizando la definición de éstas, tal que:
Pérgolas estructurales: Aquellas ejecutadas por prolongación de los propios elementos estructurales que componen el entrevigado del forjado de techo de la planta en la que se ubican.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 303.4.6 “Condiciones de volúmen y forma de los edificios. Planta Atico”, alegan que para cumplir las condiciones de la norma, retranqueo de 4 metros, y por debajo de un ángulo de 30º con el forjado de piso, se obliga a soluciones complejas y en algunas parcelas inviabilidad de la construcción, por lo que se propone mantener un retranqueo mínimo de 3,5 metros bajo un plano inclinado de 45º.
respuesta:
Ciertamente, en solares con poco fondo edificable se hace inviable la construcción de una planta ático de acuerdo con la normativa, con lo que en dichos solares no es posible materializar el aprovechamiento urbanístico en caso de incorporar planta ático como altura máxima permitida.
resolución:
Se estima.
propone:
En cuanto a la Norma 303.5 “Construcciones sobre altura máxima permitida” alegan:
1. El límite impuesto en la norma de 20 m² de superficie útil para construcciones sobre la última planta permitida vinculadas a cajas de escalera y con destino de uso instalaciones del edificio, es escaso para grandes edificios que demandan multitud de instalaciones, por lo que se propone permitir una superficie construida máxima del 15% de la superficie de la última planta sobre la que se ubica ésta.
2. Las condiciones de la norma eliminan la posibilidad de la utilización de éstas como elemento compositivo de la fachada, por lo que se propone permitir la disposición de las cajas de escalera en las fachadas utilizadas como elemento compositivo de la misma, fijando una altura máxima de 314 cm. por encima del forjado de la última planta.
respuesta:
1. Se estima, fijándose el máximo en el 15% de la superficie construida de la planta anterior y con uso exclusivo para instalaciones colectivas del edificio, excepto en el caso de viviendas unifamiliares, en las que podrá ser un espacio habitable, con un máximo de 20 m² contando la superficie construida del torreón de escalera.
2. Las cajas de escalera podrán ubicarse en fachada en los siguientes casos:
– En edificaciones aisladas cumpliendo idénticos requisitos de retranqueo a linderos y con una altura máxima de 300 cm. por encima de la cara del último forjado de piso.
– En edificaciones con alineación a espacio público, siempre que el volúmen de estas construcciones quede por debajo de un plano trazado a partir de una paralela a la línea de fachada a 1,60 metros de altura por encima de la cara del último forjado de piso, y formando 30º con dicho forjado. La altura máxima no podrá superar los 300 cm medidos a partir de la cara del último forjado, debiendo quedar retranqueados al menos 3 metros del resto de linderos en un fondo mínimo de 3 metros medidos desde la línea de fachada.
En cualquier caso será preciso aportar un estudio previo de volúmenes que justifique la adecuación al entorno.
resolución:
1. Se estima.
2. Se estima parcialmente.
propone:
En cuanto a la Norma 305.5 “Condiciones de las dotaciones y servicios del edificio. Energía solar”, se propone que la ordenanza se adapte al contenido de la legislación andaluza en fase de elaboración, que se contemplen excepciones a su cumplimiento (nº viviendas, orientación, situación,…), que su aplicación sea progresiva.
respuesta:
Considerando que existe una propuesta en estudio por parte de la Comunidad Autónoma y que la obligación fijada en normativa recogida en aprobación inicial es de carácter general no contemplándose casos de exención por motivos frecuentes, tales como inviabilidad técnica, estética o incluso económica, parece acertado mantener la necesidad de su implantación progresiva, pero de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en normativa sectorial, así como las derivadas de una ordenanza concreta para la ciudad de Motril.
resolución:
Se estima parcialmente.
propone:
Alegaciones a otros contenidos:
1.Obligación del 20% de VPO en todos los SUP. En algunos suelos urbanizables, como los turísticos de Playa Granada no son viables, ya que entre otros casos, debe ser vivienda habitual del propietario; en otros casos supone una obligación no siempre viable económicamente, por lo que se propone incentivar la promoción de VPO con bonificaciones del 20% del aprovechamiento al optar por esta opción. Esta opción posibilita además incentivar la implantación de esta tipología VPO en el casco urbano consolidado y en suelo urbano UE, ya que el Plan no contempla medidas para su implantación.
2. Desequilibrio de aprovechamiento entre diferentes tipologías plurifamiliares, manzana cerrada y bloque aislado. Alegan reducción importante del aprovechamiento (edificabilidad) asignado para Manzana Cerrada (MC) que además no responde a un único criterio igual para todos los casos, citando como ejemplo las UE TOR-1, TOR-5, UED CAL-1 y CAL-3, en los que la posibilidad de implantar tipología aislada reduce la edificabilidad en 52%, 52%, 69% y 76% respectivamente, por lo que se propone vincular mayor ocupación de suelo y/o mayor altura a la tipología AI para posibilitar su implantación.
3. Alegan gran densidad de viviendas previstas en Torrenueva, muy por encima de los valores legalmente permitidos en una zona que ya cuenta con una ocupación masiva y en todos los casos las UE de Torrenueva poseen una densidad mayor a la del resto del Término Municipal, por lo que propone que se revise el modelo de desarrollo, analizando distribución de edificabilidad, densidades y tipos edificatorios.
respuesta:
1. Se aplicarán las determinaciones establecidas en el art. 10 de la L.O.U.A., que respecto de las reservas de suelo para viviendas de Protección Oficial establece: “En áreas o sectores cuyo uso característico sea el residencial, se fijarán las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al 30% del aprovechamiento objetivo de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública”.
Entendiendo que los sectores aludidos de Playa Granada, así como el Previsto en el litoral del anejo de Torrenueva, tienen como uso característico el Turístico, no les será aplicable reserva obligatoria para viviendas de protección.
Para el resto de los sectores, se procederá de acuerdo con el citado artículo 10 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (L.O.U.A.).
2. De manera global la edificabilidad asignada a las tipologías Manzana Cerrada (MC) y Bloque Aislado (BA) son similares, pero hay que tener en cuenta que en el caso de MC, la edificabilidad se aplica sobre parcela neta y en caso de BA sobre parcela bruta.
En los casos concretos aludidos la tipología asignada en planeamiento es MC. El cambio a tipología en BA obviamente consume mayor superficie de suelo ya que además de los viales entre edificaciones se necesita un espacio libre de parcela del 50% del total.
Por tanto, en función de la superficie estimada necesaria para apertura de viales queda mayor o menor superficie para edificaciones aisladas, variando por tanto la edificabilidad en función de este parámetro.
Consecuentemente, es lógico que con BA (en el que se reduce la ocupación) se llegue a una edificabilidad menor.
No obstante, se detecta un error en las UE-TOR-5 (antes TOR-1) y TOR-6 (antes TOR-5), ya que se han mantenido idénticas superficies de suelo para ambas tipologías (MC y BA), sin tener en cuenta que en un caso (MC) se trata de superficie neta de solar y en otro, de la superficie fijada sólo se puede ocupar el 50%.
3. Si se analizan las densidades de todas las unidades de ejecución, puede comprobarse fácilmente que las definidas para Torrenueva no son distintas de las del resto. Además, hay que tener en cuenta que si bien para sectores de suelo urbanizable es este un dato relevante, no ocurre así en unidades de ejecución, pues puede llevar a engaño ya que la mayor o menor densidad dependerá no sólo del número de viviendas previsto sino de la superficie de espacios de cesión. En el caso de unidades en casco consolidado con poca superficie de cesión, resultarían altas densidades, dato no real ya que no es relevante la relación viviendas/superficie unidad de ejecución, sino que habría que irse a un ámbito mayor al de la unidad de ejecución para determinar correctamente la densidad en un área de suelo urbano.
Concretamente en las unidades aludidas de Torrenueva, se da ese caso, si bien es cierto que poseen una edificabilidad media por encima de lo normal, están encuadradas en ámbitos en los que existen espacios libres a los que complementan, bajando la densidad si lo analizamos en conjunto.
Conviene aclarar que la edificabilidad por encima de la media obedece a la inclusión de cargas externas al propio ámbito de la unidad, como son algunos Sistemas Locales cargados al desarrollo de los mismos.
En cuanto al número total de viviendas derivadas del desarrollo de unidades de ejecución en suelo urbano, viene motivado por el mantenimiento de esta clasificación en suelos que ya eran urbanos en planes anteriores y que no se han desarrollado, reduciéndose en el nuevo plan su aprovechamiento máximo y por ende su número total de viviendas.
No obstante lo anterior, se reconsiderarán las cargas impuestas a las unidades de ejecución con el fin de reducirlas y así minorar las densidades resultantes, ajustándose a los parámetros legales de densidad máxima y regularizando las edificaciones resultantes con la de otros núcleos.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se estima parcialmente.
3. Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JOSE MARIN HERRERA | NOR-02 | |
C/ Tercia, 8 – 2º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Alega de forma general en casco urbano consolidado en contra de las condiciones particulares de parcelación, Norma 312.2.1. parcela mínima, argumentando un encarecimiento de la vivienda inducido por estas condiciones que hará inviable el acceso a viviendas unifamiliares por la mayor parte de la sociedad, por lo que propone el mantenimiento de las condiciones de tamaño de parcela y frente de fachada para los solares integrantes del casco urbano consolidado, entendiendo además que cuando se actúa sobre una parcela de grandes dimensiones con generación de promociones unifamiliares, no se trata de nuevas parcelaciones.
respuesta:
Se estima la alegación, recogiéndose en las normas que para solares o parcelas con calificación existente, entendiendo por aquellos los incluidos dentro del casco urbano consolidado, y aquellos resultantes de desarrollos ordinarios dentro de la estructura urbana preexistente, se aplicarán las condiciones de parcela similares a las de Plan 90. Las agregaciones y segregaciones de estas parcelas en casco urbano consolidado se regirán por dichas condiciones que se recogerán expresamente para cada tipología. Para las parcelas procedentes de planeamiento de desarrollo se reconsiderarán las condiciones de parcela mínima en función de las distintas tipologías.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D.I.A., S.A. rep. por | NOR-03 | |
D. Salvador Romano Correa Plaza Gaspar Esteva, 4 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | General | ||
propone:
Alega que son excesivas las dotaciones de aseos previstos para uso terciario comercial, por lo que propone establecer dotación de aseos en función de la superficie de sala de ventas y no de la totalidad de la superficie construida.
Fijar ratio de dotación en 500 m² de superficie de sala de ventas o fracción.
respuesta:
Se mantiene la obligación de disponer de aseos para personal según normativa sectorial y como mínimo se dotará de un aseo en locales de superficie construida superior a 50 m².
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D.IGNACIO MALDONADO MALDONADO | NOR-04 | |
C/ San Cayetano, 7 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Alega que con las nuevas normativas aprobadas inicialmente para parcelaciones, segregaciones, no puede realizar la segregación de solar de su propiedad, del que resultarían dos solares con menos de 100 m² de superficie pero con más de 7 metros de fachada, por lo que propone que se permita realizar la segregación solicitada y construir sobre el vivienda unifamiliar de acuerdo con las normas del PGOU 90.
respuesta:
En cuanto a las normas de parcelación, frente de fachada y superficie mínima de parcela, se acepta, ya que se mantendrán las condiciones del PGOU 90 bajo la denominación de “existente” dentro de las zonas consolidadas del casco urbano.
En cuanto al resto de normas y condiciones que puedan afectar al solar en cuestión, no puede estimarse, ya que el nuevo plan introduce modificaciones en algunos parámetros que difieren con el PGOU 90.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. EMILIO MORALES PALOMARES | NOR-05 | |
C/ Sebastián de Belalcazar 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano Consolidado | ||
propone:
Que se mantengan las condiciones de parcela definidas en PGOU 90 para el Poblado de Colonización de Carchuna, consistentes en 200 m² de superficie mínima de parcela y 8 m de frente de fachada, ya que con el tamaño de parcela existente las condiciones definidas en la Revisión en trámite impiden cualquier segregación.
respuesta:
Puesto que las condiciones de parcelación existentes en los tres núcleos o poblados de Colonización definidas, Carchuna, Calahonda y Puntalón, son ciertamente diferenciadas, la Ordenanza reguladora de esta calificación establecerá condiciones distintas de parcelación para cada uno de los tres núcleos.
En el caso concreto de Carchuna, por la dimensión y configuración de parcelas existentes, de unos 400 m² y doble fachada a calles opuestas, se establecerá la parcela mínima en 200 m², pero cumpliéndose siempre que cada parcela segregada mantendrá lindero completo a calle, es decir, que se dividirá en dos, y cada uno de ellos dará frente a una calle obligatoriamente.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO ALVAREZ GARCIA, como | NOR-SNU-1 | |
Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES MOTRIL-CARCHUNA y de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL BAJO Guadalfeo Capitán Blanco, s/n 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Normas Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Señala la disconformidad y contradicción entre las propuestas del PGOU para el suelo agrícola y las actuaciones desde la Administración Central en la potenciación y ampliación de la zona regable, estando ambas comunidades en contra de la limitación tanto de las zonas de cultivo como de la altura de taludes y trazado de caminos, argumentando la tradición agrícola del lugar y el desarrollo económico derivado de la puesta en servicio de la Presa de Rules.
También hace un llamamiento a la pérdida del agua y su uso en Almería por pertenecer junto con Río Verde, el Guadalfeo y la Rambla de Albuñol al “Sistema de Sierra Nevada”, incluyéndose de esa forma en el denominado Plan de cuenca.
respuesta:
La clasificación del suelo rural se realiza bajo criterios de racionalidad en la explotación de los recursos naturales que garanticen la sostenibilidad como garantía de futuro. Detener el avance de la erosión con el consiguiente peligro de desprendimientos, corrimientos e inundaciones ha sido uno de los objetivos del PGOU en el medio rural. Esta protección justifica las decisiones tomadas para la delimitación de las diversas clasificaciones de suelo, adaptando las condiciones de explotación a sus condiciones naturales y evitando las transformaciones que puedan originar los daños antes citados, todo ello, además, en cumplimiento del art. 46, apartados i, j y k de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía.
Los materiales aflorantes en las zonas destinadas a uso agrícola intensivo y arbolado poseen unas pobres condiciones mecánicas que hacen que sean inestables, en general, para taludes de altura superior a 3 metros e inclinación superior a 45º. Estas condiciones generales, admiten variaciones en función del grado de fracturación, orientación de la esquistosidad, presencia de agua, etc., de tal modo que localmente pueden obtenerse taludes estables por encima de ellos e inestables por debajo. La necesaria prevención ante la posibilidad de que se generen daños sobre los bienes y las personas, obliga a implantar la norma en las condiciones más desfavorables. No obstante, en orden a adecuar la reglamentación a los requerimientos de viabilidad económica de las explotaciones se considera la posibilidad de aumentar los márgenes de ataluzamiento para incrementar la superficie útil de los bancales. De este modo es admisible alcanzar los 7 metros de altura de talud en explotaciones destinadas a arbolado en zonas de más del 20% de pendiente y los 10 metros para el caso de invernaderos situados en zonas por debajo de este valor, siempre que se aporte documento técnico que garantice la estabilidad mecánica del talud y acompañe las medidas suficientes de restauración paisajística y de protección contra la erosión en el documento denominado Valoración de Repercusiones ambientales de competencia municipal, propuesto en el estudio de Impacto Ambiental y exigido por la Consejería de Medio ambiente en la Declaración previa de Estudio de Impacto Ambiental.
Respecto al uso del agua, no es competencia normativa de un Plan General de Ordenación Urbanística.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. FERNANDO ANTUNEZ CASTRO y otros | NOR-SNU-2 | |
Rambla de Capuchinos, 29-6º D 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Que se supriman las limitaciones al desarrollo agrario, eliminando la consideración general de forestal a partir de la cota 300. Solicita que, atendiendo a situaciones concretas y previos informes técnicos, se permitan actuaciones de forma compatible con la ordenación.
Que se fijen en el PGOU alternativas para las actividades existentes y, en todo caso, que se contemplen indemnizaciones a quienes se les reduzca la capacidad para seguir desarrollando la actividad.
Que se contemple en el PGOU la financiación para mejora y arreglo de caminos rurales de titularidad pública y no proponer la participación de los agricultores.
Eliminación de las limitaciones a las casetas de aperos de labranza, servicios varios, depósitos, naves, instalaciones y otras, por entender que no afectan a la ordenación del territorio y son elementos auxiliares indispensables para la actividad agraria.
Eliminación de la zonificación y/o categorías de suelos, considerándose una sola clasificación: Suelo No Urbanizable. Protección Agrícola, ya que las demás coartan la expansión del sector, aceptando la limitación de la implantación en pendientes superiores al 25%, tal como se contempla en la Ordenanza reguladora de la instalación de explotaciones agrícolas bajo plástico.
Eliminación de la limitación de altura de taludes, en movimientos de tierra con alteración de la topografía, siempre que exista un proyecto técnico que garantice la seguridad.
Regularización de todos los invernaderos existentes, considerando la existencia de derechos adquiridos, pues aún no teniendo licencia para su construcción entienden como responsable única a la Administración por su permisividad.
Eliminación de obligatoriedad de cultivo hidropónico en suelos sobre acuífero.
Eliminar del título 12 todas las limitaciones que no son propiamente de ordenación del territorio y que se contradicen con la Ordenanza reguladora.
respuesta:
Los criterios para las clasificaciones de suelo no urbanizable no se han determinado por la cota sobre el nivel del mar, sino por las pendientes naturales extraídas del mapa clinométrico del territorio municipal.
La clasificación concreta de forestal está basada en la Ley Forestal de andalucía, que determina que todos los suelos con vegetación natural no transformados se consideran forestales. Por aplicación de dicha Ley es exigible la obtención de autorización para cualquier cambio de cultivo en suelos forestales y denegada para suelos que exijan transformación para su explotación con pendientes superiores al 20%.
La aplicación conjunta de dicha Ley y de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía, específicamente el art. 46 de ésta última, determina y justifica la clasificación y normativa general propuesta en el PGOU, obligando dicha ley al establecimiento de categorías en función de las condiciones naturales del suelo rural.
En cuanto a normativa específica que se referencia en la alegación, relativa a condiciones para la autorización de implantación de invernaderos, se adecua la normativa del PGOU a la Ordenanza Reguladora de cultivo bajo plástico, aprobada por el Ayuntamiento, excepto en la dimensión de taludes, que se modifica lo especificado en el documento aprobado inicialmente, permitiendo taludes de 7 metros en cultivo de árboles y de 10 metros en zonas autorizadas para invernaderos, debiendo justificarse las soluciones técnicas en el documento denominado “Valoración de Repercusiones Ambientales” exigido por la Consejería de Medio Ambiente en la Declaración Previa del estudio de Impacto Ambiental.
Respecto a la legalización de las instalaciones de invernaderos existentes, no es posible desde el instrumento de planeamiento recogerla por estar en contra de las determinaciones establecidas. Será la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones de Explotaciones Agrícolas Bajo Plástico, la que pueda establecer condiciones, tiempos y plazos para su continuidad.
La posibilidad de implantación de cultivos regables en cotas altas vendrá determinada por aplicación de la Ley Forestal de Andalucía y las Directrices que, respecto a la transformación de estos suelos, fije la Consejería de Medio Ambiente.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JOSE MANUEL ESTÉVEZ CAPARROS | NOR-SNU-3 | |
en representación de S.C.A. CARCHUNA-LA PALMA CN-340, km. 342 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Alegan en contra del PGOU y de la Ordenanza Municipal Agrícola en los siguientes aspectos: Definición de invernadero y de zona libre. Superficie mínima libre y falta de criterios para su determinación. Divergencias entre el PGOU y Ordenanza en separación de linderos y separación entre invernaderos. No están de acuerdo con la dimensión fijada para casetas de instalaciones, construcciones asociadas a la explotación y casetas de aperos.
respuesta:
La Normativa del Plan General remite a la Ordenanza Municipal Reguladora para instalaciones intensivas bajo plástico todo lo especificado en ella.
En cuanto a las determinaciones no recogidas en ella, se mantienen las del PGOU, excepto la altura de taludes que podrá llegar a 7 metros en zonas permitidas para implantación de arbolado y a 10 metros en las destinadas a invernaderos, pero todo ello justificado técnicamente en el documento previo a la obtención de licencia de competencia municipal denominado “Valoración de repercusiones Ambientales”, exigido por la Consejería de Medio Ambiente en la Declaración previa del Estudio de Impacto Ambiental.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª MONICA CARRILLO ARROYO | NOR-SNU-4 | |
C/ Mallorca, 1-2º R Urbanización Pueblo Mediterráneo 18613 Santa Adela | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Alegan en contra del PGOU y de la Ordenanza Municipal Agrícola en los siguientes aspectos: Definición de invernadero y de zona libre. Superficie mínima libre y falta de criterios para su determinación. Divergencias entre el PGOU y Ordenanza en separación de linderos y separación entre invernaderos. No están de acuerdo con la dimensión fijada para casetas de instalaciones, construcciones asociadas a la explotación y casetas de aperos.
respuesta:
La Normativa del Plan General se adecuará a la Ordenanza Municipal para instalaciones intensivas bajo plástico, remitiendo a ella en todo lo especificado.
En cuanto a las determinaciones no recogidas en ella, se mantienen las del PGOU, excepto la altura de taludes que podrá llegar a 7 metros en zonas permitidas para implantación de arbolado y a 10 metros en las destinadas a invernaderos, pero todo ello justificado técnicamente en el documento previo a la obtención de licencia de competencia municipal denominado “Valoración de repercusiones Ambientales”, exigido por la Consejería de Medio Ambiente en la Declaración previa del Estudio de Impacto Ambiental.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | (UAGA – COAG) | NOR-SNU-5 | |
UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS | |||
Avda. Rodríguez Acosta, 3 – 1º C 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Normas Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Oposición al Título 12 del documento del PGOU porque las propuestas del plan en la ordenación del territorio obstaculiza la actividad de los agricultores y ganaderos, que viven de ello y que contribuyen al desarrollo sostenible del entorno constituyendo un atentado contra el desarrollo de la actividad agraria.
1. Eliminar la consideración de forestal de la cota 300 y otras cotas que puedan ser desarrolladas para actividad agrícola previos informes técnicos que los avalen.
2. Contemplar indemnizaciones a quien se reduzca la capacidad para continuar desarrollando la actividad que constituye su medio de vida.
3. Arreglo y mejora de los caminos rurales de titularidad pública.
4. Eliminación de limitaciones relativas a casetas para aperos y servicios, depósitos, naves, instalaciones.
5. Eliminación de la zonificación o categorías de suelos y la limitación del 25% de pendiente para la instalación de invernaderos.
6. Eliminación de la altura de taludes embáncales para arbolado y/o invernaderos si existe proyecto técnico que garantice la seguridad.
7. Reducción de las tasas municipales derivadas de la regularización y/o legalización y nueva instalación de invernaderos, pasando del 2,08% al 0,5%.
8. Regularización de todos los invernaderos existentes por entender que aunque no sean legales, poseen derechos adquiridos por permisividad de la administración.
9. Eliminación de obligatoriedad de utilizar cultivo hidropónico en suelos sobre acuífero.
10. Eliminar del Título 12 todas las limitaciones que no son propiamente de ordenación del territorio y se contradicen con la Ordenanza reguladora aprobada por el Ayuntamiento.
respuesta:
En cuanto a los puntos 1, 5 y 6. Los materiales aflorantes en las zonas destinadas a uso agrícola intensivo y arbolado poseen unas pobres condiciones mecánicas que hacen que sean inestables, en general, para taludes de altura superior a 3 metros e inclinación superior a 45º. Estas condiciones generales admiten variaciones en función del grado de fracturación, orientación de la esquistosidad, presencia de agua, etc., de tal modo que, localmente, pueden obtenerse taludes estables por encima de ellos e inestables por debajo. La necesaria prevención ante la posibilidad de que se generen daños sobre los bienes y las personas, obliga a implantar la norma en las condiciones mas desfavorables.
No obstante, en orden a adecuar la reglamentación a los requerimientos de viabilidad económica de las explotaciones, se ha considerado la posibilidad de aumentar los márgenes de ataluzamiento para incrementar así la superficie útil de los bancales. De este modo es admisible alcanzar los 7 metros de altura de talud en explotaciones destinadas a arbolado en zonas de mas del 20% de pendiente y los 10 metros para el caso de invernaderos situados en zonas por debajo de este valor, siempre que se aporte documento técnico que garantice la estabilidad mecánica del talud y acompañe medidas suficientes de restauración paisajística y de protección contra la erosión, en el documento denominado Valoración de Repercusiones Ambientales de competencia municipal propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental y exigido por la Consejería de Medio Ambiente en la Declaración Previa del Estudio de Impacto Ambiental
El territorio es susceptible de otros usos al margen del económico que tienen como finalidad atender a las necesidades de protección de los recursos naturales, preservar a la población de riesgos geodinámicos, mejorar la calidad paisajística y ambiental y preservar las funciones ecológicas. Esta es precisamente la base de la ordenación territorial y la planificación del espacio. El área que se propone desclasificar cumple todas estas funciones de forma óptima mientras que, por el contrario, su uso agrícola necesitaría de fuertes transformaciones del territorio en un área de elevadas pendientes que agravarían el riesgo de inestabilidades y erosión, así como la implementación de importantes medidas de corrección y seguridad.
Es por tanto una zona que por sus aptitudes debe cumplir una función distinta a la agrícola habida cuenta, además, que existen zonas del municipio con mejores aptitudes para ese uso y mas que suficientes para absorber la demanda existente.
En cuanto a los puntos 2, 3 y 7, No es competencia del PGOU.
4. Se modifica la expresión “prefabricado” por “Instalaciones que permitan su remoción en caso de cese de la actividad”.
Se elimina la oblitatoriedad …
Se permitirá la ubicación de naves y depósitos en la zona más accesible de la parcela siempre que se garantice técnica y ambientalmente su localización y no entorpezca la prestación de futuros servicios como el de recogida de residuos.
La necesidad de diversificar la economía local como estrategia de prevención ante altibajos que puedan afectar a cada uno de los sectores de los que depende el desarrollo del municipio y que pueden poner eventualmente en crisis la prosperidad de la población, obliga a ordenar el suelo racionalmente para que su coexistencia sea posible sin generar tensiones que impidan su expansión. Esta es la base del concepto de ordenación que impone la planificación, comúnmente aceptado como marco regulador de las sociedades occidentales frente a la desregulación propia de economías incipientes o de países en vías de desarrollo. La superficie destinada a la agricultura intensiva en el planeamiento cubre en exceso las necesidades de crecimiento del sector. Por tanto, no existen razones objetivas que, permitan reconsiderar la solución adoptada.
6. Se acepta incrementar la altura de los depósitos hasta 4 metros, así como la altura de las naves a 5 metros.
8. La Regularización y sus medidas se contemplarán en la Ordenanza Reguladora de Explotaciones agrícolas bajo plástico.
9. Se acepta la propuesta de eliminar la exigencia de cultivo en sustratos en la zona definida como de Protección del Acuífero.
10.Será la Ordenanza municipal reguladora de los cultivos intensivos bajo plástico, la que podrá dar respuesta a estas cuestiones, no siendo el PGOU el documento adecuado para su tratamiento.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JUAN VINYES ROIG | SNU-01 | |
En rep. de FRUTOS T. DE SALOBREÑA, y otros | |||
Plaza de la Malaqueta, 3 –Edif. Horizonte, 1ª planta (Estudio de Arquitectura y Urbanismo A.Anejo y Asociados) 29016 Málaga | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.VCT / SNU-PA.PS | ||
propone:
Que el suelo de que son propietarios en terrenos del Pago de Minasierra y Los Bates están clasificados, parte como SNU de Protección Agrícola – Paisaje Singular, y parte como SNU de Protección Agrícola – Vega Cultivo Tradicional, lo que imposibilita un posible desarrollo turístico.
Que las características naturales de situación geográfica y configuración orográfica lo convierten en lugar especialmente dotado para su desarrollo urbanístico e idóneos para un desarrollo turístico de calidad que proponen con las siguientes dotaciones y características, previa firma de convenio urbanístico:
Superficie: 2.250.000 m²
Campo de golf de 27 hoyos, instalación de riego con agua depurada de saneamiento.
Conjunto hotelero de 450 habitaciones.
Conjunto residencial, unifamiliar y pueblo mediterráneo.
Edificabilidad bruta: 0,125 m²/m²
Techo total: 281.250 m²
Altura máxima: B+2+Atico
Cesión al municipio de las zonas obligatorias.
Cesión 10% de techo edificable.
Carga externa equivalente a 18 €/m² techo.
respuesta:
La actuación se propone parcialmente sobre suelos clasificados como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola Vega Cultivo Tradicional, ahora Protección Agrícola Agricultura Cultivo tradicional (PA.ACT), y Suelo No Urbanizable Protección Agrícola Paisaje Singular, ahora Protección del Paisaje Altas Pendientes (PP.AP) y Protección del Paisaje Media Ladera (PP.ML), no siendo compatible con estas clasificaciones la propuesta presentada.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JUAN GRANADOS LUPION y | SNU-02 | |
D. FERNANDO LOZANO SOTO | |||
C/ Andrés Segovia, 2 – 1º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.HF / SNU-PA.HRD | ||
propone:
Que los terrenos de su propiedad sean incluidos en los SUP MOT-13 Y MOT-14 por ser suelos colindantes con ellos, no estar urbanizados ni con edificaciones e incluidos en SNU – Huerta Familiar.
respuesta:
Parece lógico que el área incluida en la clasificación de SNU categoría de Huerta Familiar, ahora Hábitat rural Diseminado, sea lo mas reducida posible, puesto que no se trata de suelos con las determinaciones ni obligaciones de los Suelos Urbanizables Sectorizados, por consiguiente parece adecuado modificar el perímetro de ambas clasificaciones y adecuar el borde incluyéndose la finca de D. Fernando Lozano en el Sector SUS-MOT-13 y parcialmente, por adecuación topográfico la de D. Juan Granados en el Sector SUS-MOT-12.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | JUNTA DE ANDALUCIA, | SNU-03 | |
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, | |||
DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA | |||
C/ Gran Vía de Colón, 48 18001 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP / SNU- INb | ||
propone:
Expone que el IARA adquirió una serie de fincas y elaboró la infraestructura general para poner en riego, tanto sus fincas como otras que estaban incluidas en la ampliación de los regadíos Motril-Salobreña.
Que parte de la finca se ha adjudicado a terceros a través de “concurso de asentamientos” que han permitido el establecimiento de 54 explotaciones familiares agrarias.
Que está pendiente una tercera fase de asentamiento que coinciden con los suelos cuya clasificación según la Revisión del PGOU es:
SNU-PA.AP | 169 hectáreas |
Trazado Autovía Mediterráneo | 6 hectáreas |
SNU-PA.INb | 50 hectáreas |
SNU-EP.ES | 7 hectáreas |
SNU-EP.A | 8 hectáreas |
SNU-EQ2.Cementerio | 3 hectáreas |
TOTAL | 243 hectáreas |
Solicitan que las 169 hectáreas de SNU-PA.AP cambien su calificación a SNU-PA.INb; que las tierras clasificadas como SNU-EP.ES y SNU-EP.A se permita el uso agrícola similar al de SNU-PA.AP.
respuesta:
La adquisición por el IARA de 800 hectáreas de suelo por encima de la cota 200 para ampliación de los regadíos de Motril-Salobreña, preveía la transformación del territorio con bancales de poco fondo adecuados para la explotación con cultivo de frutales (aguacates y chirimoyos) y con ese criterio se realizaron las obras de transformación. La mayor rentabilidad del cultivo bajo plástico ha originado la transformación de los
antiguos bancales en otros de mayor fondo, dando lugar a la construcción de grandes taludes y originando inestabilidad por arrastres y corrimientos.
Esta situación y las graves consecuencias que puede originar a largo plazo en estos y otros suelos de similares condiciones ha dado lugar a la propuesta de delimitación de las diversas categorías del Suelo No Urbanizable que propone el PGOU.
Aceptar las modificaciones propuestas supondría anular los fundamentos que han dado lugar a los criterios de elección del modelo territorial, siendo este una consecuencia lógica del análisis pormenorizado del territorio y su diagnosis posterior.
La declaración previa de la Consejería de Medio Ambiente, obliga a la disminución del Suelo con destino a implantación de invernaderos, debiendo excluirse todos aquellos terrenos cuya pendiente sea superior al 20% y por tanto parte del suelo con clasificación SNU-PA.INb, según la Aprobación Inicial, se le modifica la clasificación a SNU-P.AP (Protección Altas Pendientes).
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. EMILIO CORREA SANCHEZ | SNU-04 | |
C/ Principado de Asturias, Travesía B, Casa 5 – E 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP | ||
propone:
Que es propietario de una parcela de 8.300 m² (Rústica: polígono 4, parcela 175) en el Paraje de Los Tablones clasificada como SNU-PA.AP, (Altas Pendientes), y sin embargo su finca tiene una pendiente inferior al 10% y su topografía no es compleja y que existe una contradicción en este aspecto entre el PGOU y la Ordenanza reguladora que fija la limitación solo en pendientes superiores al 25%, independientemente de la clasificación de suelo.
respuesta:
Por aplicación de la Ley Forestal de Andalucía los terrenos con vegetación natural no transformados se consideran forestales. En esos suelos el cambio de cultivo debe ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente. La autorización por dicha Consejería conllevaría la compatibilidad para su instalación en el Suelo No Urbanizable-Protección Altas Pendientes.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª DOLORES BELMONTE LOPEZ-COZAR | SNU-05 | |
y D. ALFONSO SUAREZ MARTÍN | |||
En representación de PLANTACIONES SUBTROPICALES EL COLORAO, S.L. C/ Rector Marín Ocete, 6 –3º 18014 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Solicita por las condiciones particulares de su finca, comprendiendo dentro grandes extensiones que no están afectadas por problemas de erosión y por disponer de pendientes < 25% se incluya el “Cortijo El Colorao” en la zona de protección agrícola SNU-AP.INb, Intensivo Invernadero Pendientes entre 10% y 25% o subsidiariamente en cualquier otro que permita el cultivo tanto extensivo como intensivo en invernaderos, siempre manteniendo como SNU-EP.RE, la zona actualmente forestal.
respuesta:
Por aplicación de los criterios de clasificación del suelo de la Ley 7/2002, del Suelo de Andalucía y Ley Forestal de Andalucía y Objetivos y criterios del PGOU de Motril, no es consecuente la modificación de la clasificación propuesta. No obstante, como por aplicación de la Ley Forestal, es obligatoria la autorización por la Consejería de Medio Ambiente para cambio de cultivo en terrenos forestales, si ésta se obtiene podrá compatibilizarse con la clasificación prevista en el PGOU.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª CONCEPCIÓN CAMPOY JIMÉNEZ | SNU-06 | |
En representación de D. Rafael Castillo Villalba C/ Nueva, 1 – 1º D, Edificio Mediterráneo 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.HF / SNU-HRD | ||
propone:
Que se rectifique el borde noroeste del área clasificada como SNU-PA Huerta Familiar en las Zorreras para evitar la partición de su finca con dos clasificaciones diferentes.
respuesta:
Con la entrada en vigor de la Ley 7/2002, del Suelo de Andalucía y por adaptación a la misma, la clasificación de SNU-PA Huerta Familiar, pasará a ser SNU-PA.Hábitat rural diseminado, y las condiciones para esta categoría obligan a una definición de perímetro ajustada al máximo a las construcciones agrícolas existentes.
La modificación de la clasificación del suelo SNU-IE por el contenido de la Declaración Previa del Estudio de Impacto Ambiental ha determinado la rectificación de perímetro y ajuste de bordes a las connotaciones de la nueva categoría SNU-PN.HA (Protección de Núcleo Hidrológico-Ambiental) quedando su finca completa en esa clasificación.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO ACOSTA MORENO | SNU-07 | |
En representación Dª Mª Carmen Vazquez Correa D. Jose Acosta Moreno Dª Inmaculada Acosta Moreno C/ Respaldo Yánez Pinzón, 8 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP | ||
propone:
Que son propietarios de varias parcelas clasificadas como SNU-PA.AP y solicitan sean incluidas en suelos con permisibilidad de invernaderos, por los perjuicios económicos que supone la limitación impuesta.
1. Solicitan la ampliación del suelo no urbanizable apto para invernaderos concretando dicha ampliación en la zona contigua al límite este del SNU-PA.INb por entender que el límite no está justificado.
2. Se dicte un régimen jurídico para las instalaciones de invernaderos existente que evite la inseguridad de los ciudadanos.
respuesta:
Las delimitaciones entre las distintas subcategorías del suelo No Urbanizable están apoyadas en las trazas del mapa clinométrico del municipio (Determinación de curvas de pendiente) habiéndose establecido la diferencia de clasificación entre SNU-PA-INb y SNU-PA.AP en los suelos con pendiente superior al 20%.
La elección del límite en pendientes inferiores al 20% para implantación de invernaderos está justificada en la transformación topográfica necesaria para conseguir explotaciones económicamente rentables, incompatibles con las condiciones de estabilidad de los suelos y todo ello, con el fin de evitar el deterioro del territorio, afectado por alto grado de erosión y con posibles peligros de deslizamiento y corrimientos por las pobres condiciones mecánicas que hace que sean inestables, en general para taludes superiores a 4 metros.
Respecto a la seguridad jurídica de las instalaciones de invernadero existentes, el PGOU no es un documento con competencia para definir el estatuto de “fuera de ordenación ” para actividades agrícolas y por consiguiente queda fuera de su normativa, será la Ordenanza reguladora de las explotaciones bajo plástico la que deberá establecer las condiciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JORGE PEREZ FERNÁNDEZ | SNU- 8 | |
C/ Ventillas, 25 – 1º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Normas Urbano No Urbanizable | ||
propone:
Se incluya en Ordenanzas la posibilidad de actuar sobre construcciones consolidadas de carácter residencial de gran antigüedad.
respuesta:
Se incluye en las Normas Urbanísticas de SNU, Título 12 que las construcciones existentes en SNU que no se adecuen a las determinaciones fijadas por la normativa urbanística reguladora, quedarán contempladas en régimen de fuera de ordenación, pudiendo realizarse obras de mantenimiento y conservación, aunque teniendo en cuenta que nunca darán lugar a un incremento del valor de expropiación.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª INMACULADA HERNÁNDEZ FEIXAS | SNU-9 | |
C/ Seijas Lozano, 10 – 3º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUNS-MOT-2 / SUNP-MOT-2 | ||
propone:
Aumentar la fachada del SUNP-MOT-2, ahora SUNS-MOT-2, a la carretera de acceso por Málaga, para facilitar su futuro desarrollo o inclusión del suelo SUNS-MOT-2 en el Suelo Urbanizable adyacente (MOT-9).
respuesta:
Si bien podría ser una consideración lógica la ampliación de fachada a la carretera, no ha sido la intención de la propuesta de perímetro del SUNS-MOT-2 (antes SUNP-MOT-4) la de establecer accesos desde dicha vía, habiéndose planteado la futura actuación si llega a justificarse su necesidad de desarrollo con acceso desde el camino de Minasierra, evitando de ese modo el aumento de conflictos en la actual carretera, condicionándose el SUNS-MOT-2 a reserva de espacio libres en las cotas bajas del terreno.
A partir de l estudio topográfico, paisajístico y demográfico incluido en el documento de Análisis del PGOU, se establecieron las necesidades , dimensiones y características tipológicas de los suelos de ampliación, sectores de Suelo Urbanizable.
La compleja topografía y la elección de tipología adecuada al entorno, aconsejan diferenciar ambas clasificaciones de suelo, y por tanto no incluir el SUNS-MOT-2 en el SUS-MOT-9.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JAVIER MARIN SANTOLAYA | SNU-10 | |
en representación de ALCAMPO, S.A. Santiago de Compostela Sur, s/n Edificio Oficinas Madrid 2 28029 Madrid | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.VCT | ||
propone:
Solicita la clasificación como urbanizable programado uso terciario comercial, ocio y restauración de 8.080,16 m² del suelo colindante por el Oeste con el centro comercial, basándose en las condiciones no agrícolas del mismo, la defensa de la libre competencia y la necesidad de posibilitar la adaptación e innovación comercial, proponiendo la firma de un convenio urbanístico aceptando cargas urbanísticas adicionales.
Las condiciones urbanísticas son las siguientes:
Techo total: 4.327 m², distribuido en tres superficies medias con 4.005 m² de techo, que podrán subdividirse en locales de menor superficie
Implantación de una estación de servicio en 1.100 m² y 432 m² de techo.
Cargas urbanísticas a determinar en Convenio.
Además, incluye la ampliación del área de ventas actual en 1.800 m² coincidiendo con el espacio cerrado actualmente y ampliación en 192 m² de locales comerciales en línea con los actuales. La ampliación conllevará la ampliación del aparcamiento en 8.080 m².
respuesta:
El suelo sobre el que solicita el cambio de clasificación está de hecho sin uso agrícola desde hace varios años, utilizándose de aparcamiento del personal del centro.
La ampliación en 4.000 m² de techo del actual centro comercial no altera las previsiones de localización equilibrada de las dotaciones y servicios considerados en la elección del modelo de ciudad.
La mejora de la dotación comercial y el aumento de plusvalías de la instalación se podría compensar con la firma del Convenio Urbanístico, estableciendo una carga para la entidad solicitante de 1.051.771 € para actuaciones urbanísticas que beneficien a la comunidad.
La clasificación adecuada al suelo por aplicación de los criterios de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía, es la de Suelo Urbano No Consolidado, delimitándose el perímetro según lo solicitado y sujeto a la realización de un Estudio de Detalle para la ubicación de los nuevos volúmenes y relación con los existentes, incluyendo el aparcamiento y accesos.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. SALVADOR ESPELT GARRIGA | SNU-11 | |
Aptdo. de correos nº 326 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.VCT / SNU-PA.ACT | ||
propone:
Manifiesta su disconformidad con el Título 12 y solicita en concreto que se le permita la ampliación de su actividad agrícola dedicada al cultivo de plantas ornamentales situada en zona de Vega tradicional SNU-PA-VCT.
Pormenorizando, insta a que se designe la zona como reserva para jardín, viveros venta público y centros de venta mayoristas, ya sea en invernaderos intensivos cortavientos, umbráculos o en cultivo al aire libre, además de permitir las edificaciones necesarias para el desarrollo de la actividad.
Respecto al Título 12, las consideraciones son las mismas expresadas por otros alegantes estando en desacuerdo con su inclusión en las Normas Urbanísticas y con la regulación de depósitos, naves, etc.
respuesta:
No es posible la eliminación del Título 12 de las Normas Urbanísticas por ser obligatoria la normalización del uso del suelo rural a través de su clasificación en cumplimiento de los artículos 10 y 46 de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía.
No establece el PGOU la limitación de los suelos regables por la cota sobre el nivel del mar en la que se encuentran las tierras, sino por las curvas de pendientes naturales, extraídas del mapa clinométrico del territorio municipal, con el fin de que las transformaciones que se puedan introducir en él no generen alteraciones con resultados no previsibles por su inestabilidad.
El suelo clasificado como No Urbanizable Protección Agrícola Cultivo Tradicional lo es en función de sus propias características naturales y por la funcionalidad que le asigne el propio PGOU como reserva de carácter etnológico, asignando mediante clasificación adecuada otros suelos con características similares para el cultivo que el particular solicita que son los denominados Vega Cultivo de Primor (SNU-PA-VCP en los Llanos de Pataura y Panata).
Para el resto de consideraciones relativas a usos y construcciones en SNU-Invernaderos, la Normativa Urbanística remitirá a la Ordenanza Reguladora de instalaciones bajo plástico para toda la casuística incluida en ella, el resto no contemplado, incluyendo la altura de taludes se regirán por las Ordenanzas del PGOU, respetando las consideraciones de la Declaración previa del Estudio de Impacto Ambiental.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. NARCISO MILLAN MOLINA | SNU- 12 | |
Avda. Rodríguez Acosta, 8 bajo 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
La ampliación para uso comercial e industrial de su propiedad de 25.000 m² al Sur del Centro Comercial Alcampo, para otros usos comerciales justificada en la necesidad de ampliación del centro comercial existente y la nueva demanda de suelo industrial derivada del cambio de uso en la zona de La Puchilla.
respuesta:
Los objetivos definidos en el documento aprobado inicialmente, consecuencia de la diagnosis del territorio no hacen aconsejable en orden a la consecución de los mismos, seguir ampliando el suelo comercial, ocupando nuevos terrenos de vega, así como tampoco trasladar el uso industrial a los alrededores, ya que está previsto un polígono industrial, adyacente a la Zona de Actividades Logísticas del Puerto, y con fácil acceso desde la actual variante de la N.340 desde la futura Autovía del Mediterráneo y desde el litoral. La dispersión de usos genera descoordinaciones en la gestión del territorio y gran despilfarro de los recursos naturales.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª ELADIA PEREGRIN PEREZ | SNU-13 | |
En representación CORTIJO OLIVER, S.L. Plaza de la Aurora, local 5 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.F / SNU-EP.RE | ||
propone:
Que la finca “Cortijo Oliver” está clasificada como terreno Forestal, que sobre ella existe ochenta hectáreas de Pino consorciadas con el IARA, 10 hectáreas con edificaciones que constituyen el propiamente denominado Cortijo Oliver y sobre el resto, una plantación de 4.000 olivos y otros árboles (aguacates y chirimoyos).
Que sobre los terrenos de 10 hectáreas pretende desarrollar una actividad turística (hotel de lujo de 25 habitaciones y zonas comunes) con futuras ampliaciones para 75 cabañas o bungalows individuales de 75 a 100 m² por unidad dotados de nuevos equipamientos que complementen los anteriores (piscinas, pistas deportivas, cuadras de caballos, circuito de equitación, etc.) en la segunda fase y una tercera fase de otros 75 bungalows con características similares a los anteriores y ampliación de dotaciones (campo de entrenamiento de golf, circuitos de excursionismo, etc.) y todo ello bajo la dirección del Ayuntamiento.
Solicita mantener la clasificación de forestal solo para los terrenos consorciados:
– 220 hectáreas se clasifiquen como zona agrícola de regadío.
– Las 10 hectáreas restantes se clasifiquen como Suelo Urbanizable con uso turístico y edificabilidad de 0,2 m²/m² aproximadamente, 20.000 m² más de los existentes de techo edificable.
respuesta:
La clasificación del PGOU de Forestal para todos los suelos ya transformados no supone ninguna limitación mayor de la existente.
Los no transformados por imperativo de la Ley Forestal de Andalucía, se consideran forestales si tienen vegetación natural, precisando de autorización de la Consejería de Medio Ambiente si se pretende cambiar de cultivo, por tanto la clasificación propuesta es acorde con la ley Forestal.
Respecto a la posibilidad de construcción de un complejo turístico en 10 hectáreas, en la Normativa del PGOU para Aprobación Provisional, se incluye el alojamiento rural entre los usos permitidos en Suelo No Urbanizable previa Declaración de Interés Público por el Ayuntamiento y autorización de la Consejería de Turismo debiendo cumplir la normativa del Decreto 2.002 sobre alojamiento rural y la que el propio PGOU en cumplimiento de la Ley del Suelo Andaluza (Ley 7/2002) establezca en Normativa urbanística y ordenanzas de edificación.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JOSE AGUADO CABARROCAS | SNU-14 | |
Avda. Andalucía, 22-7º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.PCC | ||
propone:
La clasificación de Suelo Urbanizable Programado con uso industrial de sus fincas, situadas en la margen derecha de la Carretera del Puerto.
respuesta:
El Plan General, a partir del diagnóstico sectorial, enumera nueve objetivos globales, que sólo se alcanzarán si existe un proceso controlado y dirigido y de ocupación del territorio y simultáneamente se cumplan las estrategias diseñadas.
De estos nueve objetivos, la consecución del uno y el siete, definidos como “Ordenar y regular los usos del suelo” y “Promover el equilibrio ambiental de las distintas unidades funcionales del territorio”, inciden en la protección del medio rural y de los valores ambientales, propiciando la asignación pormenorizada de uso en él, de tal modo que la asignación territorial del suelo industrial se hace sobre los terrenos adyacentes a la zona de actividades logísticas del Puerto (Z.A.L.) apoyadas en él y en colindancia con los usos industriales existentes, consiguiendo con esta elección la adecuación del uso al territorio y economizar el recurso suelo.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | HNOS. GARCIA JIMENEZ | SNU- 15 | |
Avda. de Andalucía, 6-1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.VCT | ||
propone:
La clasificación como Suelo Urbano de Uso Industrial de fincas en “carretera de La Vía o de la Celulosa”, Pago del Hocinillo, cuyas explotaciones industriales aparecen como “fuera de ordenación”, en base a lo siguiente:
a. Cumplimiento de los requisitos que por tal clasificación exige el art. 8.a de la Ley del Suelo (Ley 6/98) y por remisión los del art. 10.9 del R.D. Legislativo 1/1992 vigente por Ley Andaluza 1/1997, al disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de agua y energía eléctrica.
b. Estar consolidados por ocupar las construcciones industriales dos tercios del ámbito de referencia.
c. Por no existir suelo urbano disponible para la construcción de naves, ya que el clasificado por el Plan 90 (Polígonos AL-1 y AL-2) aún no están desarrollados y el previsto en la aprobación inicial como PVE-1, al ser Suelo Urbanizable Programado, pasaran varios años hasta que puedan instalarse las primeras industrias.
Solicita la definición de una Unidad de Ejecución en Suelo Urbano, con uso exclusivo industrial, para permitir disponer de suelo inmediato para implantación de naves y legalización de las construcciones y actividades existentes, eliminando el estatuto de “fuera de ordenación” que infravalora económicamente sus bienes.
respuesta:
El art. 8.a de la Ley del Suelo de Andalucía en vigor, Ley 7/2002 establece dos condiciones indispensables para que los suelos se clasifiquen de urbanos:
a. Que estén dotados de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica, “adecuados a las necesidades de la demanda”, pero no dice que obligatoriamente haya que clasificar cualquier suelo que cumpla esas condiciones como tal, si no encaja en las directrices de ocupación que defina el PGOU.
En este caso, ni siquiera se dan todas las condiciones, ya que no existe saneamiento y sólo existe acceso rodado en un frente. Está aceptado por la doctrina jurídica que la existencia de servicios apoyados en carreteras, siendo esta el propio acceso, no se puede considerar válido para cumplir con las exigencias del art. 8.a. antes citado.
b. La segunda condición se refiere a consolidación por la edificación en 2/3 de la superficie. Esta se entiende de aplicación cuando los 2/3 consolidados tengan estructura urbana y cumplan las condiciones del suelo urbano, situación que en este supuesto tampoco se da. Por tanto, no hay razones jurídicas para clasificarlo.
c. Por criterios de oportunidad, que es el argumento esgrimido en último lugar, tampoco es lógico aceptarlo, ya que, tal como puede verse en los planos de Clasificación y Usos del Suelo Varadero-Santa Adela-Algaidas-Playa, dicha clasificación supondría un enclave que en forma de tentáculo prolongaría el suelo industrial dentro del Suelo de Protección Agrícola Vega cultivo Tradicional anulando uno de los objetivos prioritarios para la Revisión del PGOU: La sectorización del territorio para regular y ordenar los usos del suelo, con el fin de conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible de los tres sectores productivos (agricultura, industria, turismo), asignando un territorio claramente delimitado para cada uno de ellos, habiéndose elegido para marcar la frontera en el caso que nos ocupa, un elemento lineal (pasillo verde) que delimita y separa claramente ambos usos, formando parte del Sistema General de Espacios Libres.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. Antonio López Martín | SNU- 16 | |
C/ Carretera de la Garnatilla Nº 15 Puntalón / Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU / ST-V-12 | ||
propone:
Propone un trazado alternativo para la Variante Puntalón – Las Ventillas –SGT-V 12-, en el tramo que discurre entre la Rambla de Puntalón y su encuentro con la Carrtera de Lújar. Alega que el trazado que presenta el documento de Aprobación Inicial divide su finca y afecta a otros cortijos y edificaciones de la zona.
respuesta:
Si bien, el trazado propuesto no reúne las condiciones óptimas en un vial de las características del propuesto, si se tiene en cuenta lo solicitado, en cuanto que se renueva el trazado para evitar la invasión de fincas en tramos medios y así procurar que los terrenos resultantes tras la construcción de la carretera tengan dimensión suficiente para manterner la actividad.
Igualmente, se recoge la observación respecto de la invasión de terrenos con construcciones; por ello el nudo de enlace de esta vía, la carretera de Lujar y la nueva ronda de cierre se produce en un lugar más al Norte que permita eludir la situación mencionada que afectaba a construcciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
Se observan los cambios en el sentido propuesto. No se acepta trazado propuesto.
SOLICITANTE: | D. Diego Robles Solier | SNU- 17 | |
Avd. de Salobreña, nº 35 3º G 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.IAb / SGT-V12 | ||
propone:
Alega que su finca se encuentra en suelo no urbanizable, en plena actividad de agricultura intensiva y que se ve gravemente afectada por el trazado de la Variante Puntalón-Ventillas –SGT-V 12-, ya que divide su finca, de forma que la propiedad resultante no permitirá el mantenimiento y normal desarrollo de la actividad tal y como la viene desarrollando.
Para ello propone el traslado de la rotonda de enlace en un lugar situado más al Norte; con ello el trazado de la curva previa tendrá mejor radio y por tanto mayor seguridad viaria.
Manifiesta el cambio de uso que ha experimentado en su zona respecto del Avance que reflejaba Agroindustrial de Nueva Creación. Propone que no se extinga totalmente esta posibilidad de uso planteada en el Avance.
respuesta:
El documento de Avance no es documentación vinculante respecto de las decisiones que se toman posteriormente; si bien, resulta de importancia para ir trazando lal tendencias de los usos y las ocupaciones de suelo, así como las protecciones necesarias. El uso del documenteo de Avance no se recupera en la Aprobación Provisional, que queda caracterizado como SNU-PA.IAb, en el que se permite la instalaciones de cultivo bajo plástico con condiciones especiales de implantación en cuanto al tratamiento de pendientes.
Por otra parte, se considera razonable al propuesta de viario, que favorece su trazado y evita importantes perjuicios a construcciones que habían en el entorno de la rotonda anterior.
resolución:
Se estima parcialmente.
Se modifica trazado de vía.
SOLICITANTE: | SEMILLEROS SALIPLANT, S.L., | SNU- 18 | |
AGROILLESCAS, C.B. y AGROSALGUERO, C.B. Alonso de Monroy, 1 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.INb / SNU-PA.AIa | ||
propone:
Manifiestan su apuesta por la innovación tecnológica y la investigación en la introducción de cultivos alternativos al aire libre para la Vega de Motril y prevén un futuro esperanzador para algunos productos hortícolas (puerros y coles chinas). Para llevar adelante su experimentación e impulso necesitan la ampliación de la zona de confección y comercialización del semillero de Puntalón, consistente en la modificación del radio de la curva que delimita el suelo clasificado como agro-industrial al sur de Puntalón.
respuesta:
La modificación de la traza supone una alteración importante sobre la superficie prevista para el uso agro-industrial y según los cálculos previstos de necesidades de desarrollo a corto y medio plazo, existe suelo suficiente con el clasificado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ENRIQUE IBÁÑEZ IBÁÑEZ | SNU-19 | |
Plaza Mayor, 1 – 1º D 04700 El Ejido (Almeria) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUNP-TOR-1 | ||
propone:
La Modificación de la clasificación del SUNP entre Rambla de Puntalón y Torrenueva como Suelo Urbanizable y ampliar esa clasificación a todo el Polígono rústico nº 26, entre el Puerto y dicha Rambla exponiendo que representa a un grupo empresarial que tiene interés en un desarrollo turístico en esa zona prestando las garantías que le sean requeridas para ello.
Acompaña una propuesta para ordenar 1.630.000 m² de suelo, con un techo edificable de 652.000 m² para construir 4.075 viviendas de tipología variada y 3 hoteles con un techo total de 65.557 m², incluido en el anterior, proponiendo el sistema de actuación por cooperación.
respuesta:
La situación del Puerto Comercial y las previsiones de ampliación hacen desaconsejable el cambio de clasificación propuesto, aceptarla supondría situarlo en las mismas condiciones estratégicas que el de Málaga y Almería, cuando el interés principal, una vez realizadas las comunicaciones viarias, está en la disponibilidad de suelo en sus proximidades.
Analizando la propuesta presentada, se observa que la edificabilidad prevista de 1,4 m²/m² es muy alta, superando a la máxima de 0,3 m²/m² que para suelos turísticos dispone la Ley del Suelo de Andalucía.
El diseño y tipologías tampoco son acordes con las determinaciones y directrices actuales sobre actuaciones de desarrollo turístico, ya que cierran la primera línea de playa formando pantalla visual, ni cumple con la reserva de dotaciones, además de no introducir ninguna mejora en la fachada marítima de Torrenueva.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. Francisco A. Maldonado Villanueva, como | SNU- 20 | |
Administrador de EXPLOTACIONES LAS BARRERAS, S.L. Crta. de Almería, 11 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP / SNU-P.AP | ||
propone:
Que son propietarios de una finca en el Pago de las Barreras Altas (Puntalón) –Políg. 38, Parcela 79, subparcelas F y G- y que han tramitado para esa finca, ante la Delegación de Medio Ambiente, autorización para cambio de cultivo y posible afección a la Cañada Real del Conjuro, obteniendo informe favorable referido a ambas cuestiones, que la realización del proyecto que estaban ejecutando se puede continuar, puesto que con una escollera es posible contener los taludes y, por tanto, solicitan se incluya su finca en suelo con permisividad para construcción de invernaderos.
respuesta:
El uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y del paisaje, así como evitar el avance de la erosión en cotas altas por probables desprendimientos, corrimientos y subsiguientes inundaciones, ha sido uno de los objetivos definidos en el PGOU para ordenar el medio rural. Esta protección es la que justifica las decisiones tomadas para la delimitación de las diversas clasificaciones de suelo.
El cambio de categoría propuesto en la alegación es opuesto a las condiciones expresadas ya que de ellas se derivan transformaciones topográficas y de paisaje que hacen inviable su aceptación.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CASTILLA ALCALDE | SNU- 21 | |
Avda. DE Salobreña, 31-1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.ES | ||
propone:
Que es arrendatario de una finca en Calahonda (La Reala, El Chozón y la Hoya del Barco), zona que el PGOU clasifica como Suelo No Urbanizable Especial Protección. Espacios Singulares (Karst de Calahonda)
Que en este suelo el uso histórico es el de agrícola con implantación de invernaderos y subtropicales desde 1.986.
Que dicha fincas lindan con Suelo Urbano
Que sobre dichos suelos se prevé la implantación de la autovía y la línea férrea con mayor impacto que la actividad agrícola existente.
Que la zona está parcialmente abancalada y con sistema de riego por goteo instalado para plantación de subtropicales, mejorando el paisaje y evitando la erosión.
Solicita la modificación de la clasificación del Espacio singular a cualquier otra con compatibilidad agrícola.
respuesta:
La categoría de Espacio Singular dentro de la clasificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, viene determinada por las características como formación geomorfológica natural y configuración paisajística singular que tiene la zona. Sus valores naturales deben preservarse de la ejecución de actividades económicas productivas por la alteración y degradación que sobre ellos se ejercería.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CASTILLA ALCALDE | SNU- 22 | |
en representación de CAALAD, S.L. Avda. Salobreña, 31-1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.ES | ||
propone:
Que la empresa que representa es dueña de varias fincas en los Pagos de Carchuna, del Rejón y del Barco, todas ellas en explotación mediante cultivo en invernadero y árboles frutales, que han sido clasificadas en el documento de aprobación inicial como Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Espacios Singulares (SNU-EP.ES), Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Arqueológico (SNU-EP.A) y Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola-Altas Pendientes (SNU-PA.AP) y solicita la clasificación de todos los terrenos de su propiedad como suelo No Urbanizable de Protección Agrícola-Intensiva de Invernadero y Subtropicales o como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola que permita el uso o destino agrícola de la zona en general sin limitación.
respuesta:
Para las diversas categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección se han tenido en consideración los resultados del análisis territorial, el conocimiento del medio físico y las posibilidades de desarrollo económico, siendo acorde el resultado con las características naturales del territorio y la compatibilización de los sectores productivos de modo que se genere un desarrollo dentro de la sostenibilidad con el mínimo consumo de recursos.
La protección de una formación geológica natural como son las formaciones cársticas de Calahonda, con sus características de singularidad geomorfológica y paisajística no es hoy día puesta en duda, alterar su configuración con instalaciones para explotación agrícola no producirían una mejora, sino al contrario, la degradación natural y paisajística.
Para la calificación de altas pendientes se han tenido en consideración específicamente las condiciones mecánicas de los suelos, en estas zonas bastante deficientes con graves problemas de desplazamiento, erosión y corrimientos. Partiendo del mapa clinométrico del territorio municipal y conjugando las pendientes con las características mecánicas, se ha elegido como límite para las instalaciones de invernadero las pendientes superiores al 20%, ya que la creación de plataformas con fondo de 50 metros, mínima para obtener una explotación rentable, generaría taludes de al menos 10 metros de altura, superando el máximo autorizable. Sin embargo, sí se podrán realizar explotaciones agrícolas de árboles frutales al aire libre si el terreno está ya abancalado.
En cuanto a la protección arqueológica, viene determinada por estar los terrenos incluidos en la Carta Arqueológica de la Provincia de Granada, por ser zonas de interés científico y por ello sometidos a especial protección, para evitar su alteración o degradación .
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CASTILLA ALCALDE | SNU- 23 | |
en representación de CAALAD, S.L. Avda. Salobreña, 31-1º 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.ES, EPA | ||
propone:
Que la empresa que representa es dueña de varias fincas en Carchuna (Hoyo de los Cerrillos, La Reala, Fuente del Moral y Cortijo del Rejón), sumando en total, aproximadamente 179 hectáreas.
Que todas ellas están en explotación mediante cultivo en invernadero y árboles frutales.
Que en la aprobación inicial del PGOU dichos terrenos se han clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Espacios Singulares (SNU-EP.ES), Suelo No Urbanizable de Especial Protección-Arqueológico (SNU-EP.A) y Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola-Altas Pendientes (SNU-PA.AP), no estando de acuerdo con dichas clasificaciones, solicitando el cambio de clasificación a Suelo No Urbanizable para cualquier uso o destino agrícola.
respuesta:
Para las diversas categorías de Suelo No Urbanizable de Especial Protección se han tenido en consideración los resultados del análisis territorial, el conocimiento del medio físico y las posibilidades de desarrollo económico, siendo acorde el resultado con las características naturales del territorio y la compatibilización de los sectores productivos de modo que se genere un desarrollo dentro de la sostenibilidad con el mínimo consumo de recursos.
La protección de una formación geológica natural como son las formaciones cársticas de Calahonda, con sus características de singularidad geomorfológica y paisajística no es hoy día puesta en duda, alterar su configuración con instalaciones para explotación agrícola no producirían una mejora, sino al contrario, la degradación natural y paisajística.
Para la calificación de altas pendientes se han tenido en consideración específicamente las condiciones mecánicas de los suelos, en estas zonas bastante deficientes con graves problemas de desplazamiento, erosión y corrimientos. Partiendo del mapa clinométrico del territorio municipal y conjugando las pendientes con las características mecánicas, se ha elegido como límite para las instalaciones de invernadero las pendientes superiores al 20%, ya que la creación de plataformas con fondo de 50 metros, mínima para obtener una explotación rentable, generaría de taludes de 10 metros de altura, superando el máximo autorizable. Sin embargo, sí se podrán realizar explotaciones agrícolas de árboles frutales al aire libre si el terreno está ya abancalado.
En cuanto a la protección arqueológica, viene determinada por estar los terrenos incluidos en la Carta Arqueológica de la Provincia de Granada, por ser zonas de interés científico y por ello sometidos a especial protección, para evitar su alteración o degradación .
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO GARCIA JIMÉNEZ | SNU-24 | |
D. SALVADOR GARCIA JIMÉNEZ | |||
D. MIGUEL GARCIA JIMÉNEZ | |||
Avda. Andalucía, 6 – 1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP / SNU-P.AP | ||
propone:
Que en Carchuna no están de acuerdo con la clasificación urbanística de PA-AP (Protección Agrícola – Altas Pendientes) de los Pagos del Cerro Vázquez, La Esparragona y Camino de la Trinchera por existir gran extensión de invernaderos construidos y por eliminar la posibilidad de nuevas implantaciones frustrando las expectativas de los agricultores que han realizado la inversión en tierras con ese fin.
respuesta:
Hay que distinguir dos situaciones reales:
a) Los existentes que quedarían en suelos no adecuados.
b) La posibilidad de aumentar la superficie a invernar en zonas con pendientes > 20 %
Para el primer caso, el PGOU no establece fecha para la adecuación obligatoria de la realidad a sus determinaciones, no siendo competencia de un PGOU establecer el estatuto de fuera de ordenación para usos agrícolas.
La segunda condición, no puede ser admitida puesto que su aceptación alteraría uno de los objetivos principales del PGOU “La ordenación y regulación de los usos del suelo”, objetivo perfectamente definido y justificado en el documento de Análisis-Diagnosis, así como en la Memoria del documento aprobado inicialmente.
Por tratarse de suelos con pendientes mayores del 20% cuya transformación está sometida a los procedimientos de la Ley Forestal de Andalucía y las acciones necesarias para la implantación de invernaderos, generarían situaciones de inestabilidad y erosión de imprevisibles consecuencias.
La fijación del límite del 20% para cambio de categoría de SNU-PA.Invernadero a Protección Agrícola Altas Pendientes viene determinado por la inestabilidad de los terrenos con pendientes superiores ante cualquier transformación y el riesgo de erosión existente en las cotas altas.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CORTES RODRIGUEZ | SNU- 25 | |
En representación de HORMICOR, S.L. Plaza Bustamante, 1-3º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
1. Cambio de ubicación de la zona de servicios terciarios para gasolinera de la margen derecha a la izquierda en la entrada de Torrenueva.
2. Modificación del vial previsto para aumentar la zona verde privada en La Chucha.
respuesta:
1. En base al informe de la Demarcación de Carreteras, y considerando que es un servicio complementario, no hay inconveniente para el cambio de ubicación.
2. Con la entrada en vigor de la Ley 7/2002 del Suelo de Andalucía, la zona de servidumbre de protección es de uso y dominio público, por consiguiente, no es posible aceptar la modificación.
resolución:
1. Se estima.
2. Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO R. PUERTAS VAZQUEZ | SNU- 26 | |
Cortijo Los Vázquez 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP | ||
propone:
Que su finca, según el documento de aprobación inicial, se clasifica como Suelo No Urbanizable Protección Altas Pendientes y solicita que sea incluida en SNU Protección Agrícola Invernaderos.b para evitar agravios comparativos.
respuesta:
La clasificación del suelo rural se ha realizado bajo criterios de racionalidad en la explotación de los recursos naturales para garantizarn la sostenibilidad a largo plazo. El avance de la erosión en cotas altas y el riesgo de desprendimientos, corrimientos y por incapacidad mecánica de los suelos sometidos a fuertes transformaciones justifican la decisión tomada de limitar las actuaciones de transformación del medio natural en pendientes superiores al 20%
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ LOPEZ y otros | SNU- 27 | |
C/ Fundición, 5-2º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.AP / SNU-P.AP | ||
propone:
Manifiestan ser dueños de varias fincas en el Pago del Maraute (Torrenueva), en el que el PGOU no permite la explotación agrícola y solicita se permita cultivo agrícola “a cielo abierto” o bajo plástico.
respuesta:
La clasificación del PGOU como SNU-P.AP prohíbe la implantación de invernaderos, prohibición apoyada también en la normativa que para los suelos protegidos establece el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Granada, siendo posible la explotación agrícola a cielo abierto, tanto de hortalizas como de frutales, siempre que no se altere ni se transforme la topografía.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JOSE ANTONIO CAÑADAS ESTEVEZ | SNU-28 | |
C/ Jupiter, 2 18730 Carchuna | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-PA.INa | ||
propone:
Efectúa sugerencia sobre los terrenos calificados en la Aprobación Inicial del PGOU como SNU-PA-INa, frente al núcleo de Carchuna, fincas coincidentes con las que en el Avance se proponían para uso Agro-Industrial, proponiendo que se recalifiquen para uso residencial, argumentando proximidad a otras y a la entrada principal del núcleo.
respuesta:
La reconsideración de la propuesta presentada en el Avance ha dado lugar a una nueva propuesta de clasificación que evite cerrar el frente del núcleo de Carchuna al Sur.
La previsión realizada de suelo residencial ampliando el casco actual, cubre con suficiencia la demanda a corto y medio plazo, por tanto no es necesario prever nueva superficie de uso residencial.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | PROPIETARIOS FRANJA SNU entre | SNU-29 | |
Calahonda y La Perla, rep. por D. Juan Carlos Bailón Puente C/ Narciso Gonzalez Cervera, 1-1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo No Urbanizable | ||
propone:
Clasificación del ámbito clasificado en Aprobación Inicial como PA.INa en los Llanos de Carchuna, como Suelo Urbanizable sectorizado para desarrollo turístico, alegando que se trata de suelos de eminente vocación turística y residencial y que en la actualidad carecen de valor agrícola, presentando propuesta de ordenación.
respuesta:
El denominado desarrollo turístico que se propone no se adecua a las estrategias definidas en el Plan para lograr este objetivo, ya que si bien es cierto que uno de sus objetivos es la consolidación de un desarrollo turístico de calidad, en la propuesta presentada no se cumplen las condiciones adecuadas para ello.
Se contempla una implantación mayoritaria de uso residencial en viviendas de 2ª residencia (se destina a este uso el 85,27% de la edificabilidad total), entrando en contradicción con las bases del Plan que tratan de minorar el uso estacional fomentando un turismo y ocupación estable.
El argumento esgrimido de escasa rentabilidad agrícola de estos suelos no coincide con los datos reales que se han extraído en el análisis previo efectuado con motivo de la revisión de PGOU, en los que precisamente se define esta zona como la de mayor rentabilidad agrícola con el empleo de técnicas de cultivo bajo plástico.
Esta alta rentabilidad reflejada con una ocupación casi al 100% de los terrenos con explotaciones invernadas condiciona cualquier propuesta de implantación turística de calidad en el ámbito, ya que es difícil lograr la compatibilización de ambos sectores con los estándares de calidad y rentabilidad perseguidos por el Plan, evitando caer en desarrollos similares a la “Perla de Andalucía”.
En cuanto a la demanda existente y prevista para el desarrollo a corto y medio plazo en el PGOU, se clasifican suelos para posibilitar este desarrollo de forma integrada con los núcleos consolidados sin interferir en el medio agrícola y optimizando el recurso suelo, como son las Unidades de Ejecución propuestas, CAL-3, UED.CAL-1, así como las que actualmente se encuentran en curso de ejecución.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MANUEL LIMIA DEL PINO | SNU- 30 | |
Cortijo del Pino, s/n 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SNU-EP.ES | ||
propone:
Manifiesta que es dueño de una finca enclavada en el acantilado de Sacratif, que la finca está explanada y presenta un talud cuya conformación se realizó con las obras del Plan Coordinado de riegos Motril-Salobreña, que la finca está rodeada de invernaderos incluso con algunas edificaciones, que por la Administración se ha producido “dejación de funciones” al no actuar contra los infractores, sin embargo ellos sí fueron multados con 2.000.000. Que los documentos de Avance y Aprobación Inicial prohíben la construcción de invernaderos en esa zona y, por tanto, no es posible legalizar los existentes.
Solicita la legalización por el daño tan grave que supondrá la demolición si no se puede legalizar la actividad.
respuesta:
Como primera consideración, el terreno se encuentra protegido por su inclusión dentro del ámbito del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada.
En segundo lugar, independientemente de las consideraciones socioeconómicas manifestadas por el alegante y entendiendo que desde el punto de vista personal las decisiones en la clasificación del suelo y especialmente las protecciones del mismo, no son bien recibidas por los afectados, el análisis territorial, el conocimiento del medio físico y las posibilidades de desarrollo económico, concluyen en diferentes grados de protección para el Suelo No Urbanizable, que responden a las características naturales y/o a las posibilidades de compatibilización con los otros sectores productivos, para generar un desarrollo dentro de la sostenibilidad como garantía de futuro.
Los terrenos alegados están incluidos en la clasificación Suelo No Urbanizable Protección Especial. Espacio Singular (SNU.PE.ES) “Acantilados Peñón de Jolúcar y Cabo Sacratif”, siendo esa clasificación incompatible con la instalación de invernaderos, tanto por condiciones legales, como de sostenibilidad, con el objetivo de mantener un espacio de características paisajísticas y morfológicas de especial singularidad.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. LUIS ILLESCAS SANCHEZ | SNU-31 | |
Avda. Aguadulce, 3 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo No Urbanizable EP.ES | ||
propone:
Reitera sugerencia realizada al Avance en la que propone la recalificación de su finca a suelo urbano uso turístico y/o hotelero.
respuesta:
Tal y como ya se dijo en contestación a la sugerencia, se trata de un suelo incluido dentro de los espacios protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada, por lo que los usos propuestos son totalmente inviables con las directrices de protección que le son de aplicación.
Además, la finca se encuentra emplazada dentro de la denominada “Servidumbre de Protección” regulada por la Ley de Costas y cuyas determinaciones limitan el uso de estos terrenos, no considerando en ningún caso los usos propuestos.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. EMILIO BUSTOS JIMENEZ | SUBNP -1 | |
en representación de Familia Bustos Jiménez C/ Cruces, 39 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
Modificar el Suelo Urbanizable No Programado de su propiedad situado en el Noroeste de la N. 323 y clasificado como Suelo Urbanizable Programado, por lindar con Suelo Urbano y para dar continuidad al Parque Periurbano.
respuesta:
La Delegación de Medio Ambiente en el análisis del documento Aprobado Inicialmente para pronunciamiento de la Declaración previa de Impacto Ambiental ha acreditado, mediante escrituras presentadas en el Registro de la Propiedad en el año 1995, la propiedad de más del 60% de los terrenos citados y perteneciente a la Finca genérica de la Ancla, declarada Monte Público; coincidiendo la superficie con la zona más próxima a la Urbanización Puente Pañero y Carretera Nacional N. 323. La imposibilidad de mantener la clasificación propuesta en el documento de Aprobación Inicial del Plan General es clara, que el que resto de la finca queda aislada de los suelos clasificados y sin continuidad de las infraestructuras.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FERNANDO JUSTICIA LINDE | SUBNP-2 | |
Interventor General de Caja Rural de Granada Circunvalación, 2 – 18006 Granada – | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUNP-MOT-2 / SUS-MOT-14 | ||
propone:
Que debido a cambios con el Consejo Rector de la Entidad las previsiones sobre las instalaciones de la Finca Experimental de “La Nacla” han cambiado y proponen la inclusión del Suelo Urbanizable No Programado “MOT – 2” en el sistema de Suelos Urbanizables Programados (ahora Sectorizados), argumentando la disposición a desarrollar el Planeamiento necesario inmediatamente después de la Aprobación Definitiva del PGOU, y por tanto, de asumir las cargas del sector, más áun, teniendo en cuenta que están entre suelos cuyo desarrollo está muy cercano en el tiempo.
Además, anuncian la construcción de Residencia Geriátrica y viviendas de carácter social.
respuesta:
Aunque los terrenos a los que se refiere están en el sector Norte, formando parte de los suelos destinados al crecimiento de la ciudad, el PGOU, en su Aprobación Inicial, había previsto la incorporación de éstos a futuro, es decir, vinculado al suelo urbanizable no programado, procurando la permanencia de una instalación como la Finca Experimental y la estabilidad de la explotación.
La razón por la que se había descartado un desarrollo inmediato del sector ha desaparecido; existe la iniciativa y disposición de los propietarios del suelo a la transformación del mismo, de acuerdo con la expectativas del área y de forma coherente con los demás suelos, y además adelantando el carácter social de las propuestas a realizar.
No hay, por tanto, menoscabo en las previsiones del PGOU si se incluye en el suelo urbanizable programado, hoy sectorizado, ya que son suelos con expectativas de ser transformados y de apoyo al crecimiento urbano mencionado.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. MIGUEL ROJAS MARTÍN MORE | SUBNP-3 | |
Catalanes, 19-1º 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
Se modifique el perímetro del SUNS MOT-2 (antes SUNP MOT-4), aumentando la superficie hacia el Oeste y se cambie la clasificación a Suelo Urbanizable Sectorizado (antes Suelo Urbanizable Programado), para mejorar la oferta de la tipología que propone (residencial ladera extensiva) y hacer rentable la promoción.
respuesta:
Dar respuesta desde el Plan General a los crecimientos previsibles según datos objetivos obtenidos en la información urbanística, respetando los criterios de crecimiento ordenado y de puesta en valor de la ciudad existente, ha sido uno de los objetivos que han marcado los criterios de clasificación del suelo urbano y urbanizable.
La propuesta presentada se basa en la posibilidad de ofrecer una oferta diferente que responda a una demanda aparentemente, en principio, no considerada en el PGOU, pero sin embargo, las clasificaciones de la cornisa del borde Noroeste adyacente a la ronda de Poniente cubren esa demanda y son, en principio, suficientes para satisfacerla, por consiguiente, no parece oportuno aumentar la superficie de suelo urbanizable sectorizado.
No obstante, el matiz diferenciador de la propuesta (parcelas superiores a 700 m² para uso residencial), podría no verse totalmente satisfecha, y es por ello que se propone la futura ampliación a través del Suelo Urbanizable No sectorizado en la ladera Sur, entendiendo que la superficie prevista es, por criterios de ordenación, coherente con los desarrollos previstos, en principio suficiente para valorar su inserción en el mercado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. SALVADOR ROMANO CORREA | SUBNP-4 | |
en representación de Dª CARMEN GUTIERREZ PINEDA Plaza Gaspar Esteva, 4 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | |||
propone:
Sea incluida su finca situada en SUNS MOT-2 (antes SUNP MOT-4) en el Suelo Urbanizable Sectorizado colindante (SUS MOT-9).
respuesta:
A partir del estudio topográfico, paisajístico y demográfico incluido en el documento de Análisis del PGOU, se establecieron las necesidades, dimensiones y características tipológicas de los suelos de ampliación. La compleja topografía y la elección de tipología adecuada al entorno, aconsejan diferenciar el SNUS.MOT-2 (antes SUNP MOT-4) del SUS MOT-9.
La disponibilidad de suelo clasificado como Urbanizable Sectorizado que por aplicación de la Ley del Suelo Andaluza (Ley 7/2002), será aquel que se considere necesario para atender a los crecimientos detectados, no justifica en este momento el cambio de clasificación de Urbanizable No Sectorizado a Urbanizable Sectorizado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE RAMON LACASA MARAÑON | SUB-MOT-1 | |
C/ Acera del Casino, 9 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-2 / SUS- MOT-2 | ||
propone:
Que se mantengan las determinaciones de planeamiento reflejadas en el Plan Parcial presentado para el Sector MOT-2 (antes M-1) y promovido por INONSA Y EPSA como propietarios mayoritarios “Plan Parcial Sector M-1 “La Ancla”, al verse afectados en las nuevas determinaciones, la densidad de viviendas y la obligación de destinar 20% a V.P.O., la delimitación del sector que incluye a menos propietarios y mas superficies de cesión a espacios libres y equipamientos menores al primitivo Plan Parcial.
respuesta:
El Plan Parcial aludido fue presentado el mes anterior a la presentación del Avance de la Revisión de Plan General, por lo que difícilmente podía ser considerado como planeamiento en trámite.
Por otro lado, las nuevas directrices de crecimiento propuestas para la vigencia del nuevo Plan apuntan ligeros cambios en la estructura viaria principal, afectando dichos cambios a las previsiones contenidas en PGOU 90 para el Sector M-1.
A la vista de estos cambios, estimados importantes para la configuración de la ciudad futura y, apoyados en el criterio de oportunidad que brinda la no ejecución de las previsiones anteriores, se estima necesario llevar a cabo la adaptación del antiguo Sector M-1 para cumplir las nuevas previsiones.
En cuanto a las determinaciones de aplicación:
– La densidad de viviendas fijada como máxima, ciertamente pueda generar un número de viviendas inferior incluso al adecuado para las tipologías edificatorias asignadas, ya que efectivamente lleva a un tamaño excesivo de vivienda de acuerdo con el mercado actual, por lo que se revisará dicho parámetro.
– En cuanto a la obligatoriedad de implantación de viviendas acogidas a regímenes públicos, como son las V.P.O., la aprobación inicial planteaba un 20% mínimo del número de viviendas a implantar con carácter obligatorio, a la vista de las escasez de
oferta de este tipo de vivienda, en un momento en el que existe una gran demanda de usuarios. Con la aprobación de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, dicho porcentaje habrá de incrementarse hasta el 30% por ser determinación expresa de la citada Ley.
– La alteración de la delimitación del sector que se deriva del ajuste a las nuevas previsiones ya expuestas anteriormente, apenas supone cambio de superficie, teniendo en cuenta el tamaño del sector.
– En cuanto a las cambios de los aprovechamientos argumentados, resulta que con la nueva ordenación planteada en la revisión se incrementa el techo edificable respecto a las previsiones de PGOU 90. El aprovechamiento materializable en el interior del sector es incluso ligeramente superior al susceptible de apropiación por aplicación del aprovechamiento medio, teniendo en cuenta incluso los Sistema Generales.
Como el Sector resulta deficitorio por la carga de Sistemas Generales que posee, en el momento del desarrollo podrá plantearse la compensación con los aprovechamientos municipales, ya sean en el interior del Sector o en otros sectores con exceso de aprovechamiento.
– Respecto de las dotaciones, estas se ajustarán a las fijadas reglamentariamente por Ley, tratándose de mínimas que podrán incrementarse si así lo admite la ordenación.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. JAIME GUTIERREZ MIRAS, en rep. | SUB-MOT-2 | |
En representación de: HOTEL COSTA NEVADA C/ Enrique Martín Cuevas s/n 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-2 / SUS- MOT-2 | ||
propone:
Tal y como hizo constar en la sugerencia al PGOU “MOT-NUC-02”, solicita se segregue su propiedad en un sólo sector o polígono para que se desarrolle independientemente, a través de la figura de planeamiento que se determine.
Argumenta tener superficie suficiente para respaldar la coherencia y lógica de la petición; y dice apoyarle el hecho de estar rodeado de terrenos de titularidad pública.
respuesta:
La propiedad a la que se refiere está incluida en el SUP-MOT-2, (ahora SUS-MOT-2) y por tanto su desarrollo esta vinculado a este sector.
La figura de planeamiento que corresponde, – Plan Parcial – determinará la extensión de los distintas etapas o Polígonos en los que pueda desarrollarse este sector de Suelo Urbanizable, en la medida en que sea viable la obtención de las cesiones necesarias para equipamientos y dotaciones según se vayan ejecutando los planeamientos de cada Polígono.
Y en cualquier caso garantizando que se produce el justo reparto de cargas y beneficios.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ALFONSO MALPICA RODRIGUEZ | SUB-MOT-3 | |
Dª CONCEPCIÓN LINARES MUÑOZ | |||
Carretera de Almería s/n Castell de Ferro GUALCHOS | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO / UED-MOT-1 | ||
propone:
Impugnan la delimitación de la UED-MOT-1, alegando el incumplimiento del principio de justo reparto de cargas. Los parámetros que se obtienen del estudio del suelo a que se vienen a referir no garantizan la rentabilidad a la que tienen derecho, por ley.
Por otra parte, denuncian la no inclusión de terrenos de su propiedad en algún sistema de gestión que permita la expropiación de los mismos o la compensación por su cesión si fuera preciso. Se trata de restos de su antigua propiedad en el encuentro de la Calle Gerardo Diego y la circunvalación; al Norte del vial, -bajo el depósito-, y al Sur del vial junto a parcelas construidas en edificación aislada. Proponen la delimitación de dichas áreas como Actuaciones Aisladas.
Finalmente reclama por la incorrecta calificación de dotacional de su vivienda, situada junto a la Partidera en el suelo urbanizable SUP-MOT-14.
respuesta:
La situación generada tras la aprobación de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 17 de diciembre, por la imposición y obligación de cumplimiento de parámetros de edificabilidad, cesiones y dotaciones, y el propio contenido de la alegación, ha determinado un nuevo estudio de la unidad de ejecución discontinua U.E.D. MOT-1.
Se comprueba la dificultad del cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas y su posterior rentabilidad. Los suelos al Norte de la circunvalación procedentes de la U.E.D.-MOT-1, pasan a ser una unidad independiente en suelo urbano no consolidado; los terrenos no incluidos en ésta quedan sujetos a Actuaciones aisladas.
Respecto de los terrenos aludidos como restos afectados por el viario circunvalación, se asume la solución para aquel trozo de tierra bajo el depósito, que entra a formar parte de la nueva unidad de ejecución UE-MOT-20.
Por otra parte, el otro suelo implicado en la alegación aislada del resto de la parcela de donde procedía, debido a las expropiaciones realizadas para el vial circunvalación, en el encuentro con la calle Gerardo Diego, se encuentra en proceso de agregación a finca colindante, por lo que no ha lugar ninguna intervención.
Respecto del equipamiento del SUP-MOT-14, ahora SUS-MOT-13, queda eliminado el uso dotacional de la vivienda del alegante.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | EXPL.AGRARIAS TROPICALES, S.A. | SUB-MOT-4 | |
Rep. por D. Vicente Lázaro Valls Trives C/ Rambla de Méndez Nuñez, 12 – 2 dcha. (ALICANTE) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-11 / SUS-MOT-11 | ||
propone:
Estando de acuerdo con la inclusión de parte de su propiedad en el ámbito del Suelo Urbanizable SUP-MOT-11, ahora SUS-MOT-11, pide una ampliación del sector por el Norte y Oeste, planteando dos opciones, y justificando tal petición en la necesidad de tener más terrenos a transformar que hagan asequible la asunción de los costes de urbanización y cargos urbanísticas, que puedan permitir unas tipologías con edificación abierta, integrada en el paisaje y respeto a la imagen y cuya superficie total a transformar sea más parecida a los otros sectores de urbanizable cercanos MOT-13 y MOT-14.
La propuesta amplia de 95.549 m² a 152.000 m² para el SUP-MOT-11.
respuesta:
En el Poniente, el PGOU delimita suelos urbanizables destinados al desarrollo, terminación y puesta en valor de los límites de un suelo urbano inconcluso y discontinuo. Estos objetivos se pueden asumir con la superficie de sectores establecida; no hay, en las previsiones actuales, mayor ambición de crecimiento sobre el Poniente; su coronación aporta, a la ciudad, una cornisa cercana de interés paisajístico con un valor agrícola intrínseco aún, en explotación.
Mayores reservas de suelo se hayan en otros sectores de la ciudad, donde la naturaleza del terreno y su uso actual determinan una más fácil y oportuna transformación. La ampliación indiscriminada de más suelo podría afectar al equilibrio propuesto en el planeamiento; no se descarta la ampliación de los suelos objeto de alegación en el momento en que las expectativas y tendencias de crecimiento así lo determinen.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JAVIER DE CARA RODRÍGUEZ | SUB-MOT-5 | |
C/ López de Ayala, 2 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-12 / SUNC-UE-MOT-18 | ||
propone:
Alega absoluta disconformidad con la clasificación y demás determinaciones urbanísticas aplicables a la finca de su propiedad conocida como Cortijo de las Angustias, dentro del suelo urbanizable SUP-MOT-12 (ahora SUNC-UE-MOT-18).
Defiende que la clasificación que corresponde al suelo objeto de la alegación es la de Suelo Urbano, si bien, reconoce el carácter no consolidado del inmueble.
Manifiesta su oposición a los usos implantados, con demasiada superficie destinada a Terciario Comercial. Alega la menor competencia del comercial ubicado en su parcela frente a los demás de la Puchilla y al Este de los Alamos. Por ello pretende que la superficie de comercial se reduzca a una cantidad comprendida entre los 2000 y 4000 m².
Disconforme también, con las tipologías e intensidades edificatorias previstas. Propone tres zonas con distintas tipologías, siendo manzana cerrada con B+4+A en los límites exteriores, B+3+A en el seno de la finca y al norte tipología extensiva alta. Todo ello, continuando los criterios del propio PGOU en las otras unidades de ejecución.
Propone además, la subdivisión en dos unidades de ejecución con una diferencia de superficies no mayor al 15%. Estaría incluida en una sola unidad de ejecución.
respuesta:
Tras la aparición de la nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 17 de diciembre, los vacíos urbanos periféricos, como es el caso, tienen un perfecto encaje con el concepto de Suelo Urbano No Consolidado que la propia ley define, coincidiendo, además con la opinión del propio alegante.
Este tipo de suelo está sometido al cumplimiento obligatorio de determinados parámetros de edificabilidad, densidad de viviendas y dotaciones, contempladas en el artículo 17.1 de la mencionada ley. Como vacío relevante periférico está también, sujeto al contenido del artículo 17.4, por lo que su ordenación se realiza mediante Plan Parcial.
La ubicación del comercial es precisa para la constitución del elemento dinamizador de la zona y la superficie destinada a él debe garantizar que así se produzca. Con el área propuesta se cumplirán los objetivos que a través de él se han marcado y se conformará un espacio comercial complementario a los otros enclaves importantes, equilibrando la distribución de usos en la ciudad.
Las tipologías edificatorias y su disposición en el terreno, son objeto del instrumento de planeamiento de desarrollo, Plan Parcial, que establecerá los criterios de ordenación y utilización de unas tipologías frente a otras. Desde el planeamiento general se determina la situación fija de unifamiliar en los frentes Sur y Oeste para resolver medianeras consolidadas y la situación de comercial, ligada a la ronda, así como la red básica de viales.
Respecto de la subdivisión, queda también bajo los criterios de desarrollo del Plan Parcial. Este podrá justificar la necesidad y conveniencia para acometer la transformación en varios sectores.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª CONCEPCION AGUADO MARTINEZ | SUB-MOT-6 | |
C/ Maestro Cebrian, 2 – 3º A 18003 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-4 / SUS-MOT-4 | ||
propone:
Pretende se incluya dentro del SUP – MOT- 4 parte residual de finca que ha quedado fuera de los límites del sector. la zona excluida ocupa tan sólo un marjal, siendo el total de la finca de 16 marjales.
respuesta:
La superficie objeto de alegación no es representativa, y el límite del sector puede asumir la inclusión de la propiedad completa, facilitando la gestión y evitando que tras el desarrollo queden propiedades muy pequeñas en Suelo No Urbanizable.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | Dª Mª LUISA VILLAESCUSA PALOMINO | SUB-MOT-7 | |
Cortijo Cordobilla 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-4 / SUS-MOT-4 | ||
propone:
Excluir finca de su propiedad del S.U.P. MOT–4, ahora SUS-MOT-4, en el que está incluida y declararla como Suelo Urbano.
Argumenta que la construcción existente en la finca es su vivienda habitual y que reúne todos los requisitos que mencionan la ley del Suelo para ser clasificada como Suelo Urbano.
Reclama la necesidad de ser indemnizada por su demolición en caso de que entrara en el desarrollo del Suelo Urbanizable ya que coincide la traza de un vial en la ubicación de la vivienda.
Además alega la no rentabilidad del Sector, basándose en que existen cargas como el encauzamiento de una Rambla, obligación de destinar el 20% de vivienda a V.P.O. y bajo aprovechamiento asignado.
Menciona la oferta baja que ha realizado EPSA, en la que no se incluía la indemnización a la que se alude al inicio.
No existen razones, para el titular de la alegación, para clasificar más suelo que necesario según las propias estipulaciones del PGOU; con 5.000 viviendas necesarias frente al suelo capaz de generar 9.500 vivienda.
respuesta:
La finca de que se trata no se encuentra en un medio urbano consolidado, aunque tenga algunas infraestructuras resueltas, se trata de una construcción en Suelo No Urbanizable. Por lo tanto, no ha contribuido con las obligaciones que establece la ley para ostentar la clasificación de urbano.
Por estar incluida, parcialmente en Suelo Urbanizable, sí tiene la expectativa de transformarse en urbano, toda vez se hayan realizado o gestionando la figura de planeamiento que le corresponde.
Respecto del carácter indemnizatorio que recaiga sobre la continuación, habrá de resolverse en el proceso de gestión, en el que será la Junta de Compensación, quien si procediera conforme a derecho indemnice o corra con los gastos que precisen sobre ésta u otras preexistencias que se den al sector a desarrollar.
El sistema general interno, se obtiene a través de la cesión directa de los suelos durante la gestión del planeamiento pero su aprovechamiento podrá materializarse en los terrenos resultantes aptos para urbanizar y edificar después de la ordenación.
Respecto a la dotación de suelo en cantidad mayor al que corresponde para el crecimiento estipulado, el PGOU – con buen criterio – , ha previsto que exista en el mercado más oferta de suelo que demanda para evitar el encarecimiento del mismo y para facilitar y flexibilizar las inversiones privadas asociadas al desarrollo del suelo y, por tanto, garantizar las expectativas a las actividades económicas implicadas. Además se responderá a acontecimientos no previsibles que generen una mayor demanda de suelo de la prevista, motivada fundamentalmente por el avance de autovías y otras infraestructuras.
La nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de andalucía, de 17 de diciembre, establece una reserva para construcción del V.P.O. del 30% sobre el techo total destinado a uso residencial. Esta condición de obligado cumplimiento se asume en las determinaciones de la Revisión de PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª MATILDE AGUADO LOPEZ | SUB-MOT-8 | |
C/ Ganivet, 3 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-4 / SUP-MOT-5 / SUP-MOT-8 | ||
propone:
Manifiesta la voluntad de dejar los suelos de su propiedad incluidos en el SUP–MOT–4, SUP–MOT–5 y SUP–MOT–8 como no Urbanizable, con protección agrícola (ahora SUP-MOT-4 / SUP-MOT-5 / SUP-MOT-8 respectivamente).
Argumenta esta petición en que sus fincas están en producción rentable de aguacates y chirimoyos con apoyo de importante tecnología en sistemas de riego.
Otros aspectos como el encauzamiento de la Rambla, la obligación de destinar el 20% del total de viviendas de VPO, la carga del sistema general que le afecta (MOT-4 y MOT–5) y el bajo aprovechamiento otorgado, hacen inviable el proceso de transformación del Suelo Urbanizable a urbano.
Menciona además, la corta oferta que se ha hecho por parte de EPSA en la que no se contempla la indemnización por la desaparición de las explotaciones agrícolas existentes.
No hay, según el titular de la alegación, razones para la transformación de tanto Suelo; se han previsto la clasificación de Suelo para 9.500 viviendas y las previsiones de crecimiento sitúan la demanda en 5.000 viviendas; según datos del propio PGOU.
respuesta:
La determinación del ámbito y situación de los sectores de Suelo Urbanizable responde a criterios de interés general que permiten planificar la actividad diversa de una población y su crecimiento. Si bien, la inclusión de su propiedad en el Sector SUP–MOT–4, ahora SUS-MOT-4, obliga al cumplimiento de una serie de deberes, no es menos cierto – tal y como prevé la ley, que se verán recompensados por las plusvalías que lleva inherentes el proceso urbanizador.
El carácter indemnizatorio que recaiga sobre las explotaciones, no es objeto del PGOU, sino que se observará, conforme a derecho – en el proceso de compensación, no sólo la posible – si procediere, indemnización sino también el reparto de los costos que se deriven de la urbanización con todos las preexistencias que existan en el Sector a desarrollar.
El sistema general interno, se obtiene a través de la cesión directa de los suelos durante la gestión del Planeamiento, pero su aprovechamiento podrá materializarse en los terrenos resultantes aptos para urbanizar y edificar que resulten de la ordenación.
Respecto de la dotación de suelo en cantidad mayor al que corresponde para el crecimiento estipulado, el PGOU, – con buen criterio – ha previsto que exista en el mercado más oferta de suelo que demanda para evitar el encarecimiento del suelo y para facilitar y flexibilizar las inversiones privadas asociados al desarrollo de los suelos, y por tanto, garantizar las expectativas a las actividades económicas implicadas.
Pretende también disponer de suelo para responder ante acontecimientos incentivados por la llegada de autovía, que generan una mayor demanda de la prevista.
Este aspecto también se explica en el documento de Memoria del PGOU.
La nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 17 de diciembre, establece la obligación de implantar el 30% de la superficie construida en residencial como V.P.O. como no podía ser de otra forma ésta es recogida por las determinaciones de la Revisión al PGOU.
La determinación de la edificabilidad en cada sector responde al interés que existe desde el PGOU en que se desarrolle un modelo de ciudad de baja densidad que permita desarrollo urbano de calidad, con una buena relación entre los espacios libres, dotaciones, equipamientos y número de habitantes del sector.
La modificación de éstos valores llevaría a una pérdida de su calidad que redundaría en una merma del valor del producto final.
Según los datos analizados y estudiados es factible y rentable la operación urbanística en estos Suelos con los parámetros planteados.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. ARTURO AGUADO CABARROCAS | SUB-MOT-9 | |
C/ Lotería, 1 – 3º C 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-4 / SUS-MOT-4 | ||
propone:
Sea excluida su propiedad del Sector SUP–MOT–4, ahora SUS-MOT-4, de la que forma parte y así pueda mantener su clasificación como Suelo No Urbanizable de protección agrícola.
Argumenta como razones para esta petición que su finca están en producción rentable de aguacates y chirimoyos así como, en parte de la misma, de invernadero.
Otros aspectos como el encauzamiento de la Rambla, la obligación de destinar el 20% del total de viviendas de VPO, la carga del sistema general que le afecta y el escaso aprovechamiento hacen inviable el proceso de transformación del Suelo en Urbano.
Menciona además, la corta oferta que se ha hecho por parte de EPSA en la que no se contempla la indemnización por la desaparición de las explotaciones agrícolas existentes.
No hay, según el titular de la alegación, razones objetivas fundadas para la transformación de tanto Suelo; pues se han previsto un número de viviendas (9.500 viviendas) muy superior al necesario según la documentación del propio PGOU (5.000 viviendas).
respuesta:
La determinación del ámbito y situación de los sectores de Suelo Urbanizable responde a criterios de interés general que permiten planificar la actividad diversa de una población y de crecimiento. Si bien, la inclusión de su propiedad en el Sector SUP–MOT– 4, ahora SUS-MOT-4, obliga al cumplimiento de una serie de deberes, no es menos cierto – tal y como prevé la ley, que se verán recompensados por las plusvalías que lleva inherentes el proceso urbanizador.
El carácter indemnizatorio que recaiga sobre las explotaciones, no es objeto del PGOU, sino que se observará, conforme a derecho – en el proceso de compensación, no sólo la posible – si procediere, indemnización sino también el reparto de los costos que se deriven de la urbanización con todos las preexistencias que existan en el Sector a desarrollar.
El sistema general interno, se obtiene a través de la cesión directa de los suelos durante la gestión del Planeamiento, pero su aprovechamiento podrá materializarse en los terrenos resultantes aptos para urbanizar y edificar que resulten de la ordenación.
Respecto de la dotación de suelo en cantidad mayor al que corresponde para el crecimiento estipulado, el PGOU, – con buen criterio – ha previsto que exista en el mercado más oferta de suelo que demanda para evitar el encarecimiento del suelo y para facilitar y flexibilizar las inversiones privadas asociados al desarrollo de los suelos, y por tanto, garantizar las expectativas a las actividades económicas implicadas.
Pretende también disponer de suelo para responder ante acontecimientos incentivados por la llegada de autovía, que generan una mayor demanda de la prevista.
Este aspecto también se explica en el documento de Memoria del PGOU.
La nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de andalucía, de 17 de diciembre, establece una reserva para construcción del V.P.O. del 30% sobre el techo total destinado a uso residencial. Esta condición de obligado cumplimiento se asume en las determinaciones de la Revisión de PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª ELADIA PEREGRIN PEREZ, en rep. de | SUB-MOT-10 | |
Dª Soledad Luque Maldonado C/ Travesía Rambla del Cenador 2 – 1º C 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-10 / SUS-MOT-10 | ||
propone:
Como propietario de finca incluida en el SUP–MOT–10, ahora SUS-MOT-10, y en consonancia con la sugerencia presentada al Avance del PGOU – “MOT–DIS–13”; alega que el límite Oeste del Sector no debe quedar a media ladera, sino que ha de ir hasta la cumbre. Además habría de elevarse la edificabilidad, al menos, a 0’50 m²/m²; justifica la petición basándose en la extraña forma que tiene el límite superior Oeste del Sector, en que la finca de su propiedad queda dividida en dos, quedando inservible para uso rústico la parte no incluida en el urbanizable y en el hecho de que el SUP – MOT –9 tenga similares condiciones topográficas y se le haya dotado de mayor edificabilidad.
respuesta:
Uno de los objetivos que el PGOU establece para el SUP-MOT–10, ahora SUS-MOT-10, es el cierre del borde Oeste de la ciudad eliminando los usos seudo-urbanos, a través de un desarrollo e intervención de calidad, que aproveche las condiciones favorables y “aventajadas” de su topografía para el uso característico (Residencial). Permite vistas, buen soleamiento y ventilación y cercanía al centro urbano.
El desarrollo de este modelo exige la utilización de una tipología edificatoria adecuada que con la aplicación de altura máxima permitida, de especial trascendencia en terrenos con pendiente -, determinan su edificabilidad. El aumento de ésta conllevaría un cambio en el modelo propuesto y supondría una “fuga” de los intereses que motivaron su inclusión como suelo urbanizable.
No hay beneficios en la colmatación de la ladera hasta la cumbre, tal y como se solicita, una mayor cesión de suelo para equipamientos y dotaciones de muy difícil realización e incorporación a la ciudad, debido a las especiales condiciones topográficas, y forma alargada del mismo; (una de las condiciones establecidas para este Sector es la de observar cuidadosamente que la edificación se adapte a la topografía existente).
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MANUEL MALDONDO CORREA | SUB-MOT-11 | |
C/ Catalanes, 14 – 2º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-10 / SUS-MOT-10 | ||
propone:
Como propietario de finca incluida en el SUP–MOT–10, ahora SUS-MOT-10, y en consonancia con la sugerencia presentada al Avance del PGOU – “MOT–DIS–14”; alega que el límite Oeste del Sector no debe quedar a media ladera, sino que ha de ir hasta la cumbre. Además habría de elevarse la edificabilidad, al menos, a 0’50 m²/m²; justifica la petición basándose en la extraña forma que tiene el límite superior Oeste del Sector, en que la finca de su propiedad queda dividida en dos, quedando invariable para uso rústico la parte no incluida en el urbanizable y en el hecho de que el SUP–MOT–9, ahora SUS-MOT-9, tenga similares condiciones topográficas y se le haya dotado de mayor edificabilidad.
respuesta:
Uno de los objetivos que el PGOU establece para el SUP-MOT–10, ahora SUS-MOT-10, es el cierre del borde Oeste de la ciudad eliminando los usos seudo-urbanos, a través de un desarrollo e intervención de calidad, que aproveche las condiciones favorables y “aventajadas” de su topografía para el uso característico (Residencial). Permite vistas, buen soleamiento y ventilación y cercanía al centro urbano.
El desarrollo de este modelo exige la utilización de una tipología edificatoria adecuada que con la aplicación de altura máxima permitida, de especial trascendencia en terrenos con pendiente -, determinan su edificabilidad. El aumento de ésta conllevaría un cambio en el modelo propuesto y supondría una “fuga” de los intereses que motivaron su inclusión como suelo urbanizable.
No hay beneficios en la colmatación de la ladera hasta la cumbre, tal y como se solicita, una mayor cesión de suelo para equipamientos y dotaciones de muy difícil realización e incorporación a la ciudad, debido a las especiales condiciones topográficas, y forma alargada del mismo; (una de las condiciones establecidas para este Sector es la de observar cuidadosamente que la edificación se adapte a la topografía existente).
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MIGUEL JIMENEZ MARTIN | SUB-MOT-12 | |
C/ Muñoz León, 9 Ptal. 2 –2 ºB Sevilla | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-9 / SUS-MOT-9 | ||
propone:
Que los suelos incluidos en el S.U.P–MOT–9, ahora SUS-MOT-9, pasen a ser clasificados como Urbanos, incluidos en el ámbito de una Unidad de Ejecución y desarrollándose sus determinaciones mediante Estudio de Detalle. Aumentar la densidad de viviendas y reducir o eliminar el porcentaje destinado a V.P.O. son otras demandas en las alegación.
Los argumentos para tales propuestas, la menor superficie del SUP–MOT-9, respecto de la media de superficies de los sectores de suelo Urbanizable y la proximidad a los suelos urbanos actuales, además se aseguran la rentabilidad del sector.
respuesta:
La incorporación de nuevos suelos a la ciudad ha de permitir el cumplimiento de las dotaciones que satisfagan la necesidad de la nueva población a través de las cesiones de suelo para equipamientos y otros usos públicos según los estándares que impone la ley de suelo. Este proceso se garantiza mediante la clasificación en Suelo Urbanizable y su reglamentario desarrollo a través del sistema de actuación que se establezca; en este caso compensación.
La cercanía del suelo urbano, es condición que le viene dada al suelo urbanizable, en cuanto, que pretende dar respuesta a las expectativas de crecimiento de la ciudad; por lo tanto, es una característica natural que presenta el MOT– 9 la relación mencionada con Avda. Salobreña y Ronda de Poniente, al igual que los otros sectores de Suelo Urbanizable.
La nueva Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de andalucía, de 17 de diciembre, establece una reserva para construcción del V.P.O. del 30% sobre el techo total destinado a uso residencial. Esta condición de obligado cumplimiento se asume en las determinaciones de la Revisión de PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ALVARO LABRADOR ESPAÑOL | SUB-MOT-13 | |
C/ Travesía Rambla del Cenador, 2 –1º C 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-8 / SUS-MOT-8 | ||
propone:
Como propietario de parte de los suelos incluidos en el SUP–MOT– 8, ahora SUS-MOT-8, tal y como solicita en la sugerencia al Avance del PGOU “MOT NUC–31”, dice que la edificabilidad sobre estos suelos deberá ser 0’75 m²/m² para el uso residencial y de 0’60 m²/m² en terciario; igualmente las cesiones de Suelo obligatorias no deberían superar 25.000 m².
Alega que esta propuesta no altera las directrices del PGOU y beneficia a la ciudad en cuanto que le dota de mayor número de viviendas.
respuesta:
Los valores de edificabilidad corresponde directamente con las tipologías edificatorias seleccionadas y las alturas máximas permitidas, aspectos éstos que definen la imagen de ciudad y/o el modelo establecido. La variación de la edificabilidad implica, por tanto, una revisión del modelo.
Este ha quedado suficientemente justificado y se define en relación con la ciudad existente, con las nuevas infraestructuras y demás condiciones de contorno.
La cantidad de suelo a ceder en concepto de espacios libres y equipamientos está establecido reglamentariamente y depende de la superficie del suelo que se somete a transformación y/o del número de viviendas a construir.
El aumento del número de viviendas, según criterio del PGOU, no supone una mejora en sí misma, sino que necesita una mayor dotación de espacios libres y/o equipamientos.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, S.A. | SUB-MOT-14 | |
rep. por D. José Carlos Jiménez Sabio C/ Nueva, 44 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-7 / SUS-MOT-7 | ||
propone:
Con objeto de satisfacer las necesidades de la empresa plantea propuesta de nuevos suelos comerciales, dentro del SUP–MOT–7, ahora SUS-MOT-7, variando la ubicación de la Estación de Autobuses hacía parcelas más al Sur dentro de los límites del Sector. Además propone aislar esos suelos comerciales en un sólo ámbito para gestionarlo como unidad de ejecución; justifica la propuesta en la teórica mejora del tráfico y en la reunión con otras instalaciones comerciales consolidadas en las inmediaciones.
respuesta:
La clasificación del Suelo en Urbanizable garantiza que la incorporación de los nuevos terrenos a la ciudad, aporten beneficios a la comunidad en forma de cesión de suelos para equipamiento y dotaciones. Es consecuente la inclusión de todo el suelo del Sector SUP-MOT–7, ahora SUS-MOT-7, en un sólo ámbito que permita que en el proceso de transformación del suelo en Urbano, se materialicen el justo reparto de beneficios y cargas y la repercusión de las plusvalías a la sociedad en la forma que se ha dictado.
La ubicación del uso comercial, de gran superficie en la ciudad, responde a una estrategia global, que trata de aprovechar el potencial dinamizador de este uso para el desarrollo de nuevos sectores que aportarán importantes mejora y beneficios al tejido urbano existente. La ubicación ya está estudiada en la propuesta de Revisión del PGOU conforme a los crecimientos de suelo previstos.
Por otra parte, y respondiendo a la reconocible tradición industrial de los suelos del SUS–MOT–7, los usos planteados en este Sector tratan de revitalizar y regenerar la zona con el apoyo de la industria escaparate y el terciario comercial
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE ANT. SANCHEZ SOTO y otros | SUB-MOT-15 | |
C/ Santo Domingo, s/n (Junto a SEAT) MOTRIL C.P.: 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUP-MOT-7 / SUP-PUE-1 | ||
propone:
– El alegante impugna la desclasificación del antiguo SUP-M-4, previsto en la revisión del planeamiento (en trámite) como SUP-MOT-7 y parte como SNU-PA-UCT.
– La clasificación del SUP PUE-1 (Parque Empresarial).
respuesta:
Consideraciones Técnicas Jurídicas:
Primero: En relación con la clasificación del SUP-UE-1 (Parque Empresarial), a sensu contrario de lo señalado en las alegaciones de tipo formal, no se infringe lo dispuesto en el PEPMF ni en el art. 69.2 a que hace referencia porque:
a. Dicho precepto está derogado en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV).
b. El PEPMF de la provincia de Granada no tiene naturaleza de plan de ordenación territorial de ámbito superior y de carácter vinculante por no ser este instrumento adecuado a tal fin, según los términos que dimanan de la propia normativa autonómica, conformada por la Ley 1/1994, de 11 de enero de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c. Sin perjuicio de lo anterior, en el actual marco normativo el “nuevo planeamiento” también se somete a medidas de prevención ambiental de conformidad y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental, y Decreto 292/1995, de 12 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental – arts. 30 y ss.) siendo el órgano medio-ambiental competente el legitimado para enjuiciar desde el punto de vista de la protección a que se alude, el planeamiento de revisión en trámite.
Segundo: La potestad modificatoria del planeamiento anterior (Ius variandi), plasmada como aquí sucede en la Revisión del PGOU, no tiene su límite ni tan siquiera en los derechos adquiridos conforme al ordenamiento anterior, y ello sin perjuicio de que pudieran originarse indemnizaciones en los términos prevenidos por la normativa urbanística.
Son también solicitantes: | |||
D. José Fuentes Mota D. Luis Mateo Agudo D. Juan Jesús Medina González D. Francisco Díaz Castanys Jiménez | Dª Francisca Fernández Pleguezuelos D. José Hernández Rollán D. José Antonio Morón Sánchez D. Jose Antonio Palacios de la Hoz | ||
En consecuencia, por la propia naturaleza y siguiendo el procedimiento establecido contra el acto de revisión, no cabe invocar la infracción de los principios de seguridad jurídica, buena fe y prohibición de ir contra los actos propios y de confianza legítima pues ello supondría la perennidad del planeamiento.
Tercero: Según los expuesto, siempre que la propuesta que se proyecta hacia el futuro y en aras al interés público no se presente como irracional, de imposible realización, manifiestamente desproporcionada o infrinja precepto legal, se encuentra dotada de cobertura dentro de la facultad discrecional, que no arbitraría, según las directrices planificadoras.
Cuarto: La diversificación que se ha producido sobre el uso industrial tradicional, y el cambio de escenario que procurará los nuevos accesos y vías de circulación interior, justifican la reestructuración del suelo industrial.
La imposibilidad de que el Vadillo cubra las necesidades a las que va a responder el PUE-1 y la necesidad de convertir el propio Vadillo en suelo soporte de actividades compatibles y cercanos a los usos ligados al residencial, así como su importante función de puerta y primera imagen de la ciudad, explican la delimitación planteada para el SUS-MOT-7 y los usos de “industrial o escaparate” asignados, y la ubicación del Parque Empresarial PUE-1, avalados, además por los estudios dados a conocer en 1998, sobre la viabilidad y ubicación del mismo y realizados por ESECA, S.A.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE ANGEL DE CARA RODRIGUEZ | SUB-MOT-16 | |
En representación de: Dª MARIA del PILAR RODRIGUEZ RINCON C/ López de Ayala, 2 – MOTRIL – | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | SUS-MOT-7 / SUS-PUE-1 | ||
propone:
– La clasificación y determinaciones urbanísticas del Suelo Urbanizable MOT-7, del que se solicita la ampliación.
– Indirectamente, Convenios urbanísticos celebrados con propietarios de dicho ámbito.
La ampliación del ámbito ocupado por el sector SUP-MOT-7 en el que se incluyen los suelos del Vadillo, argumentando que es necesario por su previsible rapidez en la puesta en el mercado de Suelo Industrial una vez superados los trámites administrativos precisos, especialmente durante el primer cuatrienio, en el que no van a estar en juego aún los Suelos previstos del PUE-1. Además de aprovecharse y rentabilizarse los accesos y obras de urbanización con mayor facilidad debido a la intervención de mas propietarios, se compensaría a aquellos que durante el tiempo en que estuvo clasificado el terreno como Suelo Urbanizable pagaron, conforme a Ley, el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y ahora no ven cumplida la expectativa tras su desclasificación. Finalmente, no entiende cuáles son las razones para la desclasificación del antiguo Polígono del Vadillo.
respuesta:
Primero: Por lo que se refiere a la impugnación de Convenios, cabe reseñar lo siguiente teniendo en cuenta que como figura no reflejada si ha sido ampliamente analizada jurisprudencialmente (S.T.S entre otras 30.10.97; 15.03.97…)
a. El Convenio urbanístico es un verdadero contrato administrativo que tiene por objeto el ejercicio de potestades públicas pero hasta donde alcanzan las potestades del Ayuntamiento (futura tramitación de una modificación o revisión de Plan), siendo la causa de esta figura negociar fijar la extensión y régimen de ejecución de una determinación futura de planeamiento que tiende a asegurar, siempre en aras al interés general.
b. Ello no supone una “disposición” de la potestad del planeamiento por vía contractual, sino que por el contrario se arbitra como instrumento de acción concertada (conteniendo un juego de obligaciones recíprocas) para asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para ese interés general; que sólo será disconforme a derecho en la medida en que se constituya en elemento jurídico contrario a derecho y, en especial al ordenamiento urbanístico.
c. Son auténticas declaraciones de voluntad y lícitos compromisos que producen efectos entre las partes contratantes, no apareciendo contrario a derecho la asunción de cargas urbanísticas adicionales que redunden por consecuencia en beneficio de la comunidad.
Segundo: Es patente la diversificación que se ha producido sobre el uso industrial tradicional. Actualmente se engloban, dentro de este uso, actividades muy diversas con implicaciones muy distintas.
El cambio de escenario que se va producir, fundamentalmente debido a los nuevos accesos y las nuevas vías internas, y la diversificación de la actividad antes aludida justifican la reestructuración del suelo industrial.
Una extensa área (SUS-PUE-1 / 555.807 m²) reservada junto al ZAL (zona de actividades logísticas), pretende la creación de un suelo que responda al reto de acoger y organizar de manera solvente y eficiente las actividades englobadas en el sector industrial, que no son compatibles con el urbano-residencial. Nuevos accesos y directos a las vías principales de comunicación, inclusión de zonas verdes, alto nivel ecológico, urbanización de calidad con respuestas a todas las instalaciones básicas –red separativa de alcantarillado, depuración propia, abastecimiento de agua con reciclado para riego, red de gas, recogida selectiva de residuos-, y red telecomunicaciones –cableado de fibra óptica, conexiones inalámbricas, etc.-; responde prácticamente al concepto de “Parque Empresarial”.
Así pues, el Vadillo, cumplirá el objetivo de acoger los usos industriales compatibles con la actividad urbana residencial y cuya imagen permite su asentamiento en los nuevos accesos a la ciudad. La creación de la ronda Sur, que pretende resolver de forma estable la relación del suelo urbano con la vega, evitando las tensiones habituales, determina el límite Sur del SUS-MOT-7, albergando usos dinamizadores, no sólo para el sector sino para la ciudad; como es la Estación de Autobuses.
Por otra parte, se amplia hacia el Este con el objeto de regenerar lo existente, a través de la consolidación del industrial-escaparate e induciendo a una solución digna de transición hacia el suelo no urbanizable.
La imposibilidad de que el Vadillo cubra las necesidades a las que va a responder el PUE-1, y la necesidad de convertir el propio Vadillo en suelo soporte de actividades compatibles y cercanas a las actividades ligadas al residencial, así como su importante función de puerta y primera imagen de la ciudad, explican la delimitación planteada del SUS-MOT-7, y la ubicación del Parque Empresarial, avalados, además por los estudios dados a conocer en 1998, sobre la viabilidad y ubicación del mismo y realizados por ESECA, S.A.
Tercero: Por lo que se refiere a posible responsabilidad por el pago de impuestos, es cuestión que escapa del ámbito del planeamiento objeto de estudio como instrumento de ordenación territorial, sin perjuicio de que lo haga valer con arreglo a la correspondiente legislación sectorial ante el órgano competente.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE AGUADO CABARROCAS | SUB-MOT-17 | |
Avda. Andalucía, 22 – 7º B Málaga | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | URBANIZABLES | ||
propone:
El límite de los suelos urbanizables de Noreste debe llevarse hasta la cota 100, como accidente geográfico que delimite físicamente la división con el Suelo No Urbanizable, siendo además necesario para el crecimiento que la ciudad experimentará en los próximos años debido al turismo y las nuevas infraestructuras. Los límites del PGOU son arbitrarios.
respuesta:
La determinación del ámbito de suelo urbanizable está avalada por un profundo estudio de la realidad socio-económica y demográfica de la ciudad de Motril, que quedó reflejado en el documento de “INFORMACION Y ANALISIS” del Avance del Plan. Además el PGOU, establecen un criterio de dimensionamiento de estos suelos con un margen de seguridad en previsión de circunstancias imprevistas que pudieran demandar más suelo; amén de evitar la carestía del mismo.
Por otra parte, el establecimiento del límite del suelo urbanizable lleva aparejado un estudio topográfico de tal forma que sea posible la permanencia de los suelos no clasificados y la correcta transición entre urbanizable y no urbanizable.
Por lo tanto, el establecimiento de los límites Suelo Urbanizable y la cantidad de suelo dispuesta para desarrollarse no es arbitraría.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE CARLOS JIMENEZ SABIO, en rep. de | SUB-MOT-18 | |
CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, S.A. C/ Nueva, 44 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-MOT-7 | ||
propone:
Vista la ubicación de la estación de autobuses, como Sistema General dentro de los límites del SUP – MOT – 7, y manifestando su sorpresa, por no haber estado incluida de esta forma en los documentos de Avance de PGOU, solicita se cree una zona de comercial junto a la estación de autobuses para obtener, – uniendo dos de sus fincas – la mayoría en el sector de que se trata.
respuesta:
En el desarrollo del PGOU, se han incluido estudios que determinan claramente los objetivos que tratan de cubrirse, correspondientes a criterios generales, que favorezcan el crecimiento ordenado y coherente de la unidad.
Los usos comerciales han sido estratégicamente situados aprovechando la capacidad dinamizadora de los mismos, de forma que aportan y apoyen el desarrollo de los nuevos sectores de ciudad.
No corresponde la delimitación y/o calificación, en razón de la conveniencia y oportunidad de un interesado y de la localización de sus propiedades frente al interés general. La ley establece mecanismos para que las cargas y beneficios procurados por las determinaciones de la ordenación quedan justamente compensadas y repartidos.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JAVIER DE CARA RODRIGUEZ | SUB-VSA-01 | |
C/ López de Ayala, 2 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-VSA-1 | ||
propone:
La ampliación del suelo urbanizable sectorizado VSA-1 hacia levante hasta la carretera del Puerto y hacia el Norte, argumentando que la ordenación propuesta en Aprobación Inicial no cumple con los objetivos fijados en la memoria y el planteamiento hecho en el Avance, manteniéndose el vacío de SNU que provoca la discontinuidad Varadero-Santa Adela.
Necesidad de mayor superficie de suelo para atender la demanda de viviendas que generará la ampliación del puerto.
respuesta:
El vacío previsto no es un SNU cualquiera, es un Sistema General para mantener el cultivo de cañas.
Se enlazan las dos zonas Varadero-Santa Adela por medio de una zona verde (urbana) muy necesaria y equipamientos.
El número de viviendas que posibilita la ordenación propuesta es de un total de 973 viviendas, supera al estimado como necesario en la más optimista de las hipótesis.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. RICARDO MOLINA CASTELLANO | SUB-VSA-02 | |
C/ Recogidas, 57 – 5º Izda 18005 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-VSA-1 | ||
propone:
La modificación del perímetro de Suelo Urbanizable Sectorizado VSA-1, incluyendo dentro del sector el extremo oriental clasificado en aprobación inicial como SNU “Parque de Cultivo de Cañas”, considerando que la perseguida continuidad entre Varadero y Santa Adela no se consigue al permanecer la zona de unión como suelo agrícola.
respuesta:
La determinación del ámbito de suelo urbanizable está avalada por estudios completos de la realidad socio-económica y demográfica de la ciudad, tal y como quedó reflejado en el documento de “Información y Análisis” del Avance del Plan y que fueron referencia y apoyo en la toma de decisiones incluidas en el documento de Aprobación Inicial.
La extensión de terreno destinada a urbanizable en Santa Adela, es mayor a la cantidad construida en los últimos años, según la evolución del crecimiento. Esto permite tener una reserva de suelo que sirve para cubrir una mayor demanda sobrevenida por circunstancias imprevistas; para posibilitar distintas alternativas de desarrollo; y para que el mercado encuentre diversas opciones de actuación, se evitaría un encarecimiento del suelo.
Así pues, el establecimiento de los límites de Suelo Urbanizable y la cantidad de suelo dispuesta para desarrollarse no es arbitraria, por lo tanto, se hace inviable e innecesaria la ampliación del mismo.
En referencia a la solución de continuidad aludida, cabe decir que la relación buscada para la conexión Varadero-Santa Adela, no se consigue necesariamente a través de viales o edificaciones ininterrumpidas entre uno y otro núcleo; el PGOU, plantea la conexión de ambos núcleos a través de una zona de Parque, que no es excluyente por el hecho de no ser construible, y que –como espacio libre público que es- reúne potencialmente otros usos y destinos de indudable interés para ambos anejos, cubriendo importantes carencias de los anteriores desarrollos y poniendo en valor a la zona consolidada.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | MARIA G. LOPEZ LENGO, rep. por | SUB-VSA-03 | |
D. Antonio Terrón Sánchez Avda. de la Constitución, 7 – 1º I 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-VSA-1 | ||
propone:
Ampliación de perímetro de Sector de Suelo Urbanizable VSA-1 en el extremo Oriental, incluyendo terrenos de su propiedad que han quedado incluidos dentro del Suelo No Urbanizable “Parque de Cultivo de Caña”.
Argumenta crecimiento en la zona y ordenación contraria a los objetivos y directrices del Avance.
respuesta:
La determinación del ámbito de suelo urbanizable está avalada por estudios completos de la realidad socio-económica y demográfica de la ciudad, tal y como quedó reflejado en el documento de “Información y Análisis” del Avance del Plan y que fueron referencia y apoyo en la toma de decisiones incluidas en el documento de Aprobación Inicial.
La extensión de terreno destinada a urbanizable en Santa Adela, es mayor a la cantidad construida en los últimos años, según la evolución del crecimiento. Esto permite tener una reserva de suelo que sirve para cubrir una mayor demanda sobrevenida por circunstancias imprevistas; para posibilitar distintas alternativas de desarrollo; y para que el mercado encuentre diversas opciones de actuación, se evitaría un encarecimiento del suelo.
Por lo tanto, el establecimiento de los límites de Suelo Urbanizable y la cantidad de suelo dispuesta para desarrollarse no es arbitraria, por lo tanto, se hace inviable e innecesaria la ampliación del mismo.
El documento de Avance no lleva implícito ninguna obligación respecto a las propuestas que en él se han reflejado, no tiene carácter vinculante sobre el documento de Aprobación Inicial. Le corresponde marcar unas directrices y recoger datos y sugerencias a las líneas de trabajo propuestas.
En referencia a la ordenación a que se cita en la alegación, como contraria a la reflejada en el Avance, cabe decir que la finalmente reflejada es una solución –de entre otras posibles- a la idea de conexión-comunicación entre Varadero y Santa Adela. Esta relación no se consigue necesariamente a través de viales o edificaciones ininterrumpidas; el PGOU plantea la conexión de ambos núcleos a través de una zona de Parque, que pudiera llegar a ser el nexo entre la ciudad y un futuro espacio portuario incorporado al ámbito público.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO LOPEZ FUENTES | SUB-PLA-01 | |
Avda. de la Constitución, 5 – 4º A 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SG-PLA-EL-1 / Preparque | ||
propone:
1. Reducción del ámbito del Sistema General Preparque considerando innecesaria su función de protección de las Charcas y ampliando, por tanto, el perímetro de los suelos urbanizables adyacentes.
2. Solicita aclaración de la forma en que el Sistema General Preparque SG-PLA-EL-1 se carga a los sectores de suelo urbanizable sectorizado PLA-1 y PLA-2.
3. Modificación del trazado del camino previsto en el interior del Preparque con objeto de reducir la afectación de las fincas.
respuesta:
El origen de la clasificación del denominado Preparque como Sistema General reside en la condición impuesta a estos suelos con motivo de la modificación de PGOU tramitada para la creación del Espacio Natural protegido de “La Charca de Suárez”.
Esta condición de zona de protección se mantiene en el planeamiento de trámite, asignándole la consideración de Sistema General compatibilizando el uso y disfrute público de la zona de protección del espacio natural, ejerciendo además como barrera física medioambiental que separa los distintos usos que se reunen en su ámbito, espacio natural, Residencial turístico y zona industrial.
Su inclusión como Sistema General adscrito a suelo urbanizable, garantiza un aprovechamiento urbanístico de igual cuantía al aprovechamiento medio definido para estos, formando parte del mismo área de reparto.
Dicho aprovechamiento urbanístico se materializa con los excesos de los sectores, estando previsto localizar dicho aprovechamiento en los sectores PLA-1 y PLA-2, al ser ambos excedentarios y colindantes al Sistema General.
En cuanto a la propuesta de modificación del trazado del camino incluido en el Preparque, se aclara que lo reflejado en cartografía ha de entenderse como una propuesta previa de ordenación, que será especificada y concretada en el momento de su desarrollo mediante el correspondiente proyecto de urbanización del Sistema General.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª Mª VICTORIA PUERTAS PUERTAS | SUB-TOR-01 | |
C/ Fundición, 13 – 1º 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUS-TOR-2 | ||
propone:
Respecto de la finca que ha quedado delimitada parte como Suelo Urbanizable Sectorizado TOR-2 (SUS-TOR-2) y parte como Suelo Urbanizable No Sectorizado que la parte no incluida dentro del SUS TOR-2, queda inservible para uso agrícola, por lo que se aumentan las cargas a considerar en el desarrollo del SUS TOR-2, proponiendo que se modifique el perímetro incorporando la totalidad de la finca dentro del SUS TOR-2.
respuesta:
La delimitación de suelos urbanizables obedece a distintos criterios, siendo uno de ellos, aunque no el más importante, tratar de hacer coincidir los límites de estos suelos con linderos de fincas. En el caso que nos ocupa, no ha sido posible la adopción total de este criterio, por lo que algunas de las fincas aparecen divididas entre dos clasificaciones de suelo.
No obstante, analizando el caso concreto de la finca aludida, puede comprobarse fácilmente que por superficie tamaño y posición, el resto de finca excluido del suelo urbanizable sectorizado SUS TOR-2 tiene propiedades óptimas para continuar con su explotación agrícola.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FCO. DE PAULA DE LA TORRE GARCIA | SUB-TOR-02 | |
En representación de: | |||
D. Damián Carmona Maldonado Dª Mª Ana Martín Feriche Dª Rosa Rodríguez Montes C/ Blanco Coris, 12 Edificio Aries, 4º E 29007 Málaga | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUP-TOR-1 | ||
propone:
1. En aras al principio de Seguridad Jurídica, concretar el aprovechamiento de su propiedad (incluida en Sistema General TOR-2) dentro del Sector TOR-1, asignándole en el correspondiente proyecto de compensación una única parcela.
2. Minoración ponderada de las cargas adicionales previstas, que en un principio parecen muy elevadas respecto de otros sectores del área de reparto y diferir el pago de estas cargas al momento de aprobación de los instrumentos de desarrollo y gestión del planeamiento.
3. Un reparto mas equitativo de los Sistema Generales SG TOR-1 y SG TOR-2 entre los SUP TOR-1 y TOR-2 que ayudaría a equilibrar ambos sectores, ya que la asignación propuesta en Aprobación Inicial es muy desproporcionada.
respuesta:
1. Teniendo en cuenta que el derecho al aprovechamiento urbanístico y la concreción del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y concordantes del TRLS (R.D. legislativo 1/1992) tendrá lugar en la fase de ejecución del planeamiento, será entonces cuando se realice el ajuste de aprovechamiento según previenen los artículos 151, 152 y concordantes de la citada Ley.
A tales efectos cabe reseñar que en el Sistema de compensación tendrán derecho a formar parte de la Junta de Compensación los propietarios de suelo destinado a Sistema Generales cuando hayan de hacerse efectivos sus derechos en el polígono objeto de la actuación por este sistema.
En consecuencia, no se atenta al principio de seguridad jurídica por no se éste el momento procedimental oportuno a los efectos alegados.
2. En cuanto a las cargas adicionales y el plazo previsto para su concreción, es un tema ajeno a las determinaciones contempladas en el documento de revisión de PGOU aprobado inicialmente, tratándose de acuerdos entre particulares y Administración que no afecta a las condiciones expresadas en las fichas de gestión correspondientes.
3. El hecho de haber adscrito la totalidad del Sistema General TOR-2 íntegramente al SUP TOR-1 reside en la proximidad y continuidad espacial de suelos, entendiéndose prácticamente como un único ámbito (sector) con el matiz del destino final del suelo.
Ciertamente resulta una carga considerable por la extensión del Sistema General y parámetros urbanísticos fijados para la zona en baja densidad acorde con el medio físico en el que se implanta (laderas).
Dado que el área de reparto para los suelos urbanizables es único, se garantiza un aprovechamiento tipo idéntico para todos ellos, compensándose entre los distintos sectores excesos y defectos, por lo que serán otros sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado del Término los que podrán paliar el déficit existente en Torrenueva, o visto de otra forma las que finalmente adscribirán las cargas del Sistema General, evitando plantear dos Sistemas Generales deficitorios en el núcleo de Torrenueva, que es lo que ocurre si se repartieran las cargas de Sistema General entre el SUP TOR-1 y TOR-2.
No obstante lo anterior, se propone una reducción del Sistema General TOR-2, repercutiendo en una minoración del déficit de aprovechamiento en el Sistema General TOR-1, pero garantizando las reservas necesarias de zonas verdes para el núcleo de Torrenueva.
resolución:
1. Se desestima.
2. Se desestima.
3. Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. MANUEL CARRASCOSA CALLEJON | SUB-TOR-03 | |
Alcalde-Presidente de la Entidad Local de TORRENUEVA | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbanizable | ||
propone:
Consideran de interés recuperar el trazado de la autovía de borde que contemplaba un túnel en la zona de la Cañada junto al existente en las inmediaciones del Faro Sacratif.
respuesta:
El trazado propuesto en la alegación coincidente con el previsto en planes anteriores, responde a unas condiciones funcionales distintas a las ahora propuestas en la revisión de Plan. El trazado de la vía de borde como vía rápida a modo de carretera de circunvalación separada del casco, con trazado complejo y previsión de grandes infraestructuras complementarias, como son túneles o grandes terraplenes y desmontes, resulta de gran dificultad de desarrollo y funcionalidad cuestionable. Así hay que tener en cuenta:
– que el trazado de la Autovía del Mediterráneo resolverá a corto plazo el problema de flujo de vehículos por la actual C.N. 340, por lo que ya no es necesario una vía rápida de circunvalación al núcleo como única alternativa.
– que el trazado de la vía rápida de circunvalación que se propone tiene unos costes de ejecución no asumibles por la Administración Local y de difícil asunción por otras Administraciones ante el desarrollo cercano de una Autovía próxima que resolverá gran parte del problema de tráfico que padece el anejo torreño. Además, la ejecución de una vía de tales características lleva aparejada una servidumbre de 100 metros en la que no se admiten construcciones, lo que impide el desarrollo de la ladera por proximidad a la vía.
Ante todos estos condicionantes, el PGOU apuesta por una vía de borde de tratamiento urbano, que actúa como vía local alternativa a la actual C.N. 340 y a la vez es ronda mirador del núcleo discurriendo a media ladera y ajustándose al borde de los desarrollos previstos para los próximos años.
Esta opción facilita su gestión y desarrollo, resuelve los problemas actuales con el apoyo a la Autovía del Mediterráneo y se integra con la estructura urbana del núcleo.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | ANTONIO ACOSTA MORENO | SUB-GAR-1 | |
Garnatilla | Representa a LA GARNATILLA S.L. C/ Respaldo Yáñez Pinzón, 8 / MOTRIL | ||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | SUNS-GAR-1 | ||
propone:
Tal y como hizo en el proceso de sugerencias al Avance, propone de nuevo la ampliación del suelo urbanizable no programado –ahora no sectorizado-, de la Garnatilla, alegando haber previsto inversiones en función de la información definida en el documento de Avance, en dónde había una reserva mayor de esta clase de suelo.
Pretede destinar la extensión de suelo a inversiones en turismo rural y/o hotelero con zonas de esparcimiento.
respuesta:
El documento de Avance no lleva implícito ninguna obligación respecto las propuestas que en él se han reflejado, no tiene carácter vinculante sobre el documento de Aprobación Inicial. Le corresponde marcar unas directrices y recoger datos y sugerencias a las líneas de trabajo propuestas.
Con objeto de obtener la protección y promoción de un gran sector o “sistema verde”-el “Barranco de la Garnatilla”-, se ha ampliado el urbanizable no sectorizado hasta incluir dicha zona SUNS-GAR-1; esto posibilita que la propia transformación del suelo ponga en valor el sistema, que se configura como zona verde.
La especial configuración y cuidado en la transformación de estos suelos y su destino final, obliga a desarrollarlo a través de un instrumento de planeamiento superior, con la observación de todos los conceptos que afecten, a nivel urbano, medio ambiental, paisajístico, socio-económico, etc. Además, es conveniente su clasificación como urbanizable no sectorizado, para evitar acotación de plazo para su ejecución.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | MIGUEL PEDROSA LÓPEZ | SUB-GAR-2 | |
Representa a Ramón Jesús Ortigosa Gilabert. C/ Avd. Andalucía, 4 1ºA MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO: | Suelo No Urbanizble | ||
propone:
Propone ordenación sobre finca rústica de su propiedad para la obtención de parcelas individuales de superficies comprendidas entre 850 m² y 1800 m².
Argumenta la alta demanda de este tipo de urbanización para la construcción de viviendas unifamiliares que se utilicen como primera residencia, en un medio rural como la Garnatilla, muy cercano al centro urbano de Motril.
Todo ello, requiere la clasificación de suelo urbano de los terrenos objeto de esta alegación, delimitando la zona de actuación como unidad de ejecución.
respuesta:
El suelo clasificado como urbano no consolidado –UE GAR-1, GAR-2 y GAR-3-, y urbanizable no sectorizado SUNS-GAR-1, reúnen características y superficie suficiente para el desarrollo de las expectativas de crecimiento de La Garnatilla; su cercanía al núcleo urbano y las dimensiones -previstas por encima del crecimiento medio de los últimos años-, hace innecesaria la ampliación de su ámbito a otros terrenos.
Podrá responderse a ésta y otras demandas posibles, en el período de vigencia del PGOU, en el ámbito de suelo urbanizable no sectorizado mencionado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | JOSE JOAQUÍN HARO PANIZA | SU-MOT-1 | |
En representación de GRUPO SAHIMAR C/ Princesa 4, Bajo / Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / Sector 1S2 Los Geráneos | ||
propone:
Sobre el Sector 1S2 “Los Geráneos”, en fase de urbanización y construcción, propone cambio sobre las parcelas M1 y M3, pendientes de construcción, argumentando el profundo cambio que se ha producido en la zona con la incorporación de la ronda respecto al momento de su aprobación, en el que se planteaba como una alejada zona residencial exclusivamente, presentando hoy un importante déficit en terciario comercial, y además manifestando la inquietud por la ubicación de zona verde pública en situación marginal y de poco aprovechamiento para los residentes del sector.
Por ello presenta dos propuestas (“A y B”) en las que se construye vivienda en ladera en la zona verde libre procedente de la ordenación anterior y manzana cerrada en residencial plurifamiliar con usos compatibles de éste principal, con objeto de dar respuesta a las nuevas condiciones e inquietudes a las que se ha hecho mención. La variación entre ambas propuestas radica en la posición relativa del nuevo espacio libre generado al implantar la nueva tipología edificatoria.
respuesta:
La incorporación del espacio libre –antes marginal y residual- a una zona centrada dentro de la urbanización, complementando el sistema de espacios libres locales y favoreciendo su integración y apoyo a los demás usos establecidos en el sector; la mejor estructuración, situación y servicio del viario que completa el sector ocupando zonas principales; el desarrollo de arquitecturas que se adaptan al medio físico soporte, viviendas en ladera sobre el talud existente; la incorporación de nuevas tipologías edificatorias que permiten el apoyo de usos compatibles al residencial –impropios de residenciales unifamiliares-, que colaboran y ayudan a la “descentralización”, que es objetivo de este Plan; la respuesta positiva de esta tipología plurifamiliar a la nueva situación que se genera con la existencia de la Ronda de Poniente y la tensión dinamizadora que propone a los suelos limítrofes, alejándolos de la idea de un área residencial de baja densidad, desvinculada del centro urbano y de otros servicios de carácter general; todas estas razones permiten valorar positivamente los cambios propuestos en el sector objeto de la alegación, toda vez que ha sido comprobado que no hay merma en la dotación de zonas verdes en función del número de viviendas resultantes.
resolución:
Se estima parcialmente. Se admite el cambio pero con una ordenación sujeta a Ley 7/2002.
SOLICITANTE: | D. IVO RODRIGUEZ BARTHE | SU-MOT-2 | |
C/ Puente Toledano, 5 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Siendo propietario de dos parcelas residuales, una de ellas cedida gratuitamente y la segunda aún bajo titularidad propia, manifiesta el derecho de materializar el aprovechamiento de esas fincas sobre las propiedades primitivas de las que se segregaran.
Ambas propiedades están situadas en dos flancos de la calle Blasco Ibañez.
respuesta:
La finca que refiere haber cedido gratuitamente es de titularidad pública. El aprovechamiento de derecho sobre la finca matriz, es el que haya quedado inscrito en el Registro de la propiedad o en su defecto el que permita la aplicación de la normativa urbanística que le afecta.
Respecto de la finca 2, no aporta acreditación de propiedad que permita apoyar y ratificar el concepto solicitado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | ESTRUCTURA Y ALBAÑILERIA HEROCAS | SU-MOT-3 | |
Rep. por D. Antonio Miguel Rodríguez Castillo C/ Juan Valera, 5 – bajo (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Sobre solar de la calle Cristóbal Colón, número 42, solicita se le permita construir vivienda unifamiliar asumiendo la prolongación de la calle Divina Pastora. Desarrollaría una vivienda sobre parcela resultante al este y cuatro más sobre el resto de parcela.
respuesta:
Es razonable la prolongación de la calle Divina Pastora a la que hace referencia, para conformar la estructura urbana definitiva con cierta unidad en la construcción de la medianería.
Habrá que dar tratamiento adecuado al fondo de calle; la solución será valorada en el momento de evaluar el proyecto de urbanización y construcción para la concesión de licencia.
El número y tipo de viviendas, quedará sujeto al cumplimiento de las determinaciones de la Ordenanza de edificación para la calificación “manzana cerrada existente”, además de las Condiciones Generales de Edificación, de aplicación en todas las calificaciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. NARCISO MILLAN MOLINA | SU-MOT-4 | |
Avda. Rodríguez Acosta, 8 bajo Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Siendo propietario, junto con sus hermanos, de la manzana edificada según uso industrial, sita entre C/ Santísimo y C/ Camino del Cerro del Toro, solicita que le sea mantenido tal uso, en lugar del manifestado en el PGOU como residencial; en el caso de no ser éste criterio aceptable manifiesta la necesidad de tener una residencial de B+3+Atico como altura máxima permitida, con objeto de poder asumir los costes del uso y traslado de actividad.
respuesta:
El cambio de uso establecido en el PGOU en la manzana que se cita, se refiere al interés general de eliminar progresivamente los usos industriales para permitir una mejora de las condiciones de vida del barrio y una mejor gestión de los usos industriales. Esto, junto con las mejoras previstas en los terrenos cercanos, – estadio municipal de fútbol -, futuro traslado del cementerio y mejoras en el tramo Norte de la Ronda de circunvalación, permitirán se produzca plusvalía suficiente sobre los terrenos en cuestión, y completará la implantación de usos compatibles con el residencial que aumente el nivel de servicios del barrio; usos éstos habitualmente ubicados en bajos de edificios, aportando, por tanto, un nivel de rentabilidad aceptable.
Respecto del traslado de la actividad, el PGOU, establece una programación para sus determinaciones de dos cuatrienios; no obstante el nuevo uso afectará a su propiedad en cuanto a la renovación de la edificación se refiere, que entonces tomará las condiciones del nuevo uso y la actividad inherente a él.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | EUROMOTRIL INVERSIONES, S.L. | SU-MOT-5 | |
C/ Catalanes, 4 entreplanta, oficina D Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UA-12 | ||
propone:
Solicita que se mantengan todos las condiciones de edificación del PGOU 90 para el desarrollo de la U.A. – 12, con objeto de mantener criterios de unidad con la ya desarrollada U.A. – 13.
respuesta:
La unidad de ejecución a la que se refiere U.A. – 12 quedará identificada como “EXISTENTE”, con lo que estará sujeta a las determinaciones y normas específicamente establecidas para esta denominación. Esto permite el mantenimiento de algunas condiciones edificatorias.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. Angel L. Gijón Díaz | SU-MOT-6 | |
En representación de GIJÓN E HIJOS. S.A. C/ Narciso González Cervera N 1, Oficina 14 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-10/ARI-MOT-4 | ||
propone:
Alega que el número de viviendas no se acerca ni parece a la situación real de mercado, determinando un rango de superficie por vivienda muy alto. Argumenta que dada la situación del ámbito a desarrollar y las condiciones del entorno, no será posible desarrollar viviendas de lujo.
Propone alguna opción para aumentar el número de viviendas sin aumentar edificación, para lo cual establecería una mayor altura en las viviendas plurifamiliares.
Alega también la duplicidad del concepto de urbanización que figura como objeto de convenio urbanístico y carga adicional.
respuesta:
La situación estratégica del sector objeto de alegación y el interés del PGOU en que se transforme, radica en la necesidad de la regeneración urbana de la zona; la apertura y permeabilidad del tejido urbano que permita la renovación de las edificaciones y la estructura urbana, así como el reciclado de usos, más cercanos al residencial y sus compatibles.
Esta exigencia en la transformación de determinados suelos de interés, con importantes dificultades por las actividades existentes y sus estructuras en uso, se ha visto favorecida por la aprobación de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, que contempla la delimitación de unos sectores en los que se permite la exención de estas áreas en el cumplimiento riguroso de las determinaciones para el suelo urbano no consolidado.
El artículo 17.2 así lo menciona y el 17.5 define las Áreas de Reforma Interior, que tienen la misma condición genérica de aplicación de determinaciones y las mismos casos de exención que el régimen de unidades de ejecución.
Siendo esto así, la Aprobación Provisional del PGOU, que además pretende la adaptación a a la nueva ley de ordenación, ha delimitado un área que ha denominado ARI-MOT-4, en el lugar de la antigua UE-MOT-10.
Las condiciones que caracterizan la ARI serán desarrolladas pormenorizadamente por Plan Especial, y con carácter general quedarán establecidas en el documento de determinaciones de la Aprobación Provisional.
Se plantea mezcla de dos calificaciones edificatorias, con la ordenación dispuesta de forma que se prime la calidad en los espacios públicos, que van a ser los verdaderos vertebradores de la transformación de la zona. En estas se prevé el número máximo de viviendas y el aprovechamiento en aplicación del artículo antes mencionado 17.2, según el cual se exime del cumplimiento pormenorizado de las determinaciones del suelo urbano no consolidado, teniendo en cuenta la rentabilidad razonable en las iniciativas propias de transformación.
Uso | Tipología | Techo | Nºmáx viv. | |
Res. | ADS | Unifamiliar | 5999 m² | |
Res. | AB | Plurifamiliar | 16.521 m² | 194 |
Tal y como establece el artículo 113.1.j. de la LOUA, se determina carga suplementaria de urbanización parcial de Ronda de Poniente, cuyo valor quedará determinado en Determinaciones.
resolución:
Se estima parcialmente.
Se cambian la figura de gestión para adaptación a Ley. Mejora número de viviendas.
SOLICITANTE: | Dª CARMEN PEREZ HITA | SU-MOT-7 | |
C/ Buenavista, 13 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Solicita el cambio de uso a residencial del inmueble situado a C/ Buenavista, recogido en el PGOU como “equipamiento docente de propiedad privada”, argumentando para ello, el decaimiento de la actividad como “colegio concertado”.
Además el uso residencial permitida la actividad docente como uso compatible.
respuesta:
Es necesaria la existencia de usos distintos al residencial, en un barrio poco diversificado en este aspecto. El PGOU entiende que el mantenimiento de la calificación favorece el equilibrio del barrio. De esta forma el sector Norte del casco urbano consolidado no perderá usos que complementan al residencial.
No obstante, dado que el cambio de uso viene motivado por el decaimiento de la actividad docente concertada, se estimará el uso “Terciario no comercial” en planta baja y primera, permitiendo el residencial en las plantas siguientes. Ofrece pues, diversas posibilidades de explotación del inmueble y mantiene, a la vez, la diversidad de usos dentro del barrio complementando el residencial.
resolución:
Se estima parcialmente
SOLICITANTE: | D. JOSE MIGUEL VIÑAS MARTINEZ | SU-MOT-8 | |
C/ Castilla, 17 Sevilla | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Reclama la vigencia del contenido del convenio aprobado en Acuerdo de Pleno sobre el “Coliseo Viñas”. Se trata de eliminar el sistema general para delimitar una unidad de ejecución que garantice las cesiones correspondientes.
respuesta:
La designación del inmueble como Sistema General, se establece en el PGOU en atención al interés general, a la conveniencia de mantener un equipamiento tan singular en un casco urbano con una alta densidad residencial, y en función de los antecedentes existentes en pronunciamiento de la Comisión Provincial de Urbanismo que informa desfavorablemente la eliminación de dicho equipamiento.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | JIMART, C.B., | SU-MOT-9 | |
Representado por Dª Mª CARMEN ARTILLO MOYA C/ Muralla, 1 –1º B (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Sea compensada por la cesión a realizar en la parcela de la calle Cruz de Conchas, según lo cual pretende que sea concedida una planta ático sobre construcción permitida B+2 a cambio de la cesión que corresponde la alineación marcada en el PGOU.
respuesta:
Que el aprovechamiento procedente de los suelos a ceder se puede materializar con arreglo a las condiciones de edificación establecido y en las alturas máximas permitidas, por lo que no será necesario disponer una altura más.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª JUANA SANCHEZ GOMEZ | SU-MOT-10 | |
D. DIEGO JIMENEZ LOPEZ C/ Ntra. Sra. del Mar C, 3 –1º C (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Sea admitida la edificabilidad propuesta en el proyecto que está presentado, sobre solar de la Calle San Francisco, y calle Eduardo Cazorla, atendiendo a que estaba registrado anteriormente a la aprobación inicial.
respuesta:
Que la normativa de aplicación sobre el proyecto del solar en cuestión, corresponderá a manzana cerrada existente, y se sujetará entonces, a las determinaciones que en la normativa del PGOU vengan a establecerse; estas determinaciones serán específicas en el ámbito del Suelo Urbano consolidado; de ahí su calificación como “existente”.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | FAMILIA HERNANDEZ ROJAS, rep. por | SU-MOT-11 | |
D. Miguel A. Salvatierra Mesa C/ NUEVA, 5 – 3º (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / MOT-1 | ||
propone:
Solicita sea revisada la sugerencia denominada MOT-NUC-21 en la que se pedía la modificación de la altura máxima del edificio de Plaza España, 2.
Solicitan sea posible B+3 en lugar de B+2.
respuesta:
No ha lugar al cambio de altura máxima permitida; se propone nueva calificación del inmueble como Equipamiento de Servicios de la Administración Pública.
La proporción de huecos, en edificación residencial, que en una altura de B+3 se produciría sobre la fachada del edficio objeto de la alegación, no procura unidad ni armonía con respecto a la sede del Ayuntamiento, y por tanto no produciría una mejora sobre la fachada de la Plaza de España; razón por la cual no se opta por una mayor altura en número de plantas. No obstante, la futura construcción, desde su nueva calificación planteada, estudiará el alzado completo tratando de conseguir los principios de unidad y armonía antes referidos.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JUAN MANUEL GARCIA RODRIGUEZ | SU-MOT-12 | |
TELEFONICA ESPAÑA Avda. General Pavón 40 –B – 1º Planta 28020 MADRID | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Respecto de la finca, propiedad de la empresa que representa, pretende segregar la parcela obteniendo, de un lado, una superficie de 238 m² de espacio libre, actualmente destinado a aparcamiento y de otro el edificio destinado a la prestación del servicio de Telecomunicaciones, con una superficie en planta de 559 m².
Solicita la calificación del solar como residencial en unas condiciones de edificabilidad que permitan obtener un techo de 750 m² y una altura máxima permitida de B+4+Atico; todo ello argumentando la necesidad de incorporar la esquina a la nueva Plaza y a la nueva realidad urbana.
Por otra parte solicita sean compatibilizados en el edificio de usos equipamiento varios los usos de terciario y/o residencial.
respuesta:
Se estima procedente y necesaria la incorporación del solar a la manzana edificada, de tal forma que puede confirgurarse el inmediato entorno de la Plaza de la Aurora y lleve a una puesta en valor de la calle Párroco Martín Sierra en las inmediaciones de la mencionada Plaza.
El uso característico, de acuerdo con el resto de la manzana donde se insertan, es residencial; es obligatorio destinar a uso compatible la planta baja del inmueble.
Con arreglo a las condiciones de la manzana la altura máxima permitida será PB+3+A, y resto de parámetros urbanísticos los propios de las condiciones generales de la edificación y la calificación edificatoria manzana cerrada que contienen las normas de la revisión – adaptación.
Por otro lado el uso que afecta al edificio de Servicios tiene su régimen de compatibilidad establecido con otros usos y regulados específicamente en la Normas Urbanísticas del PGOU
resolución:
Se estima parcialmente.
Parcela Residencial. – Altura PB+3+A
– Edif. manzana cerrada existente.
SOLICITANTE: | CHANGORED, S.L., representado por | SU-MOT-13 | |
D. Juan José Reyes Bueno C/ GUADIANA, 10 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
En solar situado en el encuentro de las calles Cuevas, Santa Ana y Camino de las Ventillas, proponen la edificación sujeta a las alineaciones establecidas en el PGOU, la construcción de espacio libre anexo con la inclusión de nuevo transformador. Asimismo, ceder la superficie liberada resultante de la cesión en los distintos frentes de la edificación.
Para resolver las medianerías y la propia presencia del nuevo edificio en la zona de entrada a la ciudad, proponen también ampliar la altura máxima permitida, pasando de B+2 a B+3.
respuesta:
La situación topográfica del solar está fuertemente caracterizada por el incremento de cota que se produce en muy pocos metros de longitud.
El incremento de cota se resuelve en el ámbito de la parcela, -esto resulta un escaso recorrido-, provocando que las alturas de los edificios medianeros aparentemente sea mayor.
Constituye la parcela el remate a una manzana con cierta diversidad tipológica y formal en cuanto al encuentro entre edificaciones. Viviendas unifamiliares adosadas –de una sóla promoción- en la Calle Fabriquilla y a la calle Santa Ana una menuda división de la propiedad para su construcción dentro de los parámetros de manzana cerrada. Ambos flancos con una rasante muy distinta que viene a encontrarse en la parcela que nos ocupa.
La vinculación de la parcela a un espacio libre de gran tamaño, con una dependencia y compromiso importante con el tráfico rodado, hace que la escala urbana no sea óptima; exige una relación entre altura y zona libre adecuada.
Además, es interesante relacionar la edificación resultante con las existentes en calle Cuevas para dar un remate homogéneo al alzado de la calle que, finalmente, termina en el espacio libre verde propuesto dentro de la parcela.
Por todo ello, y tal como ocurre en otras vías urbanas de la ciudad es coherente y razonable la construcción de edificio en altura máxima de Baja y tres plantas, con sujeción a las condiciones generales de la edificación establecidas en la Ordenanza y manteniendo una separación de fincas colindantes en la última planta permitida que se fije en la tramitación formal del expediente.
resolución:
Se estma.
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ABARCA | SU-MOT-14 | |
C/ Alonso Contreras, 7 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-15 / UE-MOT-14 | ||
propone:
Expresa su absoluta disconformidad frente a la recalificación urbanística que se produce en el ámbito de la Huerta de San Francisco en la denominada UE-MOT-15 del documento de Aprobación Inicial del PGOU. Argumenta no existir razones de interés general que justifiquen tal modificación, que amplia la edificabilidad y la tipología, se clasifica como suelo urbano no consolidado y constituye una sola área de reparto.
El convenio urbanístico suscrito en apoyo de la modificación no ha tenido publicidad al no incluirse en la propia documentación del PGOU, y no se ha sometido al trámite de alegación.
respuesta:
Una de las capacidades que la ley otorga al planeamiento es su potestad de variar en función de la imposición de las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la evolución y/o dinámica social.
En el artículo 9.A.b de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece entre los objetivos del PGOU, la obligación de optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, re-equipamiento y, en su caso, remodelación.
Es objetivo del propio PGOU, entre otros, optimizar y rentabilizar socialmente el suelo disponible. La zona, objeto de alegación, pertenece a una parte de la ciudad con un alto grado de equipamiento y dotaciones, así como una serie de infraestructuras de gran capacidad. Las condiciones del entorno han cambiado ostensiblemente desde el momento en que se aprueba la ordenación (incluida en el PGOU 90) hasta la fecha actual, desde el punto de vista socio económico, funcional y representativo.
La tipología plurifamiliar tiene una mayor posibilidad en la diversidad de actividades y una mejor relación de estas con el espacio urbano disponible, aspectos éstos que no pueden obtenerse en la actual situación, según se expresa el documento de Aprobación Inicial, cuando se refiere a la imposible conexión que se producen en las unidades ya construidas, que ofrecen un muro ciego como solución a las rasantes del terreno evitando cualquier nexo entre las actividades soporte de la construcción y el espacio público. En este sentido se produce la mención a la tipología unifamiliar como no deseable, ya que procura una escasa ocupación en un suelo altamente dotado y con unas condiciones urbanas óptimas para la prestación de servicios.
Esta tipología que se propone en la UE-MOT-15 –ahora UE-MOT-14-, no es ajena a la ordenación del ámbito desarrollado U.A.-34, en la que se incluyen algunos edificios que responden a esta calificación y que precisamente están destinados a configurar el ámbito de apoyo a la vía pública. En este sentido, la Aprobación Inicial hacía referencia al sentido de más o menos urbano, en la medida de que una tipología y otra responden de manera distinta a las seccioenes de viario que necesitan en su entorno y al grado de compromiso con los servicios e infraestructura que demanda. La modificación planteada a través de la gestión de la UE-MOT-14, continúa con ese criterio, ajustando las alineaciones y ofreciendo la posibilidad, -como ya hacen los existentes, de resolver las diferencias topográficas de forma acorde al trazado de viario, sin que necesariamente hayan de aparecer elementos de obra civil duros que no aportan nada al espacio público, más que la propia división de propiedad.
La Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, a través del artículo 45.B.b, define el suelo urbano no consolidado, como aquel en el que concurre, entre otras circunstancias, el hecho de que Planeamiento atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, -como es el caso-. La especial condición y su propia singularidad es la razón de incluirse en una sola área de reparto, pues es razón que las unidades de ejecución incluidas en áreas de reparto tengan ciertas condiciones similares. Es por ello, que en aras de que exista una contribución o participación pública en las plusvalías generadas se impone carga suplementaria de urbanización; concepto este contenido en el artículo 113.1.j. de la LOUA.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. Francisco Capdevila Gómez | SU-MOT-15 | |
En representación: Comunidad de Propietarios Edificio San Francisco. Avd. de Salobreña, 30 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-15/UE-MOT-14 | ||
propone:
Alega que la modificación incluida en el PGOU y referente a la UE-MOT-15, no responde a los principios del interés general y del criterio de racionalidad. El aprovechamiento determinado en el ámbito es muy superior al medio de la zona, cambiando el residencial extensivo del PGOU 90 al intensivo actual. La altura máxima permitida de B+3+A, resulta elemento distorsionador del entorno.
Se causan perjuicios a los propietarios de viviendas que compraron bajo las determinaciones del plan anterior y no hay motivación ni causa alguna que justifique la modificación.
La unidad de ejecución no tiene dimensión suficiente para el reparto de cargas y beneficios entre los propietarios
respuesta:
Una de las capacidades que la ley otorga al planeamiento es su potestad de variar en función de la imposición de las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la evolución y/o dinámica social.
En el artículo 9.A.b de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece entre los objetivos del PGOU, la obligación de optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, re-equipamiento y, en su caso, remodelación.
Es objetivo del propio PGOU, entre otros, optimizar y rentabilizar socialmente el suelo disponible. La zona, objeto de alegación, pertenece a una parte de la ciudad con un alto grado de equipamiento y dotaciones, así como una serie de infraestructuras de gran capacidad. Las condiciones del entorno han cambiado ostensiblemente desde el momento en que se aprueba la ordenación (incluida en el PGOU 90) hasta la fecha actual, desde el punto de vista socio económico, funcional y representativo.
La tipología plurifamiliar tiene una mayor posibilidad en la diversidad de actividades y una mejor relación de estas con el espacio urbano disponible, aspectos éstos que no pueden obtenerse en la actual situación, según se expresa el documento de Aprobación Inicial, cuando se refiere a la imposible conexión que se producen en las unidades ya construidas, que ofrecen un muro ciego como solución a las rasantes del terreno evitando cualquier nexo entre las actividades soporte de la construcción y el espacio público. En este sentido se produce la mención a la tipología unifamiliar como no deseable, ya que procura una escasa ocupación en un suelo altamente dotado y con unas condiciones urbanas óptimas para la prestación de servicios.
Esta tipología que se propone en la UE-MOT-15 –ahora UE-MOT-14-, no es ajena a la ordenación del ámbito desarrollado U.A.-34, en la que se incluyen algunos edificios que responden a esta calificación y que precisamente están destinados a configurar el ámbito de apoyo a la vía pública. En este sentido, la Aprobación Inicial hacía referencia al sentido de más o menos urbano, en la medida de que una tipología y otra responden de manera distinta a las secciones de viario que necesitan en su entorno y al grado de compromiso con los servicios e infraestructura que demanda. La modificación planteada a través de la gestión de la UE-MOT-14, continúa con ese criterio, ajustando las alineaciones y ofreciendo la posibilidad, -como ya hacen los existentes, de resolver las diferencias topográficas de forma acorde al trazado de viario, sin que necesariamente hayan de aparecer elementos de obra civil duros que no aportan nada al espacio público, más que la propia división de propiedad. Además resuelve la relación entre las distintas tipologías unifamiliar-plurifamiliar de manera similar, es decir, en torno a los edificios plurifamiliares se encuentra el vial de principal importancia y al opuesto zona verde interna para la transición de escala a la unifamiliar y adaptación a la imagen de espacio local.
La Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, a través del artículo 45.B.b, define el suelo urbano no consolidado, como aquel en el que concurre, entre otras circunstancias, el hecho de que Planeamiento atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, -como es el caso-. La especial condición y su propia singularidad es la razón de incluirse en una sola área de reparto, pues es razón que las unidades de ejecución incluidas en áreas de reparto tengan ciertas condiciones similares. Es por ello, que en aras de que exista una contribución o participación pública en las plusvalías generadas se impone carga suplementaria de urbanización; concepto este contenido en el artículo 113.1.j. de la LOUA.
Respecto de las alturas aludidas en la alegación, se asume el error en la grafía de los documentos, siendo la altura máxima permitida es de B+2+A, en lugar de B+3+A reflejada.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. Francisco de Asis Capdevila Gómez | SU-MOT-16 | |
Avd. de Salobreña, Edif.. San Francisco, 3º D 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-15 / UE-MOT-14 | ||
propone:
Que habiendo sido informado por el Ayuntamiento de la utilización de tipologías unifamiliares para los terrenos colindantes a su vivienda, y habiendo tenido constancia a través de la Aprobación Inicial del PGOU, que se ha delimitado un ámbito de gestión UE-MOT-15, UE-MOT-14 en la Aprobación Provisional, en virtud del cual se han modificado las tipologías edificatorias, pide sean mantenidas las condiciones previas a la Aprobación Inicial del PGOU, para evitar verse perjudicado por la pérdida de vistas.
respuesta:
Una de las capacidades que la ley otorga al planeamiento es su potestad de variar en función de la imposición de las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la evolución y/o dinámica social.
En el artículo 9.A.b de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece entre los objetivos del PGOU, la obligación de optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y, en su caso, remodelación.
Es objetivo del propio PGOU, entre otros, optimizar y rentabilizar socialmente el suelo disponible. La zona, objeto de alegación, pertenece a una parte de la ciudad con un alto grado de equipamiento y dotaciones, así como una serie de infraestructuras de gran capacidad. Las condiciones del entorno han cambiado ostensiblemente desde el momento en que se aprueba el plan parcial hasta la fecha actual, desde el punto de vista socio económico, funcional y representativo. La vivienda unifamiliar no es adecuada ya que procura una escasa ocupación en un suelo de altas dotaciones y con unas condiciones urbanas óptimas para la prestación de servicios.
Por otra parte, no existe en el régimen jurídico que rige el planeamiento derecho admitido en concepto de “vistas” que determine la invariabilidad del planeamiento aludida anteriormente, en razón del concepto enunciado en la alegación “pérdida de vistas”.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | URBITROPIC, S.L. | SU-MOT-17 | |
C/ Puente Toledano, 5 P. Baja Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Solicita que se mantenga la alineación de la manzana de la calle Ruiz y Horno Nuevo, tal y como se había establecido en el PGOU anterior.
A través de convenio, plantea la posibilidad de permutar finca de su propiedad y aprovechamiento a materializar sobre terrenos comprendidos dentro de la alineación, por la superficie resultante del trazado de la mencionada alineación y destinada a espacio libre público.
respuesta:
El PGOU, no contempla el mantenimiento de la alineación en la manzana objeto de la alegación, por lo que no ha lugar al resto de las demandas.
Los convenios y acuerdos que tengan a bien proponer los particulares o la propia Administración no tienen su ámbito en el marco de las alegaciones al documento que propone el acuerdo de Aprobación Inicial del PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | URBITROPIC, S.L. | SU-MOT-18 | |
C/ Puente Toledano, 5 P. Baja Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Como propietario del Inmueble N – 2 de la calle Ruiz de Motril, insta al Ayuntamiento a que oferte contraprestación que estaría dispuesto a materializar para la obtención de la citada propiedad.
respuesta:
Los convenios y acuerdos que tengan a bien proponer los particulares o la propia Administración no tienen su ámbito en el marco de las alegaciones al documento que propone el acuerdo de Aprobación Inicial del PGOU.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | URBITROPIC, S.L. | SU-MOT-19 | |
C/ Puente Toledano, 5 P. Baja Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Presenta sugerencias para un acuerdo de permuta a convenio con el Ayuntamiento, cuyo fin sea la obtención del inmueble nº 2 de la Calle Ruiz:
Permuta de la casa de C/ Ruiz por la parte de la Parcela M – 13 del Sector M – 2 “Rambla de Los Alamos” de uso comercial.
Permuta de la casa de C/ Ruiz a cambio de la calificación especial sobre U.E. – MOT 21, con delimitación de la Unidad ajustada a la propiedad.
respuesta:
Los convenios y acuerdos que tengan a bien proponer los particulares o la propia Administración no tienen su ámbito en el marco de las alegaciones al documento que propone el acuerdo para la Aprobación Inicial del PGOU.
No obstante quedan recogidos los proyectos para su tratamiento y estudio dentro del marco adecuado de relación entre Administración y Particulares, con sujeción a la Ley y a las determinaciones que contenga el documento de PGOU aprobado definitivamente.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D FRANCISCO ALCARÁZ RUIZ | SU-MOT-20 | |
PRESIDENTE SDAD. COOP. ANDALUZA DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR Y REMOLACHA DEL LITORAL GRANADINO Avd. de Salobreña, 20C/ Luis Tabeada, 36 Portal 1- 3º B MOTRIL 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | URBANO / ARI-MOT-2 | ||
propone:
Para poder rentabilizar y regenerar el uso del edificio en donde radica la sede de la Cooperativa proponen, en aras de poder contribuir al mantenimiento de un cultivo, la clasificación de usos en mezcla de residencial y equipamiento e incluso comercial.
Argumenta la necesidad de que la Cooperativa de obtener recursos para el sostenimiento propio.
respuesta:
La Ley 7/2002 permite observar la condición de no consolidado para un ámbito superior al propio suelo no edificado. La zona a la que se hace referencia necesita desde el punto de vista físico, formal y de usos o actividades un tratamiento global.
Las diferencias topográficas, la existencia de la acequia gorda, la reunión del mercado de abastos, edificio de la Cooperativa Cañera y antiguo solar del C.P. Virgen de la Cabeza en un mismo ámbito; el conocimiento a través de las alegaciones observadas de la voluntad de transformación de todos los implicados en el ámbito delimitado; estos argumentos concurrentes son suficientes para determinar la coordinación de todas estas iniciativas de forma que se obtengan beneficios sociales y se rentabilice desde este punto de vista el suelo de que se dispone, los equipamientos existentes y los que puedan crearse, el espacio público libre y se determine una proporción de usos que dinamice el sector y ayude al acercamiento de la ciudad nueva con el casco más antiguo en el que se ubica los usos de carácter administrativo y de servicios.
El fundamento de tal ordenación radica en la necesaria solución para la conexión espacial entre ámbitos urbanos públicos de importancia, Avd. de Salobreña y Plaza de la Tenería y Plaza de San Agustín, asumiendo soluciones para los problemas derivados de las nuevas y cambiantes necesidades urbanas en la zona., amén de solventar de una forma holgada los problemas de cota que existen entre los elementos urbanos señalados.
La figura encargada de gestionar este ámbito será un Area de Reforma Interior, que necesitará la redacción de P.E. en el que se determinará pormenorizadamente planes de usos, ocupación e intensidad de edificación. Definitivamente el contenido pormenorizado de esta alegación se determinará a través de las determinaciones del Plan Especial con las directrices marcadas en el propio documento de Revisión-Adaptación del PGOU.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO ALCARAZ RUIZ, en rep. de | SU-MOT-21 | |
S. COOP. AND. DE PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR Y REMOLACHA DEL LITORAL GRANADINO Avda. Salobreña, 20 de Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / Catálogo | ||
propone:
Que el edificio, actual sede de la Cooperativa que representa, sea excluido del catálogo por entender que no representa singularidad alguna de carácter arquitectónico y daña los intereses económicos de la propia sociedad.
Argumenta que se ha llevado a cabo importante esfuerzo para mantener el edificio en condiciones óptimas.
Se tendría que cambiar la calificación del mismo, que en el PGOU queda establecida como dotacional; ésta también supone un perjuicio económico en el caso de querer obtener beneficios para fondos que financien actividades futuras. Su mantenimiento como dotacional procuraría importantes problemas de tráfico en la zona.
respuesta:
La catalogación del inmueble pretende la preservación de los valores arquitectónicos de una edificio que representa un importante ejemplo de la arquitectura que se desarrolla en nuestra ciudad en la década de los 50; en éste contexto y en relación con los edificios de su época y décadas posteriores es donde encuentra sus principales valores y el interés en que permanezca como testimonio de la historia reciente de la ciudad.
La determinación de su catalogación no es incompatible con su mantenimiento en buen estado de higiene y ornato, y tampoco hace incompatible la actividad que en el se desarrolla desde su origen, y que aún mantiene.
Tampoco hace imposible el desarrollo de otra actividad, con carácter Dotacional en una zona con alta densidad residencial que necesita de éstos usos para su equilibrio, evitando así la carencia de equipamientos y dotaciones y procurando que se produzca una mezcla de usos que permita el correcto servicio a la ciudad con carácter general y a los residentes de la zona con carácter local.
Naturalmente, se le supone –principio de onerosidad- a cualquier actividad dotacional, la catalogación no es condición que provoque perjuicio económico sobre la actividad.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | Dª CARMEN CASTELLANO SANCHEZ | SU-MOT-22 | |
C/ Luis Tabeada, 36 Portal 1- 3º B 29017 Malaga | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-16 / ARI-MOT-2 | ||
propone:
Solicita que sobre la parcela de sus propiedad, sita en Avda. de Salobreña 16 y 18, le considera los siguiente:
a. Se le reconozca la superficie de 800’94 m² que ostenta su propiedad en lugar de los 715 m² que el PGOU establece. Aporta para ello copia de Nota Simple del Registro de la Propiedad
b. Se elimine la figura de Unidad de Ejecución, argumentando encontrarse en Suelo Urbano consolidado directo y no siendo más que una sola propiedad.
c. Se le exima de cualquier tipo de cesión a favor del Ayuntamiento dado que es lo legal y habitual en el Suelo Urbano consolidado.
d. Se reconozcan los aprovechamientos que procedan del Suelo destinado a zona verde.
e. Se observen las alturas de edificios colindantes y se asuma una altura permitida de B+10
respuesta:
Respecto de la reclamación de la superficie que aporta en nota simple del Registro, en cuantía superior a la que queda establecida en la ficha de la Unidad de Ejecución U.E. MOT – 16 , se le informa que los datos registrales han de ser comprobados con los reales en una medición de campo, legalmente válida, y siendo ésta la cantidad en m² que le será reconocida y sobre la que se aplicarán los parámetros que definan su aprovechamiento.
En el punto b. se argumenta la no conveniencia de insertar su propiedad en una unidad de ejecución. El objetivo del PGOU pasa por asumir el establecimiento de nuevas alineaciones mediante una unidad de ejecución que permita el equilibrio en cuanto a cargas y beneficios; así el aprovechamiento de la superficie correspondiente al espacio libre de cesión, será recuperado en el volumen edificado propuesto por la ordenación.
El fundamento de tal ordenación radica en la necesaria solución para la conexión espacial entre ámbitos urbanos públicos de importancia, Avd. de Salobreña y Plaza de la Tenería y Plaza de San Agustín, asumiendo soluciones para los problemas derivados de las nuevas y cambiantes necesidades urbanas en la zona., amén de solventar de una forma holgada los problemas de cota que existen entre los elementos urbanos señalados.
La Ley 7/2002 permite observar la condición de no consolidado para un ámbito superior al propio suelo no edificado. La zona a la que se hace referencia necesita desde el punto de vista físico, formal y de usos o actividades un tratamiento global.
Las diferencias topográficas, la existencia de la acequia gorda, la reunión del mercado de abastos, edificio de la Cooperativa Cañera y antiguo solar del C.P. Virgen de la Cabeza en un mismo ámbito; el conocimiento a través de las alegaciones observadas de la voluntad de transformación de todos los implicados en el ámbito delimitado; estos argumentos concurrentes son suficientes para determinar la coordinación de todas estas iniciativas de forma que se obtengan beneficios sociales y se rentabilice desde este punto de vista el Suelo de que se dispone, los equipamientos existentes y los que puedan crearse, el espacio público libre y se determine una proporción de usos que dinamice el sector y ayude al acercamiento de la ciudad nueva con el casco más antiguo en el que se ubica los usos de carácter administrativo y de servicios.
La figura encargada de gestionar este ámbito será un Area de Reforma Interior, que necesitará la redacción de P.E. en el que se determinará pormenorizadamente planes de usos, ocupación e intensidad de edificación. Definitivamente el contenido pormenorizado de esta alegación se determinará a través de las determinaciones del Plan Especial con las directrices marcadas en el propio documento de Revisión-Adaptación del PGOU.
resolución:
Se desestima
SOLICITANTE: | D. FRANCISCO FERNANDEZ VERNI, en | SU-MOT-23 | |
rep. De GESA C/ Pedro Mantuano, 4 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-20 / UE-MOT-13 | ||
propone:
Aporta Plano-croquis con la delimitación de la U.E. – MOT – 20, UE-MOT-13 en Aprobación Provisional. Argumenta su modificación en función de la pérdida de suelo destinado a cesiones en espacios libres y acerados una vez ajustadas y comprobadas las fincas registrales existentes.
respuesta:
La traza definitiva del Sector, se adapta en forma y superficie al objeto prioritario de obtener una transición adecuada entre los urbanos y los terrenos de vega, resuelta con la configuración de zona verde que cualifica los usos y espacios a uno y otro lado.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JUSTO ASENSIO FERNANDEZ CASTANYS | SU-MOT-24 | |
en representación de: D. Patricio Benigno D. Francisco Asensio, Dª Trinidad, D. Justo Fernández Castanys C/ Dr. Fleming, 30 – 28036 MADRID | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-18 / UE-MOT-7 | ||
propone:
Manifiesta no estar de acuerdo, con los parámetros establecidos en el PGOU para la UE-MOT-18, en la que se incluye su propiedad.
No esta de acuerdo con las cargas urbanísticas adicionales por entender que no están suficientemente especificadas y justificadas.
respuesta:
Los perímetros establecidos son función de los objetivos generales que se marcan en PGOU para la zona y cuyas condiciones de ordenación y aprovechamiento determina finalmente los techos máximos y sus alturas. Se determina que sea el Estudio de Detalle el que proponga una ordenación pormenorizada de la implantación de la edificación en el Suelo susceptible de edificar.
En lo referente a las cargas urbanísticas adicionales referidas, la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, las denomina cargas suplementarias de urbanización, entre las que se incluyen las propias de sistemas generales y cualesquiera otras que se impongan a los terrenos y así quede establecido en el PGOU (art. 113.1 j)
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE CARLOS JIMENEZ SABIO, en | SU-MOT-25 | |
rep. de CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, S.A. C/ Nueva, 44 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-18 / UE-MOT-16 | ||
propone:
Como compensación al uso y clasificación asignado a los terrenos de su propiedad, dentro del SUP–MOT–7, Sistema General –estación de Autobuses-, solicita se recalifique el suelo correspondiente al U.E.- MOT – 18, ahora UE-MOT-6, como terciario comercial.
respuesta:
La compensación, si hubiere lugar a ella, por causa de las determinaciones establecidas en el PGOU, habrán de obtenerse a través de la gestión de los sectores implicados, para los cuales se habrá establecido un sistema de actuación concreto que determinará la forma-jurídicamente correcta- de obtener compensaciones o reparto de cargas a las que haya lugar.
No obstante, dada la rocación de los Suelos y tratando de establecer una diversidad de actividades que permita cierta versatilidad para el impulso en el desarrollo de estos suelos, de importancia en la ciudad, se determina un reparto de usos entre el terciario comercial y no comercial.
Por otra parte la U.E. MOT – 18 , son Suelo Urbano y no tienen las mismas condiciones de gestión que el Sector Urbanizable en el que se haya inmerso el Sistema General al que se refiere la alegación.
resolución:
Se estima parcialmente.
El terciario comercial participa de los usos programados.
SOLICITANTE: | AREA DE INVERSIONES FYNKAS, S.A., | SU-MOT-26 | |
rep. por D. ANTONIO JOSE MALDONADO HARO Y D. MIGUEL ANGEL OLIVARES RUIZ C/ Lobero, 4 El Ejido – Almería- | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-MOT-18 / UE-MOT- 6 | ||
propone:
Siendo propietarios de parte de los suelos que constituyen la U.E. MOT – 18, UE-MOT-6 en Aprobación Provisional, solicitan se califique tal suelo como terciario comercial, en aras de la puesta en valor de los terrenos que van a constituir en un futuro no lejano la entrada principal de la Ciudad. Argumentan que forman parte de uno de los cuadrantes de la ciudad en los que tienen cabida los usos comerciales. Para ello y con objeto de facilitar la ejecución de los sistemas generales y obras de infraestructura manifiestan disposición a la firma de convenio urbanístico.
respuesta:
Corresponden los usos y calificaciones establecidos en el PGOU, al estudio de necesidades y por tanto actividades que pueden demandarse a corto plazo y durante el proceso de crecimiento de la ciudad. El suelo comercial está situado estratégicamente, en los sectores de la ciudad a los que su dinamismo puede favorecer; pero igualmente es necesario la disposición de terrenos para los usos “terciarios no comercial”, que también suponen, potencialmente, una puesta en valor de los terrenos de futura entrada a la ciudad.
La distribución de unos y otros usos responden, pues, a criterios generales que tratarán de repartir de forma equilibrada las actividades que se van demandando, de forma compatible con los criterios en cada sector. La presencia de usos comerciales consolidados en la zona, hace inviable la petición, en cuanto que conllevaría una colmatación del sector Sureste de la ciudad en favor de un sólo uso, evitando que se produzca la mezcla de actividades que permitan la producción de una ciudad más equilibrada y diversa.
No obstante, cabe el recurso de la utilización del comercial como dinamizador y compartir con los terciarios no comerciales, como así finalmente se determina.
resolución:
Se estima parcialmente .
El terciario comercial participa de los usos programados.
SOLICITANTE: | D. JOSE CARLOS JIMENEZ SABIO, | SU-MOT-27 | |
en rep. de CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, S.A. C/ Nueva, 44 (Motril) | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-41-A / Curso de Ejecución | ||
propone:
Como compensación al uso y clasificación asignado a los terrenos de su propiedad, dentro del SUP – MOT – 7, Sistema General –estación de Autobuses-, propone se recalifiquen como terciario comercial los suelos pertenecientes a la U.E. 41-A, según la denominación del PGOU anterior.
respuesta:
La compensación, si hubiere lugar a ella, por razones de las determinaciones establecidas en el PGOU, habrán de obtenerse a través de la gestión de los sectores implicados, para los cuales se habrá establecido un sistema de actuación concreto que determinará la forma-jurídicamente correcta- de obtener compensaciones o reparto de cargas a las que haya lugar.
Por otra parte la U.E. a la que se refiere está dentro de Suelo Urbano y tiene destino y uso asignados, hayándose en estos momentos en Curso de Ejecución.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. RAFAEL GOMEZ SANCHEZ, en rep. de | SU-MOT-28 | |
ARENAL 2001, S.L. Plaza de Las Doblas, 1 -14001 CORDOBA | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Solicita la desafectación y enajenación de una superficie adecuada en el Recinto de La Alcoholera con la consecuente calificación en la próxima Aprobación Provisional para uso Hotelero, con unas previsiones de 255 habitaciones , y justificando su propuesta en el déficit de plazas hoteleras en el núcleo urbano.
respuesta:
En los objetivos del PGOU, no está previsto el cambio de condición en la titularidad del espacio de La Alcoholera. Es lugar emblemático de carácter público y forma parte del sistema principal de espacios libres, dentro del suelo urbano, junto al Parque de los Pueblos de América y Paseo de Las Explanadas. Todos ellos lugares y espacios de propiedad pública..
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE POSADAS ESTEVEZ | SU-MOT-29 | |
C/ Princesa, 10 – 1º B Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / SG-MOT-V-11 | ||
propone:
Solicita que la propiedad afectada por las expropiaciones de la Ronda Sur, incluida en el SG–MOT–V10 pase a formar pase a formar parte del SG–MOT–V11, alegando disconformidad entre el plano Nº13 “Gestión de Suelo” y el contenido del documento “Memoria” de aprobación inicial del PGOU.
Su situación coincide con la rotonda en la zona de Cuatro Caminos, en el límite Oeste del SG-MOT-V10.
respuesta:
En la “Memoria” se especifica textualmente el ámbito del SG-MOT-V11; en la documentación gráfica se completa su definición. No son informaciones contradictorias sino complementarias, ya que el nudo de encuentro con la Carretera del Puerto está parcialmente incluído, en la línea que marca la documentación gráfica.
Por otro lado no existe la necesidad de variar el límite de los Sistemas Generales a los que se hace referencia; cada uno de ellos está adscrito a un suelo distinto, urbano y urbanizable en el caso del S.G.-MOT-V10.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | CENTRO COMERCIAL RADIOVISION, SA | SU-MOT-30 | |
C/ Nueva, 44 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | VAD-2 / Suelo Urbano | ||
propone:
Solicita se le reconozca la edificabilidad sobre las parcelas de su propiedad procedentes de la compensación de la Unidad de Actuación discontinua nº 2, aprobada en Marzo de 1992.
Alega que el PGOU, en su Aprobación Inicial aparecen un aprovechamiento menor al que se tenía derecho.
Además solicita se amplíe el fondo de industria escaparate en la cancela que remata y define la unión de la Carretera de Almería y Calle Santo Domingo.
respuesta:
Las parcelas que proceden de la compensación están registrados con el aprovechamiento que les corresponde según resultado de las determinaciones del proyecto de compensación.
Las nuevas parcelas incorporadas a su patrimonio, a las que se refiere, tendrán la edificabilidad que le corresponda en las condiciones que establezca la ordenanza en esa zona y para ese uso.
Por otra parte, se considera favorable, para la mejor configuración de la manzana y en aras de que su resultado tenga una mayor unidad, la ampliación del fondo de uso industrial escaparate, además de permitir el mejor desarrollo de la actividad que tiene asociada.
Los límites nuevos del industrial escaparate quedan fijados en la documentación gráfica del documento del PGOU.
resolución:
Se estima parcialmente.
Amplia fondo de industrial escaparate.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES PELAILLO, S.A. rep. por | SU-VSA-01 | |
D. Rafael Sabio Herrera C/ Julio Moreno, 34 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / VSA-3 | ||
propone:
Que se considere la parcela procedente del Proyecto de Compensación U.A. SA-3 del PGOU 90 como “existente” y no como de “nueva creación”, con el fin de aplicarle la normativa “existente” igual a las parcelas procendes del mismo Proyecto de Compensación.
respuesta:
Por error se ha grafiado en plano de calificación con la trama “Nueva Creación”. Debe considerarse “existente” al ser efectivamente un solar procedente de un proyecto de compensación ya aprobado de acuerdo con PGOU 90 y en fase de ejecución.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES SANTA ADELA PLAYA, S.L. | SU-VSA-02 | |
Rep. por D. Juan Molina Manzano C/ Carretera de Celulosa, 28 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / VSA-3 | ||
propone:
Que se considere como “existente” la parcela procedente del Proyecto de Compensación UA.SA-3 ya aprobado y no como “nueva creación “.
respuesta:
Por error se ha grafiado en plano de calificación con la trama “nueva creación”. Debe considerarse “existente” al ser efectivamente un solar procedente de un proyecto de compensación ya aprobado y en fase de ejecución de acuerdo con PGOU 90.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES PELAILLO, S.A. rep. por | SU-VSA-03 | |
D. Rafael Sabio Herrera C/ Julio Moreno, 34 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Que se considere como “existente” parcela procedente de proyecto de compensación aprobado de acuerdo con PGOU 90 y en fase de ejecución.
respuesta:
Se trata de un error material al haberse grafiado indebidamente la parcela con la trama “Nueva Creación” en lugar de la “existente”.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. MARCOS FRANCISCO RUBIÑO RUIZ | SU-VSA-04 | |
Ctra. de la Celulosa, 6 18613 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-VSA-2 | ||
propone:
La división de la unidad UE-VSA-2 en dos, según propuesta presentada de acuerdo con propiedades, alegando desinterés de parte de los otros propietarios y argumentando proporcionalidad y equidad en la división.
respuesta:
Analizada la propuesta, se observa un ligero desequilibrio con la subdivisión que puede corregirse si se introduce la apertura de un viario interior que además mejora la ordenación.
Por tanto, se propone la subdivisión con la introducción de nuevo vial.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | Dª Mª CARMEN GONZALEZ JIMENEZ y | SU-VSA-05 | |
D. MANUEL GONZALEZ MONTERO Plaza Obispo Hurtado, 21 – 2º B 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UED-VSA-1 | ||
propone:
Que el resto de finca no incluida dentro de la unidad de ejecución UED-VSA-1 se incluya dentro de dicha unidad, argumentando que es una superficie pequeña inferior a la unidad mínima de cultivo y queda inservible.
respuesta:
Las clasificaciones que le afectan a la finca en cuestión son : Suelo Urbano incluido en UED-VSA-1 y el resto en Suelo Urbanizable Sectorizado VSA-1, y no en Suelo No Urbanizable como parece haberse interpretado, por lo que no ha lugar a las manifestaciones realizadas en la alegación, ya que en ambas clasificaciones se garantizan los derechos independientemente de la superficie.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | PROMOTORA ACTIVIDADES ECONOMICAS | SU-VSA-06 | |
Rep. por Dª Rosario Rodríguez Rodríguez C/ Julio Moreno, 51 18613 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UED-VSA-1 | ||
propone:
Que se regularicen las construcciones de tipo industrial existentes en su parcela, incluida en unidad de ejecución discontinua UED-VSA-1, alegando situación consolidada en suelo urbano.
respuesta:
El PGOU 90 contempla esta parcela como Suelo Urbano, calificación “Recreativo Actividades turísticas”, que nada tiene que ver con las construcciones y el uso existente, de hecho, la actividad existente no posee la preceptiva licencia de apertura ni se otorgó licencia para las construcciones existentes, por lo que a planeamiento respecta se encuentran fuera de ordenación, ya que tampoco se adaptan a la trama que ahora se diseña. El motivo de incluirlo como suelo urbano en Unidad de Ejecución discontinua es mantener su clasificación de suelo urbano posibilitando a la vez la ordenación del entorno y mantener los derechos consolidados.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | INONSA, S.L. rep. por | SU-PLA-01 | |
D. Jose Ramón Lacasa Marañon C/ Acera del Casino, 9 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
1. Que se respete la altura establecida en Plan Parcial aprobado en cinco plantas (B+4), para el polígono 2 y 3 del Sector PL-3 (Playa Granada).
2. Que se respete la estructura viaria definida en dicho Plan Parcial.
respuesta:
1. Según se recoge en la documentación gráfica del Plan Parcial aprobado del Sector PL-3, la altura máxima es de bajo mas cuatro plantas, pero definiendo en la ordenanza de dicho Plan Parcial, que la ocupación máxima de la última planta será de un 60% de la ocupación de planta inferior.
2. En cuanto a los viales, el trazado que se recoge en la Aprobación Inicial se deriva de la propuesta efectuada por la Junta de Compensación y aceptada por el Ayuntamiento, por lo que no procede su modificación.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se desestima.
SOLICITANTE: | ANDALUCIA 3000, S.L., rep. por | SU-PLA-02 | |
D. Jose Ramón Lacasa Marañon Paseo de la Castellana, 177 bajo Madrid | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
1. Que se respete la altura establecida en Plan Parcial aprobado en cinco plantas (B+4), para el polígono 2 y 3 del Sector PL-3 (Playa Granada).
2. Que se respete la estructura viaria definida en dicho Plan Parcial.
respuesta:
1. Según se recoge en la documentación gráfica del Plan Parcial aprobado del Sector PL-3, la altura máxima es de bajo mas cuatro plantas, pero definiendo en la ordenanza de dicho Plan Parcial, que la ocupación máxima de la última planta será de un 60% de la ocupación de planta inferior.
2. En cuanto a los viales, el trazado que se recoge en la Aprobación Inicial se deriva de la propuesta efectuada por la Junta de Compensación y aceptada por el Ayuntamiento, por lo que no procede su modificación.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se desestima.
SOLICITANTE: | SALINAS, LLORCA, MARTIN TECNICOS ASOCIADOS | SU-PLA-03 | |
rep. por D. Antonio Martín Carmona Avda. de Salobreña, 35 bajo 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Que se recoja en el planeamiento actualmente en trámite la realidad existente en parcela de su propiedad, con clasificación de suelo urbano y calificación pormenorizada de uso terciario servicios recreativos, dando cobertura legal a las construcciones existentes sobre la misma, consistentes en Club de golf-restaurante e instalación destinada a Pabellón de trofeos y actividades recreativas.
respuesta:
De acuerdo con la calificación de la parcela le es de aplicación la Norma 325 del Plan actualmente en revisión, en la que se definen las ordenanzas de la edificación destinada al Uso Terciario No Comercial, incluyéndose dentro de éste el uso Terciario Recreativo.
Atendiendo a las determinaciones que se fijan en la citada Norma, sobre la parcela en cuestión regirán en el momento de aprobación definitiva del Plan las siguientes condiciones urbanísticas desprendidas de la aplicación de la ordenanza:
– Edificación aislada; ocupación máxima de parcela 50%; edificabilidad máxima 0,5 m²/m², altura máxima B (planta baja); uso recreativo.
Además de lo anterior, le será de aplicación todas las normas generales de la edificación, así como el resto de condiciones derivadas de la calificación asignada y las normativas sectoriales aplicables. En concreto, le será de aplicación la legislación de Costas por encontrarse afectada por la delimitación del Dominio Público Marítimo Terrestre, servidumbre de tránsito y servidumbre de protección.
Por tanto, a la vista de lo anterior, la legalización de las construcciones existentes que se solicita, requerirá la tramitación de los correspondientes proyectos de legalización en los que se de cumplimiento a la normativa aplicable, así como a cuantos trámites sean necesarios de acuerdo a la legalidad vigente derivados de la afección por las servidumbres del dominio público marítimo terrestre.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO CORTES VICTORIA | SU-TOR-01 | |
C/ Narciso González Cervera, 1 – 3º E 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-TOR-5 / SUS-TOR-2 | ||
propone:
Alega que la finca de su propiedad ha quedado dividida en dos partes, una de ellas clasificada como UE TOR-5 (antes UE TOR-1), y el resto de superficie menor SUS TOR-2, por lo que propone se incluya la totalidad de la finca en el suelo urbano UE TOR-5 alegando facilidad en la gestión y mejora de los aprovechamientos.
respuesta:
La delimitación del suelo urbano de la UE TOR-5 respeta el límite de suelo urbano consolidado por el Plan 90. El resto de finca aludido está fuera de este límite siendo SNU en el PGOU 90, por lo que su incorporación a la trama urbana debe hacerse en conjunto con el resto de terrenos que ahora se clasifican para ampliación del núcleo, mediante la figura de Plan Parcial, contribuyendo con el resto a las dotaciones necesarias para este crecimiento.
Por otro lado, la ordenación que resultaría de un desarrollo independiente como suelo urbano, es totalmente incoherente, pues genera una parcela aislada de difícil encaje con los futuros desarrollos del suelo urbanizable.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MIGUEL LOPEZ PEREZ | SU-TOR-02 | |
Avda. de los Geraneos, 21 18730 Calahonda | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-TOR-4 | ||
propone:
Alega que parte de su finca queda inedificable e incultivable al haber quedado excluida del perímetro de la UE TOR-4 y tener una superficie resultante no servible para cultivo, por lo que propone la modificación de perímetro para incluir toda la finca, argumentando además que se mejora el trazado de la futura ronda, al discurrir por terrenos de menor pendiente.
respuesta:
La delimitación norte de la UE TOR-4 está condicionada por el trazado de las vías de borde al núcleo. La alternativa propuesta a dicho trazado con el objetivo de modificar la delimitación de la UE, dificulta la ejecución del vial y empeora su trazado, por cuanto que se plantea una curva en una zona de topografía compleja. Dicha alteración no se justifica con la incorporación del resto de finca excluida del perímetro.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES SACRATIF, S.L., rep. por | SU-TOR-03 | |
D. Antonio Maldonado García | |||
C/ Carretera de Almería, 11 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UA-15 | ||
propone:
Alega que existe documentación referente a la finca (incluida como Sistema General TOR 2 en Suelo Urbanizable), como son Estudio Arqueológico y Estudio de Impacto Medioambiental, que son favorables a la posibilidad de edificar en ella. Según recoge PGOU 90, si estos estudios eran favorables, podían pasar a ser Unidad de Actuación.
Que en la U.A. 15 se proyectan los viales 1 A y 1 B que tienen continuidad en los terrenos propuestos, por lo que propone que se incluyan los 9.425,73 m² dentro de suelo urbano como unidad de ejecución en la que se contemplan cesiones a parque de 6.375,73 m² y solar neto para edificiar de forma aterrazada de 3.050 m².
respuesta:
La clasificación de los terrenos objeto de la presente alegación en el PGOU 90 es de SNU-1, Protección Integral Arqueológico, recogiéndose en Normativa y en Determinaciones la expresa protección y salvaguarda de urbanización en esta zona comprendida dentro del Yacimiento Arqueológico de Maraute. La propuesta de la actual revisión de PGOU integra dicho yacimiento a la ciudad mediante la creación de un parque que cumple una doble función: dotar de espacios libres y zonas verdes de las que carece este anejo, y poner en valor con esta intervención los valores arqueológicos del yacimiento.
La propuesta efectuada de clasificación como suelo urbano con el objetivo de edificar en la zona es totalmente inviable; por un lado el emplazamiento propuesto incide negativamente en la ordenación prevista en la revisión en trámite, rompiendo la continuidad del parque hacia el casco y creando una edificación aislada de difícil integración con el entorno, máxime a la vista de la fuerte pendiente existente en la zona. Por otro lado la proximidad al cementerio lo hace inviable desde el punto de vista legal, ya que según el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, la distancia del cementerio a nuevas construcciones deberá ser mayor de 200 metros, siendo la distancia de separación propuesta de 25 metros.
No obstante, la inclusión de esta zona dentro del S.G. TOR-2 adscrito a suelo urbanizable, garantiza los mismos derechos urbanísticos que se dan en suelos colindantes.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. PLACIDO LARA MALDONADO y | SU-TOR-04 | |
D. ANTONIO LARA MALDONADO | |||
C/ Real, 16 (Torrenueva) | |||
C/ Manuel Carrasco, 1 – 2º D (Motril) respectivamente | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Alega que en la calle Real prima el uso residencial frente al comercial, no teniendo demanda este último uso, por lo que propone que se permita el uso residencial en planta baja en dicha calle.
respuesta:
El hecho de proponer el Plan ejes principales de comercio en los que no se contempla el uso residencial en planta baja, obedece al intento de generar actividades complementarias que dinamicen la ciudad y mejoren la oferta de servicios. Precisamente Torrenueva es el anejo con mayor número de viviendas y menores servicios, por lo que hay que tratar al menos de generar la posibilidad de crear un eje comercial interno que recorra el casco y pueda ofrecer servicios al alto número de viviendas existentes.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JUAN VEGA RIVAS | SU-TOR-05 | |
C/ La Via, 2 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UA-7, UA-8 UA-9 | ||
propone:
1. Que las parcelas de su propiedad procedentes del desarrollo ya gestionado de las unidades U.A. 7, 8 y 9 de Torrenueva tengan la consideración de “existentes”, ya que dichas parcelas son resultantes del desarrollo del Plan 90 y por tanto no deben tener la consideración de “Nueva Creación” tal como se recoge en los planos de calificación de la aprobación inicial, ya que dicha calificación conlleva modificaciones importantes en las ordenanzas que le son de aplicación, y que no estaban previstas al inicio del desarrollo de estas unidades.
Además se da discrecionalidad en el criterio de aplicación de esta calificación, ya que en casos similares no se aplica.
2. Incoherencia de la norma para “Nueva Creación” respecto a las 1,5 plazas de aparcamiento por vivienda, ya que apenas existe demanda real de aparcamiento durante el año; son muy costosos los 2º sótanos por la presencia del nivel freático
respuesta:
1. Ciertamente dichas parcelas proceden del planeamiento de desarrollo del Plan 90, y efectivamente tienen la consideración de suelo urbano consolidado.
No obstante su inclusión como “Residencial de Nueva Creación” obedece a criterios de oportunidad, mas que a la estricta definición de tipología de nueva creación, ya que lo que persigue esta calificación es aplicar la ordenanza con nuevas variables que introducen mejoras cualitativas en el resultado final.
Dado que parte de dichos solares se están ejecutando de acuerdo con la ordenanza existente PGOU 90, ciertamente supondría un agravio para los solares pendientes de desarrollo y procedentes del mismo proceso de planeamiento y gestión, aplicarles nuevas ordenanzas que difieren de las aplicables en su gestación.
2. En el caso concreto que nos ocupa, al incluirse las parcelas existentes dentro de la calificación de “Residencial Existente” no son aplicables las dotaciones mínimas de plazas de aparcamiento definidas para calificación de “nueva creación”.
No obstante, a la vista de las alegaciones presentadas en contra de la dotación mínima obligatoria de 1,5 plazas por vivienda en calificaciones de “nueva creación” argumentando dificultades técnicas y económicas para su consecución, se reconsideraría esta dotación mínima de plazas por vivienda.
resolución:
1. Se estima.
2. Se estima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO A. MARTIN CASTILLO, | SU-TOR-06 | |
En representación de: | |||
Junta de Compensación nº 9 de Torrenueva y de Dª Regina María Fernández Díaz, propietaria de terrenos incluidos en U.A.9, U.E. TOR–7 y SUP TOR-1 | |||
Avda. Andaluces, 7º E 18014 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UA-9 / UE-TOR-7 / SUP-TOR-1 | ||
propone:
1. Respecto de la Unidad de Ejecución UE TOR-8 (antes TOR-7) y las Unidades de Ejecución 7, 8 y 9 en fase de ejecución procedentes de PGOU 90.
a) Que en la aprobación inicial del PGOU en trámite se ha modificado uso y alineaciones de la parcela 9.3 de la U.A. 9 con estudio de detalle, compensación y proyecto de urbanización ya aprobados de acuerdo con el PGOU 90, con lo que ya ha participado de la justa equidistribución de cargas.
b) Que según la ficha del Plan UE. TOR-8, se obliga a realizar cesiones de un suelo cuyo aprovechamiento es ya neto, incluyéndose dentro de su ámbito suelos con cesiones ya realizadas y suelos sin desarrollar, proponiendo un reparto injusto e ilegal.
Conforme a legislación en vigor, la obtención de suelo urbano consolidado con cesiones ya realizadas debe ser mediante expropiación, y no como compensación como se propone.
c) El uso otorgado al suelo de cesión es aparcamiento en su mayor parte, no entendiéndose la necesidad de una dotación tan elevada ni el emplazamiento propuesto en un núcleo de ocupación estacional y en un ámbito donde se crea una plaza de aparcamiento por vivienda en sótano y numerosas plazas en el exterior derivadas de la urbanización que en la actualidad se ejecuta.
d) Que la cesión de aparcamiento prevista en la UE.TOR-8 (1.900 m²), no tiene sentido por su ubicación y funcionalidad, por lo que debe eliminarse.
e) Que el trazado de viales previsto en la UE. TOR-8 no es correcto. El vial intermedio no coincide en su entronque con el vial que en la actualidad se ejecuta en la unión con al U.A. 9.
El vial al Norte de la UE.TOR-7, discurre por terrenos de altas pendientes que dificultan su desarrollo y un importante coste de ejecución.
2. Respecto de la delimitación de clases de suelo y viario.
a) Se debe perseguir una delimitación de suelo urbano y urbanizable, siempre que se posible, que se ajuste a las distintas propiedades.
Por tanto, debería ajustarse el límite de separación propuesto entre el suelo urbano de las unidades de ejecución TOR-8 y 9 (antes TOR-7 y 8) y el suelo urbanizable TOR-1, dejando parcelas de propiedad completas dentro de cada ámbito.
b) El trazado de la variante de la C.N. 340 constriñe el futuro desarrollo de la población, por lo que es aconsejable elevar el trazado a cota superior aumentando la superficie de suelo urbanizable.
Además, se fundamenta esta medida en evitar el impacto ambiental que conlleva y la inutilidad de parte del suelo previsto por aplicación de las zonas de afección y servidumbre de dicha infraestructura.
Por otro lado, se insiste en la necesidad de reubicar el trazado de la vía por la existencia de una tubería de abastecimiento de agua potable que supone una servidumbre de acueducto y paso no sólo del Ayuntamiento sino también de otras entidades.
3. Respecto de aprovechamiento del Suelo Urbanizable TOR-1, densidad de viviendas y alturas máximas permitidas.
a) Por la orografía del terreno y la necesaria observancia de otras normas que limitan la ubicación de las edificaciones, se entiende que la densidad máxima de viviendas por hectárea (27 viv/ha) no permite la ejecución material del planeamiento.
Se propone una densidad de 65 viv/ha., tipología en Bloque residencial con altura máxima B+3, y unas cesiones máximas del 15% para el sector.
b) No queda justificada la disminución de la altura propuesta de B+3 en Avance a B+1 fijada en Aprobación Inicial.
4. Sugerencias a la gestión.
a) Delimitación de unidades de ejecución en suelo urbano y sectorización de suelo urbanizable, ajustándose a límites de propiedad, incluyendo menor número de propietarios; respetar justo equilibrio de beneficios y cargas.
respuesta:
1.La necesidad de previsión de aparcamientos en Torrenueva está claramente justificada como así se desprende del estudio de tráfico y aparcamientos que se ha realizado con motivo de la Revisión del PGOU.El emplazamiento propuesto en la denominada parcela 9.3 procedente del proyecto de compensación ya tramitado de la UA 9 así como su ampliación con terrenos procedentes de cesión de la propuesta UE TOR-8 (antes UE TOR-7) en la Revisión, se justifica por la situación estratégica en la que se emplaza, a medio trazado del eje central del vial principal del anejo, la actual CN.340, en las proximidades del casco histórico, el paseo marítimo y de acceso directo a través de las vías alternativas de entrada proyectadas al Norte del núcleo desde la vía de circunvalación.
Aprovechando la no ejecución hasta la fecha de los viales de la UA 9, y por tanto, no materializadas las alineaciones de la parcela 9.3, se proponía una adaptación de tales alineaciones más acorde con los viales de entronque previstos en la UE TOR-8.
Por error no se ha previsto sistema para obtención de la parcela 9.3 que como se manifiesta en la alegación habrá de ser por expropiación, definiendo una Actuación Aislada para tal fin.
Efectivamente los viales previstos al Norte de la UE TOR-8 son de difícil ejecución por la compleja topografía existente, pero resuelven de manera directa las conexiones Este-Oeste dentro de los suelos previstos para futuro desarrollo.
Renunciando a la comunicación directa, puede optarse por trazados menos complejos siguiendo las curvas de nivel, adaptándose a la topografía, reduciendo costes de ejecución y solventando las comunicaciones principales.
2. Ciertamente, es práctica habitual y aconsejable la delimitación de ámbitos de gestión coincidentes con propiedades integras o al menos con la mínima afección sobre ellas en beneficio de una mayor facilidad de desarrollo.
Como es fácil de entender, no siempre es posible llevar a la práctica tal delimitación ideal por cuanto que son muchos los condicionantes y objetivos predefinidos y, a veces, como es el caso confluyen diferentes clasificaciones derivadas de derechos ya adquiridos del Plan anterior o estrategias procedentes de los planeamientos principales de la revisión en trámite.
El argumento planteado como motivo para proponer la ampliación del perímetro del suelo urbanizable basado en la cercanía del vial de borde propuesto, y la aplicación de zonas de servidumbre derivadas de dicho vial, carecen de fundamento por cuanto que lo que se pretende
en un vial de borde de cierre del casco por el Norte mejorando la accesibilidad pero con tratamiento urbano e integrado al desarrollo previsto.
Se renuncia por tanto a una vía rápida de borde ya que el trazado previsto de la Autovía del Mediterráneo resuelve el problema del intenso tráfico que en la actualidad padece al anejo como consecuencia de confluir en la CN.340 vía de tráfico pesado y vía arterial del núcleo.
En cuanto a las afecciones aludidas por existencia de servidumbre en el trazado previsto, se resolverán en el proceso de gestión y desarrollo, contemplando la legislación vigente el procedimiento a seguir.
En cuanto a necesidad de mayor superficie de suelo urbanizable del previsto, no se estima conveniente por la falta de demanda real y por ir en contra de los propios principios definidos en el Plan de no aumentar el número de segundas residencias, que es a lo que llevaría mayor superficie de suelo de este tipo.
3. Precisamente es la orografía del terreno y la demanda real existente la que motiva la adopción de una densidad de viviendas en la zona. Asimismo, se comprueba que con las pendientes existentes el modelo de bloque en altura causaría un fuerte impacto que afectaría de manera visible a todo el núcleo, adoptándose por ello pequeños módulos de dos plantas como máximo.
A pesar de la baja densidad planteada, se garantiza el aprovechamiento tipo obtenido para el área de reparto que configuran todos los suelos urbanizables del término municipal, teniendo por tanto idénticos derechos de aprovechamiento urbanístico todos ellos.
4. Se admiten las sugerencias como modelo ideal de delimitación de ámbitos de gestión, pero como ha quedado justificado anteriormente no siempre es posible atender a otros criterios de mayor relevancia dentro de la planificación urbanística.
En cuanto al justo equilibrio entre beneficios y cargas, no se entiende como sugerencia, sino como obligación que se ha asumido en el diseño de los ámbitos de gestión y que se garantiza con los mecanismos de gestión legalmente establecidos.
resolución:
1. Se estima parcialmente.
2. Se desestima.
3. Se desestima.
4. Se desestima.
SOLICITANTE: | ARTEISUR INMOBILIARIA EUROPEA, S.L. | SU-TOR-07 | |
En representación de D. Manuel Peña Fernández C/ Acera de Mar 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Que no está conforme con las alturas asignadas por el PGOU (B+3) en la fachada marítima, considerando que la realidad consolidada imposibilita los objetivos del PGOU y se incumple la Ley de Costas por no conseguir la real homogenización del frente marítimo, proponiéndose en PGOU menores alturas a las realmente existentes en la fachada marítima.
respuesta:
La propuesta de alturas para el frente marítimo consolidado de Torrenueva conserva los criterios ya fijados en planes anteriores, no habiéndose introducido cambio alguno en la revisión en trámite en cuanto al número máximo de plantas permitidas.
En cuanto a la realidad existente, con edificaciones consolidadas con alturas superiores a las fijadas en PGOU, es una triste realidad difícil de cambiar, pero que el Plan contempla con la reducción de alturas en el momento de la sustitución futura.
La regularización de volúmenes aludida en la alegación podrá llevarse por otros mecanismos distintos al incremento del número de plantas, como son la ordenación detallada mediante Estudio de Detalle de cuerpos y construcciones por encima de la altura máxima tal como se prevé en las ordenanzas de la edificación.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JOSE ALVAREZ MORALES | SU-TOR-08 | |
C/ Acera del Mar, 53 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-TOR-12 | ||
propone:
Que la ordenación de la UE TOR-9 (antes UE TOR-12) contempla el trazado de un vial coincidente con la ubicación de su vivienda en perfecto estado y ejecutada con licencia municipal, y por tanto, atendiendo a la legislación vigente, no cabe la inclusión de su propiedad, consolidada por la urbanización y con condición de solar, dentro de una unidad de ejecución.
respuesta:
La apertura de este nuevo vial se estima necesaria en el Plan como medio de articulación entre la CN. 340, futura avenida urbana, la calle Real y el paseo marítimo, siendo además una propuesta ya prevista por el PGOU 90, que se mantiene en la actual revisión, modificándose tan sólo el sistema de gestión aplicado; proponiendo la revisión el reparto de cargas que supone la apertura de vial entre los propietarios incluidos en una unidad de ejecución delimitada con el doble objetivo de abrir la citada calle y reordenando los vacíos urbanos existentes en el entorno, mientras que en el PGOU 90, la apertura de vial se proponía mediante delimitación de Actuación Aislada de desarrollo por expropiación.
A la vista de la alegación y, teniendo en cuenta que los parámetros legales fundamentales que rigen la delimitación de una unidad de ejecución son, la Entidad suficiente para justificar la autonomía (técnica y económicamente) de la actuación, de tal forma que en atención a las cesiones obligatorias sea posible la distribución equitativa de beneficios y cargas de urbanización, se propone mantener los objetivos de la unidad de ejecución, pero posibilitando la consecución de las mismas con la participación de los propietarios incluidos permitiendo la formulación de un Estudio de Detalle que justifique la consecución de los objetivos establecidos planteando alternativas a las alineaciones que se fijan en la Aprobación Inicial para la apertura de viario.
Asimismo, teniendo en cuenta la existencia de la vivienda de quien formula la alegación, se fijará en la ficha de gestión la obligación de considerar como valor añadido a la superficie aportada a la Junta de Compensación el valor del inmueble, para lo que como mínimo se destinará el 10% del aprovechamiento tipo de la unidad al que se propone renuncie la Administración.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | D. PLACIDO LARA ANTUNEZ | SU-TOR-09 | |
C/ Gerardo Diego, 42 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Que como propietario de suelo urbanizable TOR-9, coincidente con la trasera de solar de su propiedad en suelo urbano consolidado y que según Aprobación Inicial se destinará a Espacio Libre, solicita que se incorpore a suelo urbano ejecutando el Espacio Libre de forma anexa al edificio como zona verde privada.
respuesta:
El espacio libre aludido forma parte del recorrido de la via intermedia prevista en el PGOU como un espacio libre de apoyo a la misma y que además forma parte de los recorridos peatonales previstos en las nuevas zonas de desarrollo.
La adhesión a la edificación como espacio libre privado, impide obviamente del disfrute de tales recorridos . No obstante, puesto que el ancho del espacio libre a lo largo de la via es variable, puede admitirse la privatización de parte de este espacio manteniendo su uso como zona verde y respetando su uso público en al menos un ancho igual al medio a lo largo del vial.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | PALSIEBUS, S.L., rep. por | SU-TOR-10 | |
D. Emilio Bustos Jiménez | |||
C/ Cruces, 39 18600 Motril | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano / UE-TOR-10 | ||
propone:
Alega que se ha producido un claro perjuicio por el cambio de clasificación operado entre el Avance del PGOU y la Aprobación Inicial del mismo, ya que parte de su finca que en el Avance aparecía como SUP TOR-1, ha quedado como SNU en el Documento aprobado inicialmente, por lo que propone se incorpore la totalidad de la finca a la UE TOR-10, en la que se incluyen el resto de terrenos de su propiedad.
respuesta:
La delimitación del suelo urbanizable TOR-1 propuesta en Avance ha sido rectificada en Aprobación inicial de acuerdo con las consideraciones siguientes:
– Ajuste de la superficie de suelo clasificado adaptándolo a las necesidades reales de crecimiento previsto para los próximos años.
– Ajuste del trazado de la via de borde, que en Avance se proponía como vía rápida de circulación a vía urbana perimetral adecuando su trazado a la topografía existente.
Por otro lado, la delimitación propuesta en Aprobación Inicial para la UE. TOR-10 respeta la clasificación consolidada por el PGOU 90, careciendo de justificación alguna su ampliación al Norte del vial de borde como suelo urbano.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. JAIME CAMINO VEGA DE LA IGLESIA | SU-CAR-01 | |
C/ Balmes, 177 – 3º – 2º 08006 Barcelona | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | Suelo Urbano | ||
propone:
Parte de su finca, aproximadamente 1.000 m², se encuentra dentro de suelo urbano consolidado que se ha calificado como “Verde Privado”, solicitando que se subsane ese error permitiendo la ampliación de la construcción existente junto a su finca, o subsidiariamente reconocer el aprovechamiento en el interior de la Unidad de Ejecución.
respuesta:
Ciertamente se trata de un error en la delimitación de la zona como suelo urbano consolidado, al haberse considerado como integrante de la parcela sobre la que se ubica el apartahotel existente.
Por tanto, al tratarse de suelo urbano no consolidado deberá integrarse dentro de la UE-CHU-1 colindante para materializar su derecho al aprovechamiento urbanístico respetando la ordenación prevista en PGOU aprobado inicialmente, manteniendo la parcela resultante la calificación de zona verde, aunque ahora será de uso público obtenida por cesión del desarrollo de la unidad de ejecución.
resolución:
Se estima parcialmente.
SOLICITANTE: | PROMOCIONES MERLACO, S.L. rep. por | SU-CAR-02 | |
Dª María Merlo Acosta C/ Ancha de Gracia, 5 – 1º B 18002 Granada | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-CAR-4 / UE-CAR-5 | ||
propone:
Que con la división de U.E. establecida en PGOU para las Unidades UE CAR-4 y UE CAR-5, se le perjudica al quedar parte de su finca en cada una de las unidades de ejecución, no pudiendo concentrarse el aprovechamiento, por lo que propone que se desplace el límite de las U.E. hasta el lindero norte de la propiedad.
respuesta:
Al ser una finca de reducida superficie su inclusión en las unidades diferentes imposibilita la obtención de aprovechamiento en cualquiera de ellas, ya que en ningún caso se alcanza la parcela mínima.
No obstante, el trazado propuesto para el enlace entre la futura Autovía del Mediterráneo y la Carretera Nacional 340, hace inviable el desarrollo de las unidades de ejecución previstas CAR-4, CAR-5 y CAR-6, por lo que se propone desclasificar dichos suelos mientras no se resuelva el trazado definitivo.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. MANUEL SANTIAGO GONZÁLEZ | SU-CAR-03 | |
C/ Carretera de Almería, 51 18720 Torrenueva | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | UE-CAR-4 / UE-CAR-5 / UE-CAR-6 | ||
propone:
Reitera sugerencia efectuada al Avance en la que solicita se creen accesos específicos para su parcela incluida en las denominadas unidades CAR-4, 5 y 6, pues entiende que se ha quedado encerrada.
respuesta:
Tal y como se contestó a la sugerencia, se trata de una finca incluida en unidad de ejecución, prevista a desarrollar por compensación y a ordenar mediante un estudio de detalle.
En la compensación, se procederá a la adjudicación de parcelas resultantes a los propietarios integrantes de la Junta de Compensación, todas ellas con los correspondientes accesos y servicios, no siendo la finca aludida resultante, sino incluida en el trámite de parcelación y adjudicación.
No obstante lo anterior, el trazado propuesto para el enlace entre la futura Autovía del Mediterráneo y la Carretera Nacional 340, hace inviable el desarrollo de las unidades de ejecución previstas CAR-4, CAR-5 y CAR-6, por lo que se propone desclasificar dichos suelos mientras no se resuelva el trazado definitivo.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. LORENZO SAEZ GARCÍA | SU-PyV-01 | |
C/ Galeota San Gil, 16 1ºB Tlfno.: 958 604010 Varadero / MOTRIL C.P. 18613 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO / CONSOLIDADO | ||
propone:
En el número 14 del Camino de las Ventillas, construye vivienda con licencia sobre solar de su propiedad. Corresponde la autorización del Expte.: 619/99, al Decreto 99120201. El PGOU, en la documentación correspondiente a la Aprobación Inicial, propone el trazado de nueva calle atravesando el solar citado.
La construcción y vivienda es legal, y por tanto, solicita se subsane el error.
respuesta:
El error aludido se localiza en la unidad de ejecución U.E. PyV-3, en la que se dispone, efectivamente, una calle sobre la vivienda en construcción. El error, motivado por la imposibilidad de actualizar la cartografía disponible en tan poco plazo de tiempo, ya que las obras son de fechas muy recientes, se subsana sobre una remodelada unidad de ejecución del mismo nombre, que desplaza la calle a lugares disponibles, y dejando el desarrollo de dichos suelos pendientes de aprobación posterior de estudio de detalle.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. ANTONIO GARCÍA PUERTA | SU-PyV-02 | |
Avenida de Salobreña, 4 3ºC MOTRIL C.P. 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO / NO CONSOLIDADO | ||
propone:
En relación a las determinaciones del R.D. Legislativo 1/1992, y el R.D. 2159/1978 referido al Reglamento de Planeamiento, viene a mostrar su total disconformidad con los siguientes aspectos:
a. la delimitación física de las Unidades de Ejecución PyV-4 y PyV-6, alegando la necesidad de referir sus límites a elementos físicos insalvables, tal como es la rambla; propone una determinada ordenación de las manzanas que conforman los ámbitos PyV-3, PyV-4, PyV-6 y PyV-7, incluidos en el plano de Gestión de Suelo de la Aprobación Inicial.
b. Es disconforme con el uso Agro-industrial de las manzanas de la U.E. PyV-6, que deberían acoger el uso residencial, de acuerdo con los cambios planteados en el apartado primero.
c. Es propietario de la parcela sita en la esquina noroeste de la U.E. PyV-6, en la cual, tiene construida una vivienda unifamiliar aislada en buen estado de conservación, y que se encuentra “fuera de ordenación”. Solicita la desviación o eliminación del vial de nueva apertura, la modificación de banda de protección ambiental, para salvar su propiedad y evitar se vea afectada por los elementos propios de la ordenación.
respuesta:
La base legal que ampara la respuesta a los supuestos planteados, es la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; precepto legal que sustituye a los anteriores decretos en los que dice basar su alegato.
Una vez estudiados los argumentos presentados, respecto de la delimitación de ámbitos de gestión de suelo urbano y, teniendo en cuenta la situación generada por la nueva ley a la que se ha hecho referencia, se han producido algunos cambios en las unidades de ejecución que, parcialmente, dan respuesta a algunos de los planteamientos del apartado a. Se han equilibrado las superficies de dichas unidades, dotado de mayores equipamientos y adaptado sus parámetros de edificabilidad y ocupación.
Ésta nueva ordenación determina la desaparición de una unidad de ejecución, repartiendo la totalidad del suelo urbano no consolidado en ocho unidades de ejecución, en lugar de las antiguas nueve.
Los usos residencial y agro-industrial, a los que alude en el apartado b, no se han dispuesto de manera aleatoria. El uso agro-industrial es la actividad básica para el crecimiento del residencial en Puntalón. Están razonablemente cuantificados en superficie de suelo y establecida su indepedencia a través de la banda de protección. No es razón para el cambio de uso el hecho de que todo un ámbito de gestión tenga que aportar un solo uso. Las unidades de ejecución posibilitan el desarrollo de los terrenos con arreglo a las demandas que marca la ordenación, independientemente de los usos que se ésta imponga.
Por otra parte, no es posible llevar a cabo una ordenación, basada en criterios de interés general, manteniendo las organizaciones de parcelas y viviendas que hayan surgido de forma espontánea, en el interés particular y sin haber tenido participación en los servicios comunitarios. Siendo esto así, no obstante, es razonable la quiebra o adaptación del vial que afecta a la parcela., a un trazado que permita evitar la demolición de la vivienda. Esto no implica la inmediata legalización de la construcción, sólo evita la necesidad de demoler para la ejecución del vial. Indefectiblemente, el total de la propiedad entrará en el reparto equitativo de beneficios y cargas, y será el Estudio de Detalle quién determinará si la construcción no demolida total o parcialmente, es compatible con la ordenación final.
resolución:
Se estima parcialmente.
Se asumen algunas sugerencias respecto del cambio de la delimitación física de las unidades de ejecución y se evita que el trazado de vial coincida con la construcción existente.
SOLICITANTE: | D. ALFREDO JIMÉNEZ ARCAS | SU-PyV-03 | |
En representación D. Francisco Martín Moreo D. Francisco Rubiño Pérez D. José Fuentes Mota D. Bonifacio Sánchez Romero Plaza de la Aurora, local 5 18600 MOTRIL | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO | URBANO NO CONSOL. / UE PyV-5 | ||
propone:
En relación a la delimitación de la unidad de ejecución UE PyV-5, alega que entre el conjunto de propiedades hay dos afectadas parcialmente, dejando gravemente dañados los intereses de las mismas como explotación agrícola; la escasa superficie que interviene dentro de la unidad, tampoco le permite una gran participación en el proceso de transformación urbana del suelo; de una u otra forma quedan, estas propiedades en una situación difícil de cara a su rentabilidad.
De acuerdo todos los propietarios de la unidad, y representados en esta alegación, proponen la ampliación de los límites de la unidad para incluir totalmente una de las fincas afectadas y excluir a la otra con menor superficie.
respuesta:
Dado que la petición no afecta a los criterios básicos de la ordenación, que no supone trastorno de ningún objetivo; teniendo en cuenta la necesidad de rentabilidad que, por ley, ha de tener la delimitación, y, consideranto los nuevos parámetros de edificabilidad, densidad y dotaciones establecidos en la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, resulta razonable la pretensión definida en el alegato.
resolución:
Se estima.
SOLICITANTE: | D. JOSE ANTONIO MOLINA FIGUERAS | SU-PyV-04 | |
Edificio Aguazul, Acapulco II, 14 4ºC Torrenueva MOTRIL C.P. 18720 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO NO CONSOL. / PyV-5 | ||
propone:
El alegante es propietario, junto con su mujer, Mª Paz González Alonso, de una finca situada en el Pago “La Dehesa”, incluida en la U.E. PyV-5. Que esta finca tiene una construcción de vivienda en uso y un cortijo pendiente de rehabilitación.
Alega que está incluida en suelo urbanizable y además, se ha delimitado con un uso de equipamiento, hecho éste con el que no está de acuerdo. Desde hace tiempo viene tributando con impuesto municipal correspondiente a suelo urbano. Reclama el uso residencial compatible con el resto de las edificaciones y la ubicación del equipamiento en otro lugar, en el que no existan edificaciones, así como la clasificación del suelo como urbano consolidado.
respuesta:
La finca objeto de la alegación está ubicada en suelo urbano no consolidado, y no en suelo urbanizable. Este hecho, sin embargo, no está exento de obligaciones. Ha de colaborar en el reparto de cargas que supone la urbanización y dotación del entorno en el que se ubica. Carece de urbanización y las infraestructuras son insuficientes. La parcela tiene alineaciones a la Carretera de Ventillas y La Garnatilla, sin urbanizar.
Por ello, queda asociado en una unidad de ejecución; con otros propietarios, suman suficiente extensión para hacer rentable la transformación del actual suelo, a urbano consolidado cumpliendo con los parámetros establecidos en la nueva Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Se revisa la situación del equipamiento; por razones de perfección en la ordenación se ha ubicado junto a la rambla de Puntalón, asociado al frente de la banda de protección.
resolución:
Se estima parcialmente.
El equipamiento se ubica en lugar fuera de la finca objeto de la alegación.
SOLICITANTE: | D. PLÁCIDO LARA MALDONADO | SU-PyV-05 | |
D. ANTONIO LARA MALDONADO | |||
C/ Real, 16 Torrenueva / MOTRIL C.P. 18720 C/ Manuel Carrasco, 1 2ºD MOTRIL C.P. 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO NO CONSOL. / PyV-8 | ||
propone:
Propietarios mayoritarios de las fincas incluidas en la U.E. PyV-8, según denominación de los documentos de Aprobación Inicial. Solicitan la eliminación del uso residencial manzana cerrada en el extremo Oeste de la unidad; en su defecto proponen sea zona verde de carácter privado. La razón para este cambio radica en la dificultad que presenta la zona en cuestión para el desarrollo de la edificación, ya que tiene una forma triangular muy apuntada.
Para compensar esta superficie perdida de edificación proponen la eliminación del giro o inflexión del trazado de calle propuesto en el Plan, ganando regularidad en una de las manzanas edificables.
respuesta:
El ámbito de ejecución al que se refiere la alegación corresponde, igualmente, en el documento de Aprobación Provisional a la U.E. PyV-8. Se ha modificado la delimitación de la unidad con objeto de hacer cumplir las determinaciones de la nueva Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía del 17 de Diciembre.
Para ello se ha destinado a zona verde un área del extremo Este en la que se incluye la que era objeto de la alegación. Su carácter es público.
Por otra parte, parece razonable, desde el punto de vista de la ordenación, la corrección propuesta en la inflexión del trazado de calle.
resolución:
Se estima parcialmente.
Existe zona verde pública en dónde solicitan el ajuste del trazado de vial.
SOLICITANTE: | D. FRANCISOO LUPIÁÑEZ ALONSO | SU-PyV-06 | |
C/ Rambla de Capuchinos, 35 1º B MOTRIL C.P. 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO NO CONSOL. / PyV-7 | ||
propone:
Como de algunas propiedades que constituyen la unidad de ejecución PyV-7 -PyV-9 en los documentos de Aprobación Inicial- propone sean incluidos todos ellos dentro del ámbito de la misma, ya que tras la ordenación, la finca resultante en suelo no urbanizable no permite la explotación rentable del invernadero con los criterios de modernización y eficiencia que se aplican en la actualidad. Actualmente toda la propiedad se encuentra instalada de invernadero.
respuesta:
El ámbtio de las unidades de ejecución se deternina en función de las determinaciones que arroja el estudio de las necesidades del núcleo y de la proyección que pueda tener su crecimiento. En la medida que la ordenación lo permite, se pueden incluir propiedades completas; esto es deseable pero no determinante.
En este caso, los suelos que se solicitan incluir en el ámbito de la unidad, suponen un grave trastorno en la ordencación que provocaría la formación de unos suelos extremos de difícil inclusión en la trama y en el esquema de viario y zonas libres.
No obstante, y debido al ajuste de parámetros a que obliga la nueva Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía, de 17 de diciembre, y a la necesidad y conveniencia de la variación de la rotonda que une el vial de ronda con la Carretera de Lújar, la superficie de la unidad se ha ampliado en el sentido en el que pide el alegante, es decir, hacia el Este; aún así, no incluye la totalidad de la propiedad como solicita.
resolución:
Se desestima.
SOLICITANTE: | D. FRANCISOO LUPIÁÑEZ ALONSO | SU-PyV-07 | |
C/ Rambla de Capuchinos, 35 1º B MOTRIL C.P. 18600 | |||
CLASIFICACION SUELO Y AMBITO: | URBANO NO CONSOL. / PyV-6 | ||
propone:
En referencia a la propiedad que ostenta, al Sur de la unidad de ejecución PyV-6 –en los documentos de Aprobación Inicial PyV-7-, alega no tener suficiente dimensión (anchura o profundidad) para utilizar el suelo conforme a las condicioens estableciedas en Ordenanza de Edificación para el uso específico Agro-industrial.
Por ello, solicita el desplazamiento del vial de ronda-borde que delimita el suelo urbano no consolidado, obteniendo los terrenos que deja en su interior para la ampliación de la unidad de ejecución, y así desarrollar la construcción precisa con mayor holgura.
respuesta:
El ámbito de las unidades de ejecución y su delimitación tienen como fundamento la ordenación física de las parcelas edificables y no edificables y sus usos, y la ordenación del viario.
Esto quiere decir que se ha de someter al reparto de propiedades edificables, en las que el uso permitido es de Agro-industrial, conforme a las cesiones y/o demás gastos que han de asumirse. La definitiva implantación de la construcción en el ámbito sobre el que alega no quedará establecida hasta no se haya aprobado la figura de planeamiento que desarrolla la unidad de ejecución, y en todo caso, las soluciones que aporte no sólo han de permitir el uso característico establecido, sino que lo hará posible de forma rentable y ajustándose a las determinaciones de la Ordenanza que le sea de aplicación.
resolución:
Se desestima