Ordenanza Municipal Agricola

ORDENANZA MUNICIPAL AGRÍCOLA PARA EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MOTRIL De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, por el que se faculta a las Entidades locales para aprobar Ordenanzas y Reglamentos, se procede a la redacción de la presente Ordenanza como herramienta que regule las actividades y prácticas agrícolas en el medio rural, las relaciones de convivencia y vecindad entre agricultores y la protección de los caminos rurales, cuestiones no suficientemente abordadas en nuestro Plan General de Ordenación Urbanística ni en otras ordenanzas municipales en vigor. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- OBJETO El objeto de la presente Ordenanza es regular los usos, costumbres y relaciones de vecindad dentro del ámbito rural en el término municipal de Motril con el fin de adaptarlos al marco social actual, de conformidad con la legislación vigente. CAPITULO II DE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS RÚSTICAS (LIMITES DE LAS FINCAS, CERRAMIENTOS Y PROHIBICIONES) Artículo 2.- MOJONES Y PRESUNCIÓN DE CERRAMIENTO DE FINCA 1. Todas las fincas rústicas del término municipal de Motril deben estar deslindadas mediante mojones, entendiéndose por tales cualquier señal que sea aceptada por los lindantes (piedras, acequias, canales de riego,márgenes, vallas o similares). Todo propietario podrá exigir a su colindante la colocación de los mojones de delimitación de propiedad, respetando los preexistentes. 2. A efectos de la aplicación de la presente Ordenanzay siempre que no conste la tolerancia o consentimiento del propietario, sea expresa o tacita, toda finca rustica del término municipal de Motril se considerara cerrada y acotada, aunque materialmente no lo esté. 3. De igual modo queda prohibida, salvo la existencia de consentimiento u autorización del propietario, la entrada en fincas rusticas para coger rastrojos, ramas, troncos o hierbas, atravesar fincas ajenas con independencia del método o causa por el que se haga, u ocupación de terrenos ajenos ya sea para su puesta en cultivo o por cualquiera otra razón. El propietario que se vea afectado por esta intromisión en su propiedad, podrá denunciar el hecho ante el órgano competente del Ayuntamiento de Motril quien tipificara la acción conforme al régimen sancionador de la presente Ordenanza , con independencia de las acciones legales que inicie el propietario. Artículo 3.- DISTANCIAS Y SEPARACIONES EN EL CERRAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS Para el cerramiento de las fincas rústicas se respetarán las siguientes normas: 1. Cerramiento a base de cerca de alambre, tela transparente y valla de pie de obra 1. Se entiende por cerramiento o cercado de parcela la disposición de elementos delimitadores sobre los linderos de la misma, siendo autorizable en todos los suelos, previa obtención de la correspondiente licencia, salvo en suelos de dominio Público, y con limitaciones en Suelos de Protección Arqueológica y Espacios Singulares, en los que habrá de justificarse la no afectación de los valores protegidos. 2. Las cercas a implantar deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Tendrán una altura máxima de 3 metros medidas sobre lindero. b) Estarán constituidos por elementos tipo valla, celosía metálica, entramado de madera o similar, que garanticen un porcentaje de huecos superior al 80%. Se admitirá, en casos justificados, la implantación de cerramiento macizo de fábrica o similar que no podrá superar 1,5 metros de altura, salvo que constituyan parte de muro de contención, en cuyo caso se regulará por las condiciones específicas definidas para éstos en las presentes normas. c)Los materiales a emplear deberán garantizar su adecuación al entorno, debiendo acabarse con calidad suficiente. 3. Si existe conformidad entre los colindantes, el cerramiento se podrá realizar por el linde de propiedad. De no ponerse de acuerdo los dueños de las fincas colindantes para el cerramiento con los elementos constructivos antes mencionados, podrá hacerlo uno de ellos dentro del terreno de su propiedad, respetando el mojón medianero. 4. Queda expresamente prohibido el uso de alambre de espino para la confección de una cerca, con la excepción de su uso dentro de la finca, formando un ángulo de 45º respecto a los postes de sostén por la parte interior y a una altura no inferior a 1,80 m. 5. La distancia de la cerca a carretera vendrá determinada por la categoría de la misma y la legislación aplicable en cada caso. En caminos rurales, se establece un retranqueo de 0.5 m desde la linde de la finca con el camino rural a fin de favorecer el tránsito por el mismo. En aquellos casos particulares en los que entre la ubicación del cerramiento y el camino exista algún elemento como una acequia, tejea de riego o cualquier otro elemento de fabrica, será el Servicio de Agricultura del Ayuntamiento de Motril, el responsable de regular el citado retranqueo, quedando fijado inicialmente en 0.5 m. 6. En cualquier caso el procedimiento para la implantación de un cerramiento, será en primer lugar, la solicitud dela preceptiva licencia municipal, tras la cual, una vez concedida, el peticionario deberá de contactar con el Servicio de Agricultura del Ayuntamiento de Motril, para determinar el retranqueo, en caso de no llevarse a cabo dicha consulta y no dar cumplimiento al presente artículo se podrá proceder a la paralización de las obras o iniciar expediente de demolición. 2. Cerramiento con setos muertos, secos o de cañas. Regirán las mismas condiciones que las señaladas para cerca de malla de alambre, telas transparentes o similares. 3. Cerramiento con setos vivos. 1. Quedan prohibidas las especies espinosas o que puedan generar riesgos para las personas o animales. 2. La plantación de un seto vivo deberá guardar, como mínimo, medio metro de distancia con la linde del vecino y no podrá dejarse crecer más de 3 metros de altura. En lindes con carretera la distancia mínima será de 5 metros, debiendo cumplirse los preceptos recogidos a este respecto en la legislación vigente. En carreteras o caminos locales de titularidad municipal, corresponderá al Ayuntamiento de Motril, previa solicitud del permiso por el interesado, determinar la distancia, a través del Servicio de Agricultura, para señalamiento de línea, pudiéndose determinar la distancia adecuada en función de cada caso. 3. En caso de camino vecinal, siempre y cuando dicho camino esté deslindado en su totalidad, se puede instalar este tipo de cerramiento debiendo guardar, como mínimo, un metro de distancia a la linde de dicho camino. 4. El propietario del seto estará obligado a realizar el mantenimiento y recortes necesarios para no sobrepasar los 3 metros de altura ni la linde divisoria entre las parcelas o con el camino el cual deberá de mantenerse siempre medio metro retranqueado respecto a su linde con este. 5. La plantación deberá realizarse de manera que permita el mantenimiento del seto desde su propia parcela en todo momento. 6. Si el propietario del seto vivo no se ocupa de su mantenimiento de sus obligaciones. Caso de no ejecutar, en tiempo y forma, los trabajos requeridos, los mismos podrán ser ejecutados subsidiariamente por parte del Ayuntamiento, procediéndose por vía ejecutiva al cobro de los gastos que se ocasionen, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. 4. Las distancias y separaciones a acequias en el cerramiento de fincas son las que a continuación se expresan: 1. Cuando se pretende efectuar el cerramiento de una finca en cuya linde existe una acequia de riego, brazal ó ramal utilizada por varios propietarios, a efectos de permitir el paso de regantes y regadores, se respetará una distancia entre el cerramiento y la parte exterior del muro de la acequia igual a la mitad del ancho de la acequia, medida la anchura desde el exterior de ésta. En todo caso, la distancia mínima de la cerca de la acequia será de 50 centímetros. 2. Cuando se pretenda efectuar el cerramiento de una finca en cuya linde existe una acequia general, se deberá comunicar tal pretensión a la Comunidad de Regantes, a efectos de adecuarse a las distancias especificadas en sus propias, y en todo caso, será ésta la que procederá al señalamiento de línea. En estos casos, junto con la solicitud de la licencia de obras, se deberá de aportar autorización de la Comunidad de Regantes, para poder otorgar la correspondiente licencia municipal de obras. 5. Distancias y separaciones a cauces de dominio público en cerramiento de fincas. Se regirá por lo dispuesto por el Organismo de Cuenca en esta materia debiéndose, en todo caso, solicitarse autorización al mismo. CAPITULO III DISTANCIAS DE LAS PLANTACIONES A LINDES Artículo 4.- NORMA GENERAL No se podrán plantar árboles cerca de una propiedad o heredad ajena sino a las distancias que se establecen en la presente Ordenanza, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591 y concordantes del Código Civil. Artículo 5.- DISTANCIAS DE SEPARACIÓN 1. Quedan establecidas como distancias mínimas que deberán respetarse entre los árboles o plantas de las líneas exteriores de las plantaciones y los lindes exteriores de la parcela, sin perjuicio de la aplicación sectorial en casos de carreteras, dominio público hidráulico, vías férreas, vías pecuarias, etc., las siguientes: a).-Plantación de cítricos, chirimoyos, aguacates, frutales de hueso y pepita: la distancia a linde será de 3 m. b).-Plantaciones de especies maderables (chopos, eucaliptos, etc.): la distancia a linde será de 6 m. c).-Higueras, algarrobos y otras frondosas, así como palmeras de los géneros washintonias, syagrus o phoenix: la distancia a linde será de 6 m. d).-Coníferas y resinosas: la distancia a linde será de 6 m. e).-Hortícola y arbustos y plantas de vivero: la distancia a linde será de 0.50 m. 2. Para medir la distancia de la linde al tronco se efectuará tomando como medida la distancia de la linde al eje del tronco y no a su periferia. Artículo 6.- CORTE DE RAMAS Y RAÍCES Y ARRANQUE DE ÁRBOLES Para la tala de ramas y raíces y arranque de árboles se seguirá las normas que a continuación se relacionan: a) Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se planten o nazcan a menor distancia de su propiedad que la preceptuada en el artículo anterior. Este derecho solo podrá ejercitarse mientras éstos estén en su periodo improductivo y, por el contrario, si esta petición se realiza cuando ya sea productivo, perdurarán en su posición hasta que tengan que ser repuestos, circunstancia que será aprovechada por el colindante para hacer respetar lo estipulado en materia de distancias. Se exceptúa la aplicación de este artículo en caso de riesgo para personas y bienes y distancias a caminos o carreteras. b) Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre una finca colindante, el dueño de éstos tiene derecho a reclamar y exigir que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad aún cuando se hayan guardado las distancias señaladas, pudiendo en todo caso, y desde su finca, cortar las que recaen en ella. c) Si son las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí, dentro de su finca, aún cuando se hayan guardado las distancias señaladas. d) Los árboles pertenecientes a un seto vivo medianero plantado con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se presumen también medianeros, pudiendo ser arrancados a instancia de cualquiera de los dueños y siempre por una causa justificada, no siendo una especie protegida por algún tipo de Ordenanza o legislación medioambiental, y con el mutuo acuerdo de sendos propietarios. Cuando además dichos arbolés estén actuando de mojones, sólo pueden arrancarse de común acuerdo entre los colindantes y sustituyéndolos por cualquier tipo de mojón o hita. CAPITULO IV MANTENIMIENTO DE ACEQUIAS Y DESAGUES DE RIEGO Artículo 7.- TITULARIDAD DE LAS ACEQUIAS/BALATES 1. Todas las acequias y/o balates se presuponen de titularidad particular correspondiendo la mitad de la acequia medida desde su eje a cada una de las parcelas colindantes, salvo que en escritura pública se demuestre lo contrario. Cuando una finca linda a camino o vereda privados y el otro contiguo a balate ambas servidumbres de por medio – se presupone que la titularidad del balate es de la finca anexa a dicho balate y la titularidad del camino o vereda es de la finca anexa a este, salvo que en escritura pública se determine de otra manera o aparezcan dichasservidumbres inscritas como tales a un titular determinado. 2. La Agencia Andaluza del Agua – Antigua Confederación Hidrográfica del Sur – posee la titularidad sobre la acequia de la Cota 100. De otra parte, la Comunidad de regantes de Motril-Carchuna, es titular de la acequia de la Cota 200 y del ramal Cortijo Los Vázquez en Carchuna que es una prolongación de la Acequia de la Cota 100 en dicho pago. Por último, la Comunidad de Regantes de Motril – Antigua Diputación de Aguas – es titular de la Acequia Vieja, acequia de la Cota 50 que discurre desde Panata hasta Torrenueva. Todas ellas están debidamente deslindadas y existe documentación grafica y escrita al respecto. 3 La Comunidad de Regantes de Motril – Antigua Diputación de Aguas – es la titular del cauce denominado Acequia Principal, los cauces de las acequias Chicas y del Deire, y el cauce de las Charcas. 4. En los balates que linden con camino publico de titularidad municipal, se entenderá como propietario de los mismos al titular de la finca que linda al balate. Artículo 8.- LIMPIEZA DE LAS ACEQUIAS 1. Los propietarios de las parcelas colindantes a las acequias de titularidad particular y las comunidades de regantes de las que estas tengan inscritas, serán los responsables de la limpieza de las mismas. En caso de que la acequia sea linde entre dos parcelas de propietarios distintos, estos deberán correr a medias con los gastos de limpieza y mantenimiento de la misma en todo el trazado que discurra por su propiedad. 2. Si los propietarios han cercado sus fincas, dejando el balate de por medio, tendrán igualmente la obligación de la limpieza de dichos cauces, aun cuando sea necesario el desmontaje de dicha cerca para poder acceder al citado balate. 3. Los propietarios de las parcelas colindantes a las acequias que por falta de limpieza de balates y/o acequias, ocasionen desbordamientos y consiguientemente daños en las fincas colindantes ya sea aguas arriba o abajo, habrán de proceder a la reparación de dichos daños, devolviendo las fincas dañadas a su estado original, con independencia de la posible indemnización por los daños sobre cultivo o infraestructuras existentes en la fincas afectadas. 4 Las acequias que discurran dentro de Planes Parciales de desarrollo urbanístico, deberán de mantenerse en perfecto estado a fin de garantizar la evacuación de las aguas que recogen en cotas superiores y evitar así desbordamientos de las mismas que puedan causar daños a terceros. Los responsables de las mismas serán los propietarios de las parcelas colindantes o la propia Junta de Compensación del Plan Parcial. Asimismo, en caso de producirse daños a terceros por la falta de limpieza de dichas acequias o balates, serán los responsables de los mismos y deberán de correr con los gastos y/o indemnizaciones a los afectados. 5. En cualquiera de los casos, cuando el Ayuntamiento de Motril a través de demandas vecinales o bien de oficio a través de los órganos de inspección municipal, observen la existencia de balates y/o acequias en mal estado de conservación, se procederá a comunicar a los propietarios colindantes la obligación de proceder a su limpieza en un plazo no superior a 10 días desde su notificación. En caso de no realizarse la limpieza por parte de los propietarios, el Ayuntamiento, trascurrido este plazo, procederá a realizar una ejecución subsidiaria de los trabajos realizándose una liquidación al infractor por el valor de los trabajos realizados incrementados un 50%, con independencia de la multa a imponer, en su caso, conforme al régimen sancionador establecido en la presente Ordenanza . CAPITULO V FINCAS RUSTICAS BALDIAS O INCULTAS Artículo 9.- FINCAS BALDIAS O INCULTAS 1. Se entiende por finca baldía toda aquella finca destinada a cultivo y así clasificada en el Catastro, tanto en regadío como en secano, en la cual se ha paralizado temporalmente la actividad productiva, bien por barbecho, por cambio de cultivo o por cualquier otra razón que diere lugar a esta situación. 2. Toda finca que no se esté cultivando deberá de presentar un estado, que por su inactividad, no perjudique a fincas colindantes, debiendo mantener cualquier infraestructura comunal o de servidumbre que, o bien pase o bien este presente en ella, como pueden ser salieros, veredas o caminos vecinales de titularidad privada, acequias o balates, pozos comunitarios o similares. 3. El propietario deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que la presencia de malas hierbas, forraje o matorral pueda ocasionar riesgo de incendio en la propia finca o en las fincas colindantes. En este sentido el propietario deberá realizar un laboreo perimetral de al menos 5 metros de ancho que actúe de cortafuegos entre fincas en caso de incendio. 4. Asimismo se deberán de mantener limpios los caminos de servicio que pasen por la finca, así como las acequias y sus márgenes, para evitar que la maleza existente en la finca invada dicho balate, debiéndose actuar en el mismo sentido con los márgenes de los caminos de servicio que la atraviesen. CAPITULO VI BUENAS PRACTICAS AGRICOLAS Artículo 10.- DEFINICIÓN DE CONCEPTO DE BUENAS PRACTICAS AGRÍCOLAS (BPA) La industria alimentaría y las organizaciones de productores, así como también los gobiernos y organizaciones no gubernamentales (ONG) han desarrollado en años recientes una gran variedad de códigos, normas y reglamentos sobre buenas prácticas agrícolas (BPA), con el objetivo de codificar las prácticas de una gran cantidad de productos a nivel de explotación agrícola. Su objetivo comprende desde el cumplimiento de las exigencias de regulación del comercio y gobiernos particulares (en particular en materia de inocuidad y calidad de alimentos), hasta exigencias más específicas de especialidades o nichos de mercado. La función de estos códigos, normas y reglamentos de BPA comprende, en varios niveles:
  • la garantía de la inocuidad y calidad del producto en la cadena
  • la captación de nuevas ventajas comerciales con el mejoramiento de la gestión de la cadena de suministro
  • el mejoramiento del uso de los recursos naturales, de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo, y/o
  • la creación de nuevas oportunidades de mercado para productores y exportadores de los países en desarrollo.
Las BPA son «prácticas orientadas a la sostenibilidad ambiental, económica y social para los procesos productivos de la explotación agrícola que garantizan la calidad e inocuidad de los alimentos y de los productos no alimenticios»,(documento del COAG FAO, 2003). Artículo 11.- BUENAS PRACTICAS AGRÍCOLAS (BPA) La agricultura de Motril y en su beneficio, debe tender a trabajar bajo estas directrices de BPA. En este sentido debe de haber una especial sensibilidad entre agricultores colindantes, de respetar las explotaciones anexas, cuando se realicen tratamientos fitosanitario o cualquier otro tipo de enmiendas químicas u orgánicas que puedan causar un perjuicio a los cultivos anexos. Por todo ello la presente ordenanza recomienda cumplir con los protocolos establecidos en esta materia. En cuanto a la aplicación de fitosanitarios y enmiendas químicas que produzcan nubes de partículas o pulverizaciones que puedan desplazarse hacia cultivos anexos de otra propiedad, se deberán de tomar las siguientes medidas:
  • Tratar días sin viento, debiendo suspender la aplicación en caso de subir la intensidad del viento a un nivel en el que produzca el desplazamiento de la nube.
  • Cuando haya cultivos bajo plástico colindantes con la finca a la que se vaya a realizar una enmienda o tratamientos que puedan generar polvo en suspensión (encalados, etc), el agricultor que vaya a actuar, deberá de avisar al propietario de la explotación bajo abrigo para que este cierre las bandas o tome las medidas que acuerden durante la aplicación de la enmienda o tratamiento.
  • Las enmiendas al suelo, tipo encalados, no podrán permanecer en la parcela mas de 48 horas desde su aplicación, debiendo roturarse antes de cumplir dicho periodo. Así mismo este tipo de enmiendas se recomienda que se realicen a primera hora del día en la que la Humedad Ambiental es superior y adhiere mejor al suelo.
CAPITULO VII CAMINOS RURALES Artículo 12.- MEDIDAS DE LOS CAMINOS PUBLICOS 1. Los caminos deberán tener una medida mínima de cinco metros de ancho <s>y</s> en toda su longitud más sus cunetas correspondientes, teniéndose en cuenta que caso de cercarse una finca, el cerramiento habrá de retranquearse cincuenta centímetros desde el borde o linde del camino con la parcela tal y como se establece en el artículo 3. 2. El Ayuntamiento de Motril realizará un inventario de caminos rurales existentes en el municipio, estableciendo su titularidad y dimensiones. 3. Los nuevos cerramientos que se realicen en lindes con caminos rurales deberán adaptarse a las medidas establecidas en este articulo, realizando el retranqueo correspondiente para lograr este fin, más el retranqueo establecido en el artículo 3. 4. Los caminos públicos y las servidumbres de paso deberán seguir respetándose  aunque discurran total o parcialmente por una zona que haya sido calificada como urbana, en tanto se desarrolle urbanísticamente. En cualquier caso, una vez desarrollada, se garantizará el acceso a las fincas colindantes con dicho desarrollo urbano. 5. Los caminos, cañadas, travesías y demás servidumbres destinadas al tránsito de personas y ganado no podrán cerrarse obstruirse ni estrecharse bajo concepto alguno. Artículo 13.- LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LOS CAMINOS RURALES 1. Los caminos rurales de titularidad municipal son bienes de uso público y por tanto su limpieza, mantenimiento y conservación es competencia de los municipios.<s></s> 2. La limpieza, mantenimiento y conservación de los caminos de titularidad privada o de otras administraciones públicas corresponderá a sus titulares. 3. Queda prohibido arrojar cualquier otro tipo de residuo en los caminos. Si previa comunicación al propietario o infractor, este no retirase dichos residuos en un plazo de 10 días desde la comunicación, los Servicios Municipales procederán a la retirada de estos residuos, debiendo correr con los costes de los trabajos de retirada y de tasas de vertedero incrementándose el coste en un 50%, aparte de la correspondiente sanción. 4. Queda prohibido arrojar el fango procedente de la limpieza de los balates y/o acequias a los caminos, ni aun con carácter provisional para su posterior retirada. En caso de que los Servicios Municipales tuvieran que proceder a su retirada, previo aviso a su propietario, éste tendrá que correr con los gastos correspondientes a estas labores de limpieza incrementados en un 50%, con independencia de la multa a imponer conforme al régimen sancionador establecido en la presente Ordenanza . 5. Tampoco se permitirá dar salida a los caminos y servidumbres de paso de uso público o particular, a aguas procedentes de piscinas, depósitos, balsas de riego, aguas residuales (en cuyo caso se aplicara la normativa vigente) y otros vertidos de industrias, que, con independencia de su situación legal de actividad y uso del suelo, se encuentren o aparezcan dispersas en el SNU. 6. Queda prohibido arrojar, depositar y verter en los caminos públicos, y sus cunetas, restos, desechos y residuos sólidos de la actividad agraria. 7. Las tierras, piedras o arbolado que por las lluvias o por cualquier otro motivo de fuerza mayor, se desprendieran de las fincas sobre el camino, serán retiradas por el propietario de las mismas. En caso de no realizar la retirada previo aviso por parte del Ayuntamiento, y los Servicios Municipales tuvieran que proceder a su retirada, este tendrá que correr con los gastos correspondientes a estas labores incrementadas en un 50%, con independencia de la multa a imponer conforme al régimen sancionador establecido en la presente Ordenanza , y el propietario deberá de tomar las medidas necesarias para contener los puntos en deslizamiento. 8. El que plante o siembre dentro del espacio establecido como camino o vereda se exigirá que se elimine la plantación y reponga el camino o vereda a su estado original. Si esto no se realizara el arranque y reposición del camino seria realizado por los Servicios Municipales, previo requerimiento al propietario, se le realizara una liquidación al infractor por el valor de los trabajos realizados incrementados un 50%, con independencia de la multa a imponer conforme al régimen sancionador establecido en la presente Ordenanza . 9. Si las ramas de los árboles plantados en la finca colindante a camino, se extendieran sobre el mismo, el Ayuntamiento tendrá derecho a reclamar al propietario el corte de las mismas. En caso de que los Servicios Municipales tuvieran que proceder a su corte y retirada, previo aviso a su propietario, este tendrá que correr con los gastos correspondientes a estas labores incrementadas en un 50%, con independencia de la multa a imponer conforme al régimen sancionador establecido en la presente Ordenanza . 10. Aquellos que, como consecuencia del uso indebido de vehículos de transporte o máquinas, ocasionen roturas en caminos, puentes, servicios, tuberías de riego o similares; deberán proceder a su reparación devolviendo éstos a su estado original. En caso de no realizarse la reparación, el Ayuntamiento podrá requerir al causante de los daños y en caso de no repararlos proceder a su reposición con los Servicios Municipales realizándose una liquidación al infractor por el valor de los trabajos realizados incrementados un 50%, con independencia de la multa a imponer conforme al régimen sancionador establecido en la presente Ordenanza . 11. Queda prohibido hacer acopio de estiércol, abonos, plásticos, piedras u otros materiales relaciones con la actividad agrícola en los caminos públicos sin dar conocimiento al Ayuntamiento de Motril a través de una comunicación previa indicando el material a acopiar y el punto exacto. Dicho acopio no podrá permanecer en el camino más de 48 horas debiendo estar acopiado de forma que no se interrumpa el tráfico. Dicho acopio deberá señalizarse de forma adecuada para evitar posibles accidentes de los usuarios del camino. El propietario del acopio será el responsable ante algún accidente que se pueda producir en el camino que ocupa. El lugar del acopio deberá de quedar limpio una vez se finalice el mismo, y el camino quedar en el estado inicial al mismo. En caso de que el acopio no se retire, con independencia de la aplicación del régimen sancionador de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento de Motril, podrá proceder a su retirada debiendo el propietario correr con los gastos correspondientes a estas labores incrementadas en un 50%. Artículo 14.- ADSCRIPCION AL DOMINIO PUBLICO DE CAMINOS DE TITULARIDAD PRIVADA 1. Los caminos de titularidad privada, por sus características de numero de usuarios, conexión a vías principales o de mayor rango o cualquier otra circunstancia análoga, podrán ser cedidos al Ayuntamiento de Motril por sus titulares de conformidad con la normativa vigente y siempre que dicho camino cumpla al menos con los siguientes requisitos: a)El camino que se pretenda ceder deberá comunicar con un camino de titularidad municipal. b)El firme del camino que se ceda, deberá estar en perfectas condiciones de uso. c)Todos los cerramientos que resulten dificultosos o peligrosos para el tránsito por los mismos, deberán ser adecuados conforme a lo establecido en la presente Ordenanza. d)No habrá vertido de pluviales o de cualquier otra naturaleza sobre camino. 2. La aceptación de la titularidad del camino por parte del Ayuntamiento será incondicional y no sujeta a restricción alguna. CAPITULO VIII HIGIENE RURAL Artículo 15.- HIGIENE RURAL 1. La higiene rural es fundamental para garantizar la actividad productiva de las explotaciones agrarias de nuestro municipio a fin de evitar la contaminación medioambiental derivada de esta actividad, así como para evitar problemas fitopatologicos a los cultivos de nuestro municipio. 2. Todos los residuos procedentes de una explotación agrícola deberán de gestionarse conforme a la legislación vigente. 3. Tendrán la consideración de residuos agrícolas: a.Los desperdicios y residuos de la producción, manipulación y comercialización agrícolas. b.Las maderas, plásticos, hojas, hierbas, matas, envases y, de forma general, todos las materias procedentes del normal uso y mantenimiento de las explotaciones agrícolas, excepto escombros, y material de derribo de obra civil. c.Los residuos de invernaderos como plásticos de cubiertas, mallas, plantas, etc, que por el mismo hecho de su degradación pueden convertirse en un foco de infección o de suciedad del entorno. d.Los recipientes y embalajes de fertilizantes, pesticidas o cualquier otro suministro. e.Los efluentes derivados de sus residuos, tanto los generados en la fase de producción como de manipulación o almacenamiento. f.Los residuos domésticos depositados en parcelas y los generados en explotaciones agrícolas. 4. La presente Ordenanza clasifica los residuos agrícolas en los siguientes grupos con el objeto de canalizar toda la recogida de los residuos antes especificados para lograr la máxima valorización de los mismos, con expresa mención de los residuos mezclados y limpios. Para ello, los grupos de residuos se establecen en seis categorías con quince subcategorías, en función de su potencial aprovechamiento en destino final: a) Orgánicos.- Son los restos de vegetales, plantas, frutos, hojas, destríos, excedentes y desperdicios que se generen en las explotaciones agrícolas, centros de producción, manipulación o comercialización. Se establecen las siguientes cinco subcategorias: a-Residuo vegetal puro plantas. -Residuo vegetal puro frutos. b-Residuo vegetal con hilo plástico aprovechable. c-Residuo vegetal con hilo plástico no aprovechable. d- Madera de postes o puntales, de entutorados, de palets y de embalajes. b) Plásticos.- Comprenden los plásticos de cubiertas de invernadero, de desinfección de suelo, de tunelillo, de mulching, de sustratos, o de cualquier otro tipo por su aplicación o constitución, tales como de entutorado, rafias, mosquiteras, macetas, contenedores, envases de campo, tuberías, bandejas, embalajes, flejes y demás materiales poliméricos como polietilenos, policarbonatos, poliestirenos, polipropilenos, etc. Con las siguientes dos subcategorias: a-Seleccionados por su constitución o uso, limpios sin mezcla de otros materiales. b- Seleccionados por su constitución o uso, sucios mezclados con otros materiales. c) Sustratos.- Los utilizados para el cultivo sin suelo, como la lana de roca, perlita, poliestireno expandido, espuma de poliuretano, grava, arena, arlita, vermiculita, serrín, viruta, corteza de árbol, turba, fibra de coco u otros materiales similares. Con las siguientes tres subcategorias: a-Minerales, orgánicos o industriales limpios con envase. b-Minerales, orgánicos o industriales limpios sin envase. c-Cualquiera de los anteriores a) ó b) mezclados con otros materiales. d) Envases de productos.- Se distinguen y clasifican en función de la correspondiente etiqueta. Con las siguientes tres subcategorias: a-Envases seleccionados por su composición limpios o lavados. b-Envases seleccionados por su composición, sucios, conteniendo restos de producto en cualquier cantidad. c- Envases sin seleccionar de las subcategorias a) o b). e)Varios.- Es el grupo restante de residuos generados por la actividad agrícola no incluible en los anteriores, como alambres, hierros, postes, vidrios, uralitas, etc. Debe entenderse que este apartado contempla principalmente los materiales propios de aquellas instalaciones necesarias para la actividad agronómica de la explotación. Las subcategorias por tanto hacen special hincapié en que los materiales no se presenten mezclados o con un proceso selectivo previo. a-Residuo inerte aprovechable. b- Residuo inerte no aprovechable por falta de selección. f) Residuos Agrícolas especiales. A efectos de la presente Ordenanza , tienen ésta consideración los residuos de cualquier grupo que se encuentren mezclados con envases peligrosos. 5. Los agricultores por su parte tendrán las siguientes obligaciones en materia de higiene rural: Los agricultores mantendrán las fincas en condiciones de higiene, seguridad y salubridad, quedando prohibido mantener en ellas residuos agrícolas. En los casos de limpiezas de cultivos tanto en cultivos al aire libre como de invernaderos, finales de campañas o cualquier otra circunstancia que provoque una generación masiva de residuos en un momento dado, estos deberán ser retirados en el plazo máximo de dos días desde su generación. La Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Pesca es competente en relación con estos residuos desde el punto de vista fitosanitario para evitar la propagación o desarrollo de plagas, ordenando, cuando exista dicho riesgo, su eliminación. 6. Cuando una finca no esté en explotación o su manifiesta situación de abandono así lo atestigüe, su propietario debe retirar todos aquellos productos y materiales degradables como los plásticos y mallas, que al deteriorarse quedarán libremente dispersos por el entorno, o las matas, malas hierbas y plantas no espontáneas que pueden ser origen o refugio de plagas que afecten a los cultivos vecinos. 7. Asimismo si por cualquier razón, incluida la de recalificación urbanística, el agricultor debe levantar el invernadero o cualquiera de sus instalaciones, se atendrá al criterio de desinstalación evitando el de derribo. Los agricultores sonresponsables de canalizar los residuos que generen hacia su destino final. 8. Es obligación, también, de los agricultores separar adecuadamente y no mezclar los residuos antes de su gestión. 9. Por otro lado respecto al traslado de residuos, los agricultores, ganaderos, empresas auxiliares y complementarias y los propios servicios municipales deberán cumplir rigurosamente con la normativa de tráfico respecto a la seguridad de la carga de los vehículos, por lo que evitarán pérdidas y caídas de los mismos durante el trasporte al centro de recogida autorizado. 10. Queda totalmente prohibido: a)Quemar plásticos y residuos agrícolas. b)Esparcir en las inmediaciones de los invernaderos restos, desechos y residuos agrícolas. c)Depositar residuos agrícolas en puntos o zonas distintos a los establecidos para tal fin. 11. Respecto a las quemas de rastrojos y restos de poda que sean autorizables por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Pesca, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica. CAPÍTULO IX.- VIGILANCIA RURAL Artículo 16.- VIGILANCIA RURAL Y SUS FUNCIONES 1. Las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza serán ejercidas indistintamente por funcionarios adscritos a las delegaciones municipales con competencias en materia de agricultura, medio ambiente o urbanismo así como por los Agentes de la Policía Local. 2. Son funciones de vigilancia rural las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Unión Europea, el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento de Motril,relativas a la conservación y mejora de la naturaleza, medio ambiente,recursos hidráulicos, riqueza cinegética piscícola, agrícola, forestal y de cualquier otra índole que estén relacionada con los temas rurales y medioambientales. b) Garantizar el cumplimiento de las Ordenanza s, Reglamentos y Bandos del Ayuntamiento de Motril, en el ámbito de su actuación. c) La vigilancia y protección del Patrimonio Municipal en lo que se refiere a las parcelas situadas en suelo no urbanizable o rústico, los espacios públicos rurales, así como la delimitación y demarcación del término municipal para su integra conservación. d) Protección del hábitat rural y de las especies y clases de flora y fauna existentes en el término municipal, con especial atención a aquellas que se encuentren en vías de extinción. e) Vigilancia y cuidado de la red de comunicaciones rurales (caminos, veredas, puentes, badenes y similares) de los desniveles naturales (barrancos, ramblas y cauces) y de las aguas incontroladas que puedan afectar a su integridad, así como, vigilar los vertidos encontrolados, tanto sólidos como líquidos, que molestan y dañan al campo y al ganado. f) Cooperar en la resolución de los conflictos privados que se produzcan en el medio rural cuando sean requeridos para ello. g) Control y seguimiento de todas las actividades que se realicen y que estén calificadas de especial protección agrícola, forestal, paisajística o ecológica por el PGOU u otros instrumentos de ordenación y protección. h) Emitir informes que les sean requeridos por los órganos y autoridades municipales. i) Todas aquellas relacionadas con el puesto de trabajo dentro del ámbito rural, que se les sean encomendadas por los órganos y autoridades municipales. CAPÍTULO X.- RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 17.- RESPONSABILIDADES POR LAS INFRACCIONES Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ordenanza , generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que se pueda incurrir. Artículo 18.- GRADUACION DE LAS SANCIONES. 1. La graduación de las sanciones se determinará en función del daño o riesgo ocasionado, el beneficio obtenido y el grado de malicia del infractor, así como la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes. 2. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa las siguientes: a) El riesgo de daños a la salud de las personas y del medio natural. b) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza por el infractor, cuando así haya sido declarado por resolución firme. c) La dejadez de actuación una vez notificado la necesidad de actuar en alguna de las líneas establecidas en esta Ordenanza en cuanto a caminos rurales y balates o acequias. d) Obstaculización de la labor inspectora. 3. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa definida en la presente Ordenanza la adopción espontánea, por parte del autor de la fracción, de medidas correctoras con anterioridad y/o durante la tramitación del expediente sancionador. Artículo 19.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS RÚSTICAS. (LIMITES DE LAS FINCAS Y CERRAMIENTOS) Tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de incumplimiento de las disposiciones sobre los cerramientos de las fincas siguientes: a) El incumplimiento de las condiciones de cerramiento o cercado de parcelas. b) La no realización del retranqueo establecido en el artículo 3 de la presente Ordenanza encerramientos así como para cerramientos con setos vivos, muertos, secos o de cañas linderos a caminos rurales. c) La utilización de especies espinosas para cerramientos de fincas. d) En la utilización de setos vivos, que estos superen la altura establecida en el artículo 3 de la presente Ordenanza . e) El cierre de servidumbres de paso para infraestructuras de regadío (balates, acequias, tuberías, cabezales de hidrantes, etc.) f)No respetar en retranqueo de los cerramientos a linderos con acequias de riego de por medio establecido en el articulo 3 de la presente Ordenanza . g) Realizar un cerramiento a lindero con acequia de por medio sin la correspondiente autorización de la correspondiente Comunidad de Regantes. Artículo 20.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES SOBRE LA DISTANCIA DE LAS PLANTACIONES A LINDES Tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de incumplimiento de las disposiciones sobre las distancias de las plantaciones a lindes siguientes: a) En plantaciones de cítricos, frutales de hueso y pepita; no respetar la distancia a linde la cual esta establecida en 3 m. b) En plantaciones de especies maderables (chopos, eucaliptos, etc.) ; no respetar la distancia a linde la cual está establecida en 6 m. c) En plantaciones de Higueras, Chirimoyos, Aguacates, Algarrobos y otras frondosas, así como palmeras de los géneros Washintonias, Syagrus o Phoenix; no respetar la distancia a linde establecida en 6 m. d) En plantaciones de coníferas y resinosas; no respetar la distancia alinde establecida en 6 m. e) En plantaciones de hortalizas, arbustos y plantas de vivero; no respetar la distancia a linde establecida en 0,50 m. Artículo 21.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES SOBRE RAMAS Y/O RAICES QUE INVADAN CAMINOS O PARCELAS COLINDANTES. Tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de ramas y/o raíces que invadan caminos o parcelas colindantes las siguientes: a) No arrancar plantas que en periodo aun improductivo se plantasen a una distancia menor de la establecida en el artículo 5,una vez sea requerido por el colindante afectado. b) No cortar las ramas que se extiendan sobre una finca colindante, cuando el afectado así lo requiera formalmente al propietario o se denuncie ante este hecho ante el Ayto. de Motril. c) No cortar las raíces que se extiendan sobre una finca colindante, cuando el afectado así lo requiera formalmente al propietario o se denuncie ante este hecho ante el Ayto. de Motril. Artículo 22.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES SOBRE BUENAS PRACTICAS AGRÍCOLAS (BPA) Tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de mantenimiento y limpieza de acequias y/o balates, las siguientes: a)Tratar las explotaciones al aire libre en días con vientos de intensidad superior a los 20 Km/h (10 nudos), y no suspender la aplicación. b) La permanencia en la parcela mas de 48 horas desde su aplicación, de enmiendas tipo encalados sin rotularse. Artículo 23.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES SOBRE LIMPIEZA DE ACEQUIAS Tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de mantenimiento y limpieza de acequias y/o balates, las siguientes: a) La falta de limpieza de acequias que puedan ser causa de desbordamientos y consiguientemente de daños a las fincas colindantes incluidas las que estén  aguas arriba o abajo. b) La pasividad o falta de actuaciones de limpieza una vez notificada esta necesidad a los propietarios colindantes con acequias y/o balates y que superado el plazo establecido de 10 días, no hayan actuado al respecto. Artículo 24.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES MEDIDAS DE LOS CAMINOS Tendrán la consideración de infracción administrativa en materia de medidas de los caminos, la no adaptación a las medidas de los caminos, establecidas en el artículo 9, para nuevos cerramientos. Artículo 25.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE LIMPIEZA, MANTENIMIENTO y CONSERVACION DE LOS CAMINOS RURALES Tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de limpieza, mantenimiento y conservación de los caminos rurales, las siguientes: a)Arrojar cualquier tipo de residuo en los caminos. b)Arrojar el fango procedente de la limpieza de los balates y/o acequias a los caminos, ni aun con carácter provisional para su posterior retirada. c)Verter a los caminos y servidumbres de paso de uso público o particular, las aguas procedentes de piscinas, depósitos, balsas de riego, aguas residuales u cualquier tipo de industrias, que con independencia de su situación legal de actividad y uso del suelo se encuentren o aparezcan dispersas en el SNU. d)Queda prohibido arrojar, depositar y verter en los caminos públicos, y sus cunetas, restos, desechos y residuos sólidos de la actividad agraria. e)La no retirada por parte del causante de las tierras, piedras o arbolado que por las lluvias o por cualquier otro motivo de fuerza mayor, se desprendiera de las fincas sobre el camino y la falta de adopción de medidas necesarias para contener los puntos en deslizamiento y que están afectando a los caminos anexos. f)La plantación o siembra dentro del espacio establecido como camino o vereda g)La no retirada de ramas que vuelen sobre los caminos rurales procedentes de las fincas colindantes una vez requerido oficialmente por los Servicios Municipales. h)Las roturas en los caminos, puentes, servicios (tuberías de riego…), etc; que los labradores como consecuencia del uso indebido de vehículos de trasporte o maquinas ocasionen estos daños, así como la no reparación de los mismos una vez se le requiera a ello desde el Excmo. Ayto. de Motril. i)El acopio sin comunicación al Ayuntamiento de Motril, exceder en 48 horas el acopio, la no señalización adecuada del acopio y el no devolver el camino a su estado original de limpieza y conservación el punto de acopio sobre el camino. Artículo 26.- INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE HIGIENE RURAL Tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de higiene rural, las siguientes: a)La no separación o en las explotaciones de los distintos tipos de residuos conforme a la clasificación establecida en el articulo 13 en materia de higiene rural. b)La no disposición a los inspectores de los justificantes que se les requieran sobre la gestión de sus residuos. c)La falta de higiene dentro de la explotación, manteniendo en la misma residuos, que puedan dañar el medio ambiente o perjudicar los cultivos de las explotaciones adyacentes. d)El abandono de residuos en una finca que no se este explotando. e)La emisión de lixiviados en la propia parcela o en el trasporte de los residuos a vertedero, así como el trasporte inadecuado de los mismos. f)Quemar plásticos y residuos agrícolas. Esparcir en las inmediaciones de los invernaderos restos, desechos y residuos agrícolas. Depositar residuos agrícolas en puntos o zonas distintos a los establecidos para tal fin. Artículo 27.- SANCIONES DE LAS INFRACCIONES. 1. Se considerarán infracciones graves las infracciones administrativas referidas a los apartados a, b, e, f, g del artículo 17; apartado a del artículo 19; apartado a, y b del artículo 20, apartado a del articulo 21, apartados a, c, d, e, f, h, i del artículo 23 y apartados c, d, e, f, g y h del articulo 24. 2. En general, tienen la consideración de infracciones leves, los incumplimientos de obligaciones y la realización de actos o actividades prohibidas en la presente Ordenanzao en la normativa aplicable que no tengan la consideración de graves. 3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 12.000 € y las leves con multa de hasta 1.000 €. Artículo 28.- COMPETENCIAS SANCIONADORAS 1. Las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde u órgano que tenga delegadas las competencias. 2. El procedimiento se iniciará de oficio por la propia administración municipal, en virtud de su función inspectora o a instancia de parte mediante la correspondiente denuncia, tramitándose conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las denuncias que formulen el personal adscrito a las funciones de vigilancia y los agentes de la autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados. Artículo 29.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. El procedimiento sancionador por infracciones a la presente Ordenanza  se tramitará con sujeción a las normas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las demás normas que sean aplicables. 2. De la valoración de daños y perjuicios se dará vista al presunto infractor, quien podrá exigir que se lleve a cabo, a su costa, una tasación pericial contradictoria. Artículo 30.- MEDIDAS PRECAUTORIAS 1. Sin perjuicio de la delimitación de las responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ordenanza llevará aparejadas, en cuanto procedan, las siguientes consecuencias, que no tendrán carácter sancionador: a)Inmediata suspensión de obras o actividades. b)Reparación por la administración competente y con cargo al infractor, de los daños que hayan podido ocasionarse, incluida la satisfacción de indemnizaciones por daños y perjuicios. c)Adopción de las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para evitar que se produzcan o que se sigan produciendo daños. 2. La puesta en marcha de los trámites necesarios para la suspensión o revocación de la autorización otorgada en contra de los preceptos de la presente Ordenanza . Artículo 31.- MULTAS COERCITIVAS A fin de obligar a la adopción de medidas preventivas y a la restitución que proceda, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 300 € cada una, que se aplicarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de las medidas ordenadas. Artículo 32.- VÍA DE APREMIO Las cantidades adeudadas a la Administración en concepto de multa o para cubrir los costes de restauración o reparación y las indemnizaciones a que hubiere lugar podrán exigirse por vía de apremio. Artículo 33.- DESTINO DE LAS CANTIDADES RECAUDADAS 1. Las cantidades que ingrese la Administración Local en concepto de impuestos o sanciones relacionadas con el objeto de esta Ordenanza serán destinadas íntegramente a la mejora del medio rural (caminos, habilitación de espacios para el depósito de residuos, etc.) 2. El Consejo Municipal Agrario será consultado para determinar el destino de las cantidades mencionadas en el apartado anterior. DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA. Planeamiento urbanístico municipal. El Planeamiento urbanístico incorporará las determinaciones incluidas en esta Ordenanza . EDISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente y en particular la Ordenanza Municipal Agrícola de 2 de Noviembre de 1992 (B.O.P. núm. 50 de 31 de Diciembre). DISPOSICIONES FINALES Primera.- Entrada en vigor de la Ordenanza La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Segunda.- Desarrollo reglamentario 1. Se faculta al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Motril, u órgano en quien delegue, a dictar cuantos bandos y disposiciones sean precisas para la correcta aplicación y desarrollo de la presente Ordenanza . 2. El Consejo Agrario Municipal, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de esta Ordenanza, propondrá al Pleno del Ayuntamiento cuantas reformas convengan introducir en la misma. 3. Cualquier propuesta de modificación, derogación o suspensión que afecte a esta Ordenanza, requerirá el previo informe del Consejo Agrario Municipal.

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Ordenanza Municipal Agrícola

Noviembre 2012