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I.- INTRODUCCIÓN:
El artículo 51 de la constitución española de 27 de diciembre de 1978 regula, por primera vez, los derechos de los consumidores y usuarios expresamente, estableciendo que:
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley establezca.
Por tanto, con la promulgación de la Constitución de 1978, los poderes públicos quedan obligados a:
Nuestro actual Estatuto de Autonomía, dispone en su Artículo 27 que: ”Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor.”
Dicha protección viene atribuida por las leyes y el resto de las normas jurídicas incluyendo las procedentes de la Unión Europea, a las Entidades Locales, por ser las Administraciones más próximas a los ciudadanos, tal y como establecen normas como:
Por otra parte LA LEY 7/1985 DE 2 DE ABRIL, LEY REGULADORA DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL (LBRL) QUE EN SU ARTÍCULO 25 APARTADO 2 DISPONE QUE:
2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (solo se exponen las referidas a las materias que nos ocupan):
G. ABASTOS, MATADEROS, FERIAS, MERCADOS Y DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.
H. PROTECCIÓN DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
I. PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE LA SALUD.
J. CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS.
En la reciente Ley autonómica 5/2010 DE 11 DE JUNIO, LEY DE AUTONOMIA LOCAL.(L.A.U.) Se han ampliado y concretado las mencionadas competencias y así en líneas generales:
Artículo 6. Principios generales.
1. Las competencias de municipios y provincias se determinarán por Ley.
2. Las competencias locales que determina la presente Ley tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las Leyes sectoriales.
3. La determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía. La legislación tomará en consideración, en su conjunto, a la comunidad política local, integrada por municipios y provincias, al valorar la amplitud o naturaleza de la materia o actividad pública, la capacidad de gestión de las entidades locales o las necesidades de eficacia o economía.
Artículo 7. Competencias locales.
1. Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias.
2. Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las Leyes.
3. Las competencias de la Comunidad Autónoma podrán transferirse o delegarse a las entidades locales en los términos previstos en la sección IV de este capítulo.
Artículo 8. Cláusula general de competencia.
Sin perjuicio de las competencias enunciadas en el artículo siguiente, los municipios andaluces tienen competencia para ejercer su iniciativa en la ordenación y ejecución de cualesquiera actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad municipal, siempre que no estén atribuidas a otros niveles de gobierno.
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